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sábado, 8 de octubre de 2022

Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida. Siempre bajo la premisa de que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de septiembre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9231927?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Construcciones Vargas Barrera, S.L., Promociones Edanisa, S.L. y Mistral Ciudad Real, S.L. interpusieron la demanda que dio inicio al presente procedimiento frente a Virgilio, en la que pedían la resolución del contrato de compraventa de dos fincas rústicas, formalizado en documento privado el 31 de julio de 2008. Este contrato estaba sujeto a la condición de que el Ayuntamiento de Ciudad Real aprobara el plan de actuación urbanizadora por el que las fincas objeto de compraventa adquirían la consideración de suelo urbanizable. Al no cumplirse la condición en mayo de 2013, las compradoras remitieron un burofax a Virgilio para dar por resuelto el contrato y reclamarle la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (600.500 euros).

Virgilio, al contestar a la demanda, alegó que se trataba de un contrato simulado, en cuanto que no se llegó a entregar cantidad alguna. La finalidad del contrato firmado era dotar a los compradores de un derecho a intervenir en la tramitación para la adquisición del carácter urbanizable de las fincas que se querían adquirir.

2. La sentencia dictada en primera instancia, después de analizar la prueba practicada, concluyó que el desembolso de las cantidades reclamadas nunca llegó a realizarse. Y razonó a continuación que, como no había existido entrega del precio y este era un elemento esencial del contrato de compraventa, se trataba de un negocio simulado e inexistente. Razón por la cual desestimó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia fue notificada a los demandantes el 6 de marzo de 2018. El día 26 de marzo, cuando restaban ocho días para poder interponer el recurso de apelación en tiempo, las demandantes presentaron un escrito en el que pedían una copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para presentar el correspondiente recurso de apelación. El día 10 de mayo de 2018, el letrado de la Administración de Justicia dictó una diligencia por la que indicaba a los demandantes que tenían a su disposición la grabación y que les quedaban ocho días para interponer el recurso de apelación. Dentro de esos ocho días, las demandantes presentaron el recurso de apelación.

domingo, 13 de mayo de 2018

Extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación. El TS considera que existe abuso de derecho en la solicitud de suspensión del plazo de recurso para pedir la grabación del juicio, cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar, solo quedaban dos días, lo que impedía que el Tribunal pudiera pronunciarse antes del transcurso del plazo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión del tribunal. Estimación del motivo. Extemporaneidad del recurso de apelación
1.- Para resolver la impugnación formulada en este motivo del recurso hay que partir de las actuaciones procesales más relevantes para resolver esta cuestión. Tales actuaciones son las siguientes:
- El 16 de mayo de 2016 se dictó la sentencia de primera instancia, que se notificó a las partes el 17 de mayo de 2016. La notificación ha de tenerse por realizada al día siguiente al de su recepción, conforme al artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe entenderse notificada el día 18 de mayo de 2016. El plazo de veinte días para recurrir en apelación vencía el 15 de junio y, en consecuencia, el recurso apelación podía presentarse hasta el 16 de junio de 2016 a las 15:00 horas por aplicación del art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- El 14 de junio de 2016, a las 21,55 horas, el demandado presentó un escrito en el que solicitaba que se acordará expedir una copia de la grabación realizada en la vista, con suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación.
- El 17 de junio de 2016, el demandante presentó un escrito en el que se oponía a que se suspendiera el plazo para apelar la sentencia, por considerarla dilatoria e improcedente.
- Por decreto dictado el 14 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó realizar la copia de la grabación y suspender el plazo para formular el recurso de apelación por apreciar concurrencia de fuerza mayor, "contando dicha suspensión desde el día 14 de junio de 2016". Este decreto fue objeto de recurso de revisión interpuesto por el demandante, que fue desestimado por auto de 14 de noviembre de 2016.
- Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó el levantamiento de la suspensión del plazo acordado por el Decreto anterior, haciendo constar a la parte demandada que le restaban dos días para interponer el recurso de apelación.
- En escrito presentado el 18 de julio, el demandado alegó que la grabación que se le ha entregado presentaba defectos técnicos que impedían visionar el acto del juicio, por lo que interesó que se facilitara una grabación correcta y que se volviera a suspender el plazo para interponer el recurso de apelación.
- Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, el letrado de la administración de justicia acordó hacer entrega de la grabación en ese mismo día y reanudar el cómputo de los dos días que restaban para interponer el recurso de apelación a partir de la notificación de la resolución, notificación que se produjo ese mismo día.
- El demandante interpuso recurso de reposición contra las diligencias de 15 y de 19 de julio, que concedían al demandado el plazo de dos días para presentar el recurso de apelación, una vez alzada la suspensión del plazo para apelar la sentencia. Dicho recurso fue desestimado por decreto de 25 de noviembre de 2016.
- El 20 de julio de 2016 se presentó el recurso de apelación por el demandado.

miércoles, 7 de septiembre de 2016

Procesal Civil. La nulidad de actuaciones por defectos en la grabación del juicio. Para verificar si la ausencia de grabación puede ocasionar una efectiva indefensión material a las partes en el recurso de apelación, debe atenderse al objeto del litigio, en relación con el contenido del acta, la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida, y cuáles son los concreto motivos del recurso interpuesto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 13 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

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CUARTO.- La nulidad de actuaciones por defectos en la grabación.- Plantea el apelante los problemas existentes en la grabación del juicio, especialmente en lo referente a las razones por las que se rechaza la pretensión de la demandada de alegar el crédito compensable, así como la declaración de impertinencia de la prueba propuesta por dicha parte, pero aclarando que no desea realizar alegación alguna en cuanto a su contenido, y no interesando propiamente una nulidad de actuaciones.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las actuaciones orales de la vista se grabarán en soporte apto para la reproducción del sonido e imagen, o cuando menos del sonido. El problema se plantea cuando esta grabación no se realiza, o resultase defectuosa.
Ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7975/2009, recurso 1591/2005) reseñaba que «El sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido prevista en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil traslada de forma virtual al órgano judicial de segunda instancia el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el Tribunal de apelación. Ocurre que este sistema novedoso de documentación que impuso la Ley de 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas como las que se presentan cuando puesto en funcionamiento el CD, la cinta de vídeo o de audio ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrase en blanco o ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación».