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martes, 19 de enero de 2016

Principio non bis in ídem. Lo que el principio prohíbe es, en el ámbito interno, la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda persecución a través de un nuevo procedimiento respecto de hechos ya enjuiciados, lo que implica que, para que pueda ser válidamente alegado, es preciso que exista una sentencia firme anterior, respecto de cuyos fundamentos de hecho se pueda realizar una valoración en relación con los hechos perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha de ser condenatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tenencia de artefactos explosivos en concurso de leyes con un delito de colaboración con organización terrorista a la pena de 7 años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación.
(...)
En el tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la prohibición del bis in idem en relación a la institución de la cosa juzgada. Entiende que se ha dictado condena por un hecho por el que ya fue condenado en otra sentencia de la Sala, dictada en el Sumario 1/2013, que fue ratificada por la STS nº 878/2014, de 23 de diciembre, por lo que se ha castigado dos veces un mismo hecho. En ambos casos se condena por la tenencia de explosivos preordenada a la colocación posterior por parte de terceros. Argumenta que en la sentencia no se diferencian con el debido rigor los hechos ocurridos en octubre de 2011, objeto de esta causa, y los que tuvieron lugar en setiembre de 2012, objeto de la otra causa mencionada, por lo que no puede excluir que se trate de un mismo hecho que se prolonga en el tiempo.
Examinaremos en primer lugar este último, adelantando que será estimado, lo que hará innecesario el examen de los otros dos.
1. El principio non bis in idem no aparece expresamente formulado en la Constitución de 1978. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que debe considerarse incluido en el principio de legalidad del artículo 25, aunque tal inclusión sea discutida doctrinal y jurisprudencialmente. En la STC 23/2008, se encuadraba la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada. Tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, 16 de diciembre de 1966), nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Lo que el principio prohíbe es, en el ámbito interno, la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda persecución a través de un nuevo procedimiento respecto de hechos ya enjuiciados, lo que implica que, para que pueda ser válidamente alegado, es preciso que exista una sentencia firme anterior, respecto de cuyos fundamentos de hecho se pueda realizar una valoración en relación con los hechos perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha de ser condenatoria.

miércoles, 3 de junio de 2015

Delito de blanqueo de capitales. Autoblanqueo. En los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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DÉCIMO NOVENO.- Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación respecto de la conducta de los condenados poR delito continuado de falsedad y estafa del delito de blanqueo de dinero respecto al aprovechamiento del dinero ilícito obtenido de la acechanza al patrimonio de la entidad que recurre. Se trataría de una modalidad de autoblanqueo respecto de los bienes obtenido pro el precedente actuar delictivo por el que han sido condenados.
Como informa el Ministerio fiscal, ciertamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala no ha sido unívoca en la dirección interpretativa del autoblanqueo.
Dijimos en la STS 858/2013, de 19 de noviembre, en un caso similar al de esta casación, si bien referido, como delito antecedente a un delito contra la salud pública que En la jurisprudencia de esta Sala, hemos acogido posiciones, en ocasiones, contradictorias. En unas, afirmando la posibilidad del autoblanqueo. Así en la STS 1293/2001, de 28 de julio, dijimos que "La finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de estos delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa el autor del delito, como ocurre en la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico penal".
Esta doctrina ha encontrado apoyo en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 "El art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente" y es el que utiliza la sentencia de la instancia para, en el caso, subsumir el hecho en el delito de blanqueo, como delito aparte del de tráfico de drogas cuya conducta es, en el hecho probado, la venta por dinero de la sustancia sustraída.

sábado, 20 de diciembre de 2014

Derecho Penal Penitenciario. Regimen sancionador. Restricción de comunicaciones orales. Vulneración del principio non bis in ídem.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- Contra el auto de fecha 1 de abril de 2014, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el expediente Penitenciario nº 4700/2013 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de dicha ciudad, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 2 de diciembre de 2013, dictado por el referido juzgado, interpone ahora el Ministerio Público recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, al amparo del apartado 8 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ.
Sostiene el Ministerio Fiscal que se ha producido una diferente interpretación de la ley respecto de la posible vulneración del principio non bis in idem, pues mientras que en el auto recurrido se entiende que la imposición de una sanción por la introducción o posesión de objetos no autorizados en el interior del Centro Penitenciario (se trataba de 300 euros en efectivo) junto con el acuerdo de restricción o suspensión por seis meses de las comunicaciones orales del interno supone una doble sanción que vulnera el referido principio, en un auto dictado el día 3 de abril de 2014 por la misma Sección se resuelve justamente en sentido contrario entendiendo que no se produce tal vulneración al obedecer cada una de las medidas a un diferente fundamento. Esta segunda resolución opera como resolución de contraste y se origina en la posesión de estupefacientes en el interior del Centro.
1. El Tribunal Constitucional, ya en la STC 2/1981, de 30 de enero, situó el principio non bis in idem en el ámbito del artículo 25.1 de la Constitución, a pesar de su falta de mención expresa, dada la conexión que apreciaba con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones. También entonces se delimitó su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento, tanto en los supuestos referidos al marco sustantivo, como al procesal. En la STC nº 126/2011, señala el Tribunal que los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución, " no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento ". Ya que esa forma de proceder "... supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ", STC nº 77/2010.

sábado, 29 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Recurso de revisión. Vulneración del principio "non bis in idem".

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Suna Sierra en nombre y representación del condenado Ceferino interpone recurso de revisión, al amparo de lo establecido en el art. 954 apartados 1 º y 4º de la L.E.Crim., contra la Sentencia núm. 360/10, de 26 de mayo de 2010, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, porque sobre los mismos hechos delictivos y contra el mismo acusado recayó otra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm 1 de Pamplona la núm. 243/2011 de 13 de mayo, lo cual implica de modo evidente una vulneración del principio " non bis in idem".
SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

miércoles, 16 de julio de 2014

Procesal Penal. Recurso de revisión. Aunque el artículo 954 limita la posibilidad de revisión de una sentencia firme a los casos que expresamente regula, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que amplía la posibilidad de revisión a otros casos diferentes en los que, sin embargo, se aprecia el mismo fundamento que concurre en aquellos que aquel precepto contempla, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica. Casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho. Principio “non bis in ídem”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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PRIMERO.- (...) 1. - Aunque el artículo 954 limita la posibilidad de revisión de una sentencia firme a los casos que expresamente regula, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que amplía la posibilidad de revisión a otros casos diferentes en los que, sin embargo, se aprecia el mismo fundamento que concurre en aquellos que aquel precepto contempla, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica.
Como recuerda la STS nº 229/2011, "Ya dijimos en nuestra Sentencia de 25 de Octubre del 2010 resolviendo el recurso: 20636/2009 que, en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. Recordábamos que El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE, y que es proclamada también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE .


domingo, 11 de mayo de 2014

Penal – P. General. Delito de robo. Agravente de uso de disfraz. Subtipo agravado de uso de armas o medios peligrosos, junto con la agravante de abuso de superioridad. No supone violación del principio non bis in idem.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, al haberse infringido normas penales de carácter sustantivo por entender no aplicable la agravante de uso de disfraz, art. 22.2 CP, en el delito de robo, así como la aplicación del art. 242.2 -uso de armas o medios peligrosos-, junto con la agravante de abuso de superioridad, al suponer violación del principio non bis in idem.
(...)
-En el caso presente el recurrente no respeta el hecho probado que recoge que los tres se dirigieron al domicilio de GGG "con una media que les cubría su rostro, a fin de no ser reconocidos", pronunciamiento fáctico, que se complementa en el fundamento jurídico 5º, al razonar que "en el presente caso es incuestionable la concurrencia de la agravante de disfraz, ya que D. GGG (víctima de los hechos) fue claro y preciso al señalar que todos los agresores tenían el rostro cubierto por una media de mujer de color carne".
Pues bien la jurisprudencia recuerda que son tres los requisitos para la estimación de esta agravante:
a) objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia.
b) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades.
c) cronológico porque ha de usarse al tiempo de la comisión de un hecho delictivo, careciendo de aptitud cuando se utiliza antes o después de tal momento (SSTS. 383/2010 de 5.5, 1113/2009 de 10.11, 179/2007 de 7.3, 144/2006 de 20.2, 670/2005 de 27.5.
Siendo así la consideración de una media pegada al rostro como disfraz es admitida en SSTS. 28.8.89 y 939/2004 de 12.7 "aunque la víctima logró identificarlo porque en un momento dado se cubrió la media hasta la nariz". En efecto como hemos dicho en STS. 144/2006 de 20.2, procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» (STS 939/2004, de 12 de julio, y STS 618/2004, de 5 de mayo, citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999). Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque si así fuera, difícilmente se apreciaría esta circunstancia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 1254/98 de 20.10, 1333/98 de 4.11, 1285/99 de 15.9, 618/2004 de 5.5, 934/2004 de 12.7, 882/2009 de 21.12, que precisa que "tal circunstancia de agravación encuentra su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone". Como aconteció en el caso que nos ocupa, en el que si bien el recurrente ocultó su rostro, la víctima se percató de que tenia su tatuaje en forma de araña en un brazo, lo que, en definitiva, constituyó un elemento trascendente para la ulterior identificación de MMM.
2º En cuanto a la violación del principio "non bis in idem" por la aplicación simultanea del subtipo agravado del art. 242.2 relativo al robo con violencia con empleo de armas a la vez que la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 CP, citando en apoyo la STS. 1168/2010 de 28.12.
El uso de armas o medios peligrosos en el robo con violencia o intimidación no constituye una circunstancia agravante que pueda ser asimilada a las que se enuncian en el Libro I del CP, y que debe concurrir, en su caso, con cualquiera de ellas en el momento de la determinación de la pena, sino que da lugar a un tipo especifico, cuya pena debe ser tomada como base para la aplicación de las reglas que rigen la dosimetria penal (SSTS. 435/2000 de 17.3, 1754/2001 de 2.10). Supone un aumento o protección del riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa ninguna defensiva de aquella (SSTS. 152/2000 de 11.2, 429/2000 de 17.3). Su fundamento por ello, se halla en el aumento de peligro para los bienes jurídicos de la víctima, la vida o la integridad personal, que es consecuencia del uso de armas o medios peligrosos, no simplemente en la mayor capacidad coactiva o intimidante del autor.
Es cierto que no son abundantes los pronunciamientos sobre la existencia de esta agravante de abuso de superioridad en delitos violentos contra el patrimonio, sin embargo su compatibilidad no tiene que ofrecer cuestión alguna, ya que esta circunstancia agravante se puede afirmar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la vida, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física (SSTS. 1630/2003 de 28.11, 842/2005 de 28.6, 1020/2007 de 29.11).
El criterio de demarcación entre unos y otros supuestos punible será cuestión de grado. En efecto, no cabe duda que el atentado violento contra la propiedad hace imprescindible su coeficiente de imposición, necesario para doblegar la voluntad o neutralizar la oposición del afectado, sin el que el mismo no podría darse. Ahora bien, cuando el desarrollado en concreto hubiese resultado manifiestamente innecesario por excesivo, para el fin del despojo, en términos de experiencia corriente y a tenor de las circunstancias personales y de la posición de los sujetos, esa violencia sobreabundante, que no debe quedar impune, pasaría a constituir la circunstancia de agravación (STS. 85/2009 de 6.2).
Es compatible con el robo con uso de arma, siendo necesario que el agente conozca y se aproveche de este desequilibrio medial a su favor, cosa que no ocurre cuando los tres los asaltantes de madrugada y portando un cuchillo (STS. 872/99 de 25.5).
El abuso de superioridad nace de una situación objetiva que existe entre los agresores y su víctima, conocida y aprovechada por todos los acusados que en número de tres se concertaron para sustraerle el dinero que portaba, aprovechándose sin duda de la casi imposible resistencia de una sola persona frente a tantos agresores (SSTS. 1630/2003 de 28.11, 842/2005 de 28.5, 1020/2007 de 29.11).
Es cierto que hay casos en que no puede ser apreciada en el delito de robo con violencia y uso de arma, pero es en los casos en que el empleo de ésta es lo que determina vía básicamente la superioridad de la que se abusaba (STS. 1771/2002 de 23.10), en efecto en el delito de robo con violencia el tipo del art. 242 prevé el uso de armas u otros medios peligrosos que llevara el delincuente constituyendo una agravación especifica de forma que las mismas no pueden determinar la situación objetiva en que consiste el abuso de superioridad en la mayoría de los casos (STS. 335/2007 de 28.3), por cuanto puede observarse, tanto la superioridad --y consiguiente disminución de las posibilidades de defensa de la víctima-- que se derivan del empleo de armas o instrumentos peligrosos, y la derivada del abuso de superioridad, ofrecen, cuando menos, aspectos comunes, son, por decirlo así círculos con aspectos tangentes/coincidentes, y es que como se dice en la STS de 10 de Noviembre de 2006, la manifestación más clara del abuso de superioridad está constituida por el empleo de armas, que es la modalidad más usual de aquélla, por ello, cuando la superioridad objetiva del agresor sobre la víctima está constituida por la existencia de armas por parte del agresor, no procedería la utilización de esta agravante. Pero en el abuso de superioridad puede distinguirse la física y la instrumental, esto es requiere una situación de superioridad derivada de cualquier circunstancia bien referida a los medios empleados (superioridad medial) bien el hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). Solo en el primer caso se produciría vulneración del principio non bis in idem, pero si la situación de superioridad en el robo se fundamenta en otra circunstancia que, incluso, excluido el uso de las armas, seria por sí sola suficiente, tal vulneración no se produce (ver STS. 1091/2003 de 25.7).
En definitiva tres serian las situaciones que podrían producirse:
1º varios acusados que intervienen en la intimidación o violencia hasta que se consuma el apoderamiento: robo con violencia, tipo básico del art. 242.1 con agravante genérica abuso superioridad, art. 22.2.
2º un solo acusado que hace uso de arma para cometer el robo: tipo agravado, art. 242.2.
3º varios acusados armados, todos o alguno de ellos, que ejecutan así el acto de apoderamiento: tipo agravado art. 242.2 con la agravante genérica de abuso de superioridad personal, art. 22.2.

Siendo este último supuesto el del caso presente el motivo se desestima.

domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Excepción de cosa juzgada. Non bis in idem.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: (...) 3) En el mismo motivo plantea también el recurrente la excepción de cosa juzgada, al no podérsele juzgar en España ya que Aurelio fue objeto de investigación en la causa seguida en Inglaterra y no fue reclamado por este país para su enjuiciamiento allí, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo.
El desarrollo argumental del motivo obliga a recordar -como decíamos en SSTS. 505/2006 de 10.5, 730/2012 de 26.9 -voto particular -, 974/2012 de 5.12, que la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado (STS. 1375/2004 de 30.11).
Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.
En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

viernes, 16 de noviembre de 2012

Penal – P. General. Principio "non bis in ídem".


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

CUARTO.- El tercer motivo, también por infracción de ley, alega vulneración de diversos artículos del Código Civil y del principio "non bis in ídem", por estimar que nos encontramos ante una cuestión civil como se pone de relieve por el hecho de haberse tramitado un procedimiento civil interesando la nulidad de los contratos de venta de los bienes al acusado.
El motivo carece de fundamento. Es cierto que, según de seduce de la causa, ante la paralización del procedimiento penal por la rebeldía del acusado los perjudicados acudieron a la jurisdicción civil para obtener la nulidad de las compraventas fruto del engaño, pero ello no excluye en absoluto la tipicidad del hecho, que si integra, como sucede en este caso, una acción delictiva constitutiva de estafa, debe ser sancionado penalmente.
Por otra parte no vulnera el referido principio "non bis in ídem" que los mismos hechos puedan ser contemplados, desde su propia perspectiva, en la jurisdicción civil, dado que en ningún caso se ha impuesto al acusado una doble sanción por los mismos actos.
El denominado principio "non bis in ídem", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25.1, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, por estar integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación (SSTC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 221/1997, 152/2001, entre otras).

miércoles, 11 de abril de 2012

Penal – P. Especial. Maltrato habitual en el ámbito familiar. Principio non bis in idem. La necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

TERCERO.- Aunque ya lo anticipa en el motivo primero, el segundo reproche casacional denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 173.2 del Código Penal en relación a la vulneración del principio no bis in idem que genera una lesión del derecho a la legalidad reconocida en el art. 25.1 C.E .
Sostiene el recurrente que el Tribunal "a quo" debería haber apreciado el bis in idem y haber hecho uso de la regulación del concurso aparente de normas contemplada en el art. 8 C.P. Al no hacerlo le ha concedido un alcance demasiado restringido al art. 173.2 C.P., sacando del mismo comportamiento que forman parte de los malos tratos habituales en comportamientos de pareja. El delito de malos tratos habituales mediante violencia física o psíquica absorbe el desvalor de las amenazas leves vinculadas de forma indisoluble a dichos malos tratos.
Decíamos en nuestra STS de 13 de septiembre de 2007 que el art. 173.2 C.P. de 1995 incluye una cláusula concursal excluyendo la infracción del principio non is in idem, cuando dice que las penas se impondrán "sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". Esta Sala ha dicho que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Delito de desobediencia en la modalidad de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia. Principio non bis in idem.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 5ª) de 16 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA).

CUARTO. (...) Finalmente se alega por el apelante que la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C.Penal y la condena por el delito de desobediencia en la modalidad de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, infringe el principio non bis in idem.
Con respecto a ésta cuestión, ha de decirse que la misma podría considerarse zanjada dado lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia 1/2009, de 12 de enero, en recurso de amparo 2656-2005 EDJ2009/8812, exponiendo que "Aun cuando la anulación de la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 C P privaría de todo sentido a la alegación de vulneración del principio""non bis in idem "" integrado en el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE (por todas STC 91/2008, de 21 de julio), no sobra descartar tal vulneración en el caso sometido a nuestra consideración. En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio""non bis in idem "".

jueves, 29 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Principio "non bis in idem".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 28 de julio de 2011. (1.236)

TERCERO.- Comenzando por la violación del principio "non bis in idem", invocado como primero motivo del recurso, aduce el recurrente que la introducción en el presente procedimiento de la legalidad de la transmisión de las participaciones sociales como base para una insolvencia punible posterior choca con lo declarado firme por la Sentencia nº 82/ 2010, de 1 de marzo de 2010, del Juzgado de lo penal nº 8 de Zaragoza, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Rollo de Apelación 122/2010), por encontrarnos, a juicio del apelante, ante un ejemplo paradigmático de cosa juzgada, en el que concurren identidad de sujetos, objeto y causa.
A la vista de los razonamientos de la parte recurrente, en primer lugar, la Sala ha de recordar que, en cuanto al principio de cosa juzgada, como dicen las Sentencias de esta Sala, 782/2003, de 31 de mayo, y 1677/2002, de 21 de noviembre, nos encontramos ante un derecho, manifestación del principio «non bis in idem» en el ámbito del Derecho Procesal, que puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello, debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra Ley Fundamental, en relación con el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, que dice literalmente, así: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país».

viernes, 19 de noviembre de 2010

Procesal Penal. Penal - P. General - P. Especial. Principio “non bis in idem”. Delito de maltrato familiar o violencia doméstica. Delito de amenazas en el ámbito doméstico. Circunstancia mixta de parentesco.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
QUINTO.- El siguiente motivo vuelve a referirse al delito de maltrato familiar y al de amenazas en el ámbito doméstico, para denunciar aplicación indebida del art. 171.4 y 5 del C. Penal y vulneración del art. 25.1 C.E. por infracción del principio non bis in idem.
Alega el recurrente que la sentencia de instancia hace un doble uso de las amenazas por parte del procesado hacia su esposa que declara probadas, tanto para condenar por delito de amenazas en el ámbito doméstico como para condenar por delito de violencia psíquica habitual. Añade que la condena por separado de ambos delitos "supone una doble incriminación de los mismos hechos, plurales sin duda, pero que jurídicamente constituyen una sola conducta delictiva, porque cuando la violencia habitual que se imputa al reo es la denominada psíquica o psicológica, en tal caso las amenazas, normalmente, formarán parte de un conjunto, que no es otro que el propio maltrato psíquico".
El motivo no puede ser estimado.