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jueves, 23 de julio de 2015

Contrato de obra. Reclamación del precio derivado de un incremento de obra. Consentimiento tácito. La autorización para aplicar el artículo 1593 del Código civil no requiere constancia determinada, puede ser verbal o tácita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- El motivo primero del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1281.1º del Código civil, interpretación literal del contrato de 13 agosto 2004, en relación con la realización de obras adicionales - articuló 1593 del Código civil - que la estipulación 2.1 establece que el contrato se ejecutará a precio cerrado "llaves en mano" y la estipulación 5.1 y 2 exige, para obras necesarias complementarias, la conformidad expresa, previa y escrita de la promotora, actual recurrente. En el desarrollo del motivo se insiste en que la sentencia recurrida ignora las estipulaciones del contrato por lo que no puede aplicar lo que dispone el artículo 1593 del Código civil.
La esencia del motivo es la negativa a pagar los incrementos de obra que ha sufrido verdadera y probadamente la que fue pactada en su día.
Las sentencias de 10 mayo de 2004, 27 mayo 2005 y 11 enero 2012 dicen que consta la realidad del aumento de obra si el promotor las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas (la primera de ellas), o bien siempre que conste el consentimiento del comitente en cualquier forma, aunque sea tácita (la segunda), la propia imprescindibilidad y ejecución revela la conformidad de los técnicos y de la promotora con los trabajos, derivándose la ajenidad al proyecto y por consiguiente al precio prefijado por el mismo, de la naturaleza y características de las contingencias sobrevenidas (la tercera).


lunes, 17 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Reclamación de l precio. Modificación del mismo por aumento de obra. Obra a precio alzado.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE REQUENA PAREDES).

SEGUNDO.- (...) La cuestión jurídica que plantean ambos motivos ha sido ampliamente tratada por esta Sala haciendo síntesis de la Jurisprudencia recaída en la materia. Así, la obra por precio alzado, como tantas veces ha señalado también esta Sección (por todas, sentencia de 7 de septiembre, 23 de diciembre de 2010 o 18 de marzo de 2011), con base en una consolidada doctrina jurisprudencial, en torno al art. 1.593 del C.C. autoriza la modificación del precio cerrado, o previamente presupuestado, cuando se introduzcan alteraciones o aumento de obra o de precios, ya que ese precepto, como resume la STS de 22 de enero de 2004, no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes que no implica limitación a su voluntad contractual, sino un complemento de la misma, de manera que la fijación del pago del precio en el contrato de obra quede encomendada a dicha voluntad (STS de 26 de julio de 1998, de 16 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1987 y 18 de octubre de 1989), pero debiendo efectuarse el pago según la obra ejecutada (STS de 4 de septiembre de 1993).
Así como, que si las partes no llegan a acuerdo alguno, es llano que corresponde su determinación a los Tribunales, y en este sentido se han pronunciado las SSTS de 3 de diciembre, 26 de septiembre y 20 de enero de 2001 ó las de 26 de noviembre y 12 de enero de 1999, y 4 de octubre de 2002 que recuerdan que cuando hay incremento (o cambio de obra) el contratista, siempre que conste el consentimiento del comitente, tiene derecho a percibir el mayor precio, que puede ser concretado por las partes, o pericialmente o por una simple diferencia de valor. Dicho en palabras de la STS de 3 de octubre de 1986, "el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumentan la obra, debiendo efectuarse el pago según la obra ejecutada (Sentencia de 4 de septiembre de 1993).".