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domingo, 5 de mayo de 2024

Condiciones generales de la contratación. Jurisprudencia sobre costas en procesos con consumidores en que ha existido allanamiento de la entidad demandada. Adaptación a la STJUE de 13 de julio de 2023. Cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Premium. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9985479?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 31 de marzo de 2010, Dña. Erica y la Caja Rural de Teruel suscribieron una escritura de ampliación del capital prestado, plazo y modificación de tipo de interés ordinario, que incluía una cláusula que atribuía a la prestataria el pago de todos los gastos derivados de la operación.

2.- El 10 de enero de 2021, la prestataria formuló una reclamación extrajudicial dirigida a la Caja Rural de Teruel, para la eliminación de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades abonadas por su aplicación, más sus intereses. La reclamación fue recibida por la prestamista el 12 de enero de 2021.

3.- El 1 de febrero de 2021, la Sra. Erica interpuso una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la mencionada cláusula de gastos, y la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación.

4.- El 4 de febrero de 2021, la Caja Rural de Teruel ingresó en la cuenta de la prestataria su importe, más sus intereses, al tiempo que le remitía una carta en la que aceptaba su reclamación, con desglose de las cantidades devueltas con los intereses, en relación con las facturas de notaría y registro.

5.- La demandada se allanó a la demanda antes de que transcurriera el plazo de contestación y aportó los justificantes de los pagos de las restantes cantidades que por aplicación de la cláusula nula debía restituir, incluidos los intereses, realizados el 16 de marzo de 2021.

6.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda e impuso las costas a la demandada por la existencia de una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda.

7.- El recurso de apelación de la entidad demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial, que sin entrar a valorar las concretas circunstancias del allanamiento, consideró que, por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, debían imponerse en todo caso las costas a la prestamista.

sábado, 30 de septiembre de 2023

El allanamiento, en la medida en que comporta una renuncia de derechos, debe ser claro e inequívoco. Preclusión de la posibilidad de oponer al adjudicatario la existencia de cláusulas abusivas en el contrato cuando el procedimiento de ejecución ha concluido y los derechos de propiedad sobre el bien hipotecado han sido transmitidos. Posibilidad de una acción de reparación en un procedimiento declarativo posterior. Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento injusto. Requisitos. Especialidades para el caso las adjudicaciones realizadas en pública subasta en los procedimientos de ejecución hipotecaria. El caso de obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación en los casos del art. 671 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. En el caso no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9700671?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 5 de enero de 2005, D. Calixto concertó un préstamo hipotecario con Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (después Unicaja Banco, en adelante Unicaja), por importe de 135.000 euros.

En dicha escritura se contenía, en lo que ahora importa, una cláusula sexta bis («causas de resolución anticipada por la entidad prestamista») en la que se preveía como causa de vencimiento anticipado del préstamo, entre otros, el siguiente supuesto: «a) Si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados». Y en la cláusula octava, para el caso de ejecución hipotecaria, se tasaba la finca, a efectos de que sirviese de tipo en la subasta, en 242.325 euros.

ii) El 4 de agosto de 2009, la entidad acreedora dio por vencido anticipadamente el préstamo tras el impago por la deudora de dos cuotas del préstamo. Conforme a la liquidación practicada entonces, resultaba una deuda total de 74.928,36 euros.

iii) El 6 de julio de 2010, Caja España interpuso una demanda de ejecución hipotecaria contra D. Calixto, que dio lugar al procedimiento núm. 1144/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Zaragoza.

iv) El 20 de julio de 2010, el juzgado de primera instancia dictó auto despachando ejecución. El 10 de abril de 2012 se celebró la subasta anunciada con la única comparecencia del ejecutante, por lo que se declaró desierta. El 14 de mayo de 2012, a solicitud de la acreedora, se dictó decreto de adjudicación a su favor haciendo entrega de la finca a Caja España por un valor de 102.721,78 euros, total de lo adeudado por todos los conceptos, resultante de adicionar a los 74.928,36 euros del total del capital vencido anticipadamente, 19.397,08 euros en concepto de intereses de demora, y 8.396,34 euros en concepto de costas generadas por la ejecución.

v) No consta que la adjudicataria haya transmitido la finca a un tercero.

2.- El 31 de enero de 2018, D. Calixto presentó una demanda contra la entidad prestamista en la que solicitó que (i) se declarara la nulidad, por su carácter abusivo, de las siguientes cláusulas: tercera, sobre límite mínimo de variabilidad del tipo de interés ordinario; quinta, sobre imputación de determinados gastos; sexta, sobre intereses de demora; sexta bis, sobre vencimiento anticipado; y que (ii) como consecuencia de la nulidad, se condenase a la demandada (a) a restituir al actor cualquier cantidad que se haya abonado en aplicación de la cláusula suelo; (b) a aplicar como interés de demora el interés remuneratorio pactado para los retrasos en el pago, restituyendo las cantidades cobradas por encima de dicho porcentaje; y (c) a restituir a la demandante la cantidad de 139.603,22 euros «por la que la demandada se enriqueció injustificadamente con la adjudicación de la vivienda». Además, se pedía que se condenase a la entidad demandada al pago de los intereses legales y las costas.

domingo, 11 de diciembre de 2022

Condiciones generales de la contratación. Aplicación del art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los supuestos de allanamiento de la entidad bancaria cuando ha existido un requerimiento previo de eliminación de la cláusula suelo y restitución de las cantidades indebidamente pagadas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de noviembre de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9302297?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D.ª Inés y D. Rubén concertaron el 25 de octubre de 2007 un préstamo hipotecario con Banco Sabadell S.A. (en lo sucesivo, Banco Sabadell) que contenía una cláusula que establecía una limitación a la bajada del tipo de interés fijada en el 4,25%.

2.- El 17 de marzo de 2017, los prestatarios enviaron un burofax a Banco Sabadell en el que, tras indicar que ya habían manifestado al banco su disconformidad con la aplicación de la cláusula suelo, que un Juzgado de lo Mercantil de Madrid había estimado una demanda en la que se ejercitaba una acción colectiva frente a Banco Sabadell y declaraba la nulidad de tal cláusula, y que la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 había declarado la retroactividad total de los efectos de la declaración de nulidad de tales cláusulas, solicitaban la inmediata eliminación e inaplicación de tal cláusula suelo, la adecuación del tipo de interés al tipo de interés variable aplicable en cada momento, y la restitución de la totalidad de las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de tal cláusula. Y advertían a Banco Sabadell que, en caso de no aceptar esa reclamación en el plazo de 15 días, ejercitarían las acciones judiciales oportunas para la anulación de la cláusula abusiva y la restitución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas de más.

3.- Banco de Sabadell no contestó al requerimiento de los prestatarios y estos interpusieron una demanda el 30 de mayo de 2017. En esta demanda solicitaron que se declarara nula la cláusula suelo y que se condenara a Banco Sabadell a devolver la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la cláusula declarada nula.

4.- Dentro del plazo de contestación a la demanda, Banco Sabadell se allanó a la demanda y solicitó que no se le impusieran las costas porque "no habiendo presentado reclamación previa según lo establecido en el referido Real Decreto [1/2017, de 20 de enero de 2017], y habiéndose mi mandante allanado en relación a las pretensiones deducidas por la parte actora en su escrito de demanda, no procede la imposición de costas según lo establecido en el art. 395.1 LEC y 4.2 a) del RD 1/17 de 20 de enero de 2017".

5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que estimó las pretensiones de la demanda y condenó a Banco Sabadell al pago de las costas en aplicación del art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

domingo, 10 de octubre de 2021

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Allanamiento. Costas. La extensa duración del periodo transcurrido entre la práctica del primer requerimiento y la interposición de la demanda (más de tres meses) supone que el pronunciamiento sobre costas de primera instancia (no se imponen al banco demandado) sea injustificado, puesto que pese a que los requerimientos formulados se referían a varios prestatarios, y pese a que se intimaba a Liberbank a resolver la reclamación en un breve plazo, tales circunstancias no impedían que Liberbank hubiera podido atender la reclamación del consumidor en ese plazo tan extenso, y hubiera podido dar satisfacción a su cliente sin necesidad de que este hubiera tenido que interponer una demanda judicial, representado por procurador y asistido por abogado, con los gastos que ello conlleva. En esas circunstancias, el requerimiento practicado determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige y posteriormente se allana, porque un requerimiento practicado con tanta antelación es plenamente apto para evitar el litigio, al haberse dado a la entidad financiera requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formuló.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de septiembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8599918?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El abogado D. Antonio Muñoz Muñoz remitió sendas comunicaciones, por medio de burofax, a "Banco Castilla La Mancha-CCM/Liberbank" (en lo sucesivo, Liberbank), en las que afirmaba actuar "como Letrado y mandatario verbal" de varios prestatarios, a quienes identificaba por sus nombres, clientes de esa entidad financiera, con la que tenían concertados préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Entre ellos estaba el demandante y hoy recurrente, D. Salvador. En esas comunicaciones requería a Liberbank para que "procedan de inmediato a la anulación e inaplicación de la cláusula suelo contenida en los referidos contratos de préstamo hipotecario suscritos con mis clientes". Añadía que "[s] e les requiere igualmente a la devolución inmediata de las cantidades cobradas de forma indebida en virtud de la referida cláusula" y "se les insta a que den contestación y solución a esta parte en el plazo de 48h desde la recepción de la presente", advirtiéndole que, de no hacerlo, "me veré obligado a iniciar las correspondientes acciones judiciales en el caso que no proceda conforme les indicamos en el cuerpo de la presente".

2.- La primera comunicación fue remitida el 22 de septiembre de 2016, y la segunda, el 15 de diciembre de 2016. El 9 de enero de 2017, sin haber recibido contestación de Liberbank, D. Salvador interpuso una demanda, bajo la dirección letrada de D. Antonio Muñoz Muñoz, contra esa entidad financiera. En la demanda solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes y se condenara a Liberbank a devolverle las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula.

3.- Liberbank se allanó a la demanda y pidió que no se le impusieran las costas.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó la demanda, de modo que declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a Liberbank a restituir al consumidor las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de tal cláusula, pero no le condenó al pago de las costas porque no constaba que Liberbank hubiera recibido el burofax.

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Allanamiento del banco. No imposición de costas. No es contrario al principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE la no imposición de costas al demandado que, en contestación al requerimiento del consumidor, le ha ofrecido lo que posteriormente ha reclamado el consumidor como pretensión principal de su demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8600144?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Jenaro y D.ª Estrella tenían concertado un préstamo hipotecario con la entidad financiera que actualmente se denomina Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU (en lo sucesivo, Banco Ceiss), en la que se fijaba un interés variable, resultante de incrementar en un diferencial del 0,60% el índice de referencia consistente en el Euribor a un año, y existía una cláusula suelo del 2,5% que impedía la bajada del interés remuneratorio por debajo de ese límite.

2.- Los prestatarios requirieron a Banco Ceiss para que eliminara la cláusula suelo del préstamo hipotecario y les restituyera las cantidades que había cobrado en aplicación de tal cláusula.

3.- En concreto, en una carta firmada por su abogado y dirigida a Banco Ceiss, se afirmaba:

"Nos permitimos dirigirles la presente como mandatarios y junto con nuestro cliente al objeto de requerirles formalmente que reconozcan la nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario que Don Jenaro y su esposa Doña Estrella, tienen concertado en virtud de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 2008, otorgada ante el Notario Don Jorge Sánchez Carballo, bajo el protocolo número 805. En virtud de lo cual, les solicitamos que cesen de inmediato en su aplicación, procediendo al reintegro de las cantidades abonadas por aplicación de la misma [...].

" Por lo que siendo costumbre de este despacho profesional y del letrado que suscribe intentar agotar la vía amistosa como previa a la judicial les invitamos a que se pongan en contacto con nosotros, bien personalmente, bien a través de un letrado de su confianza, en el improrrogable plazo de 3 días desde la recepción de la presente al objeto de tratar de dar una solución definitiva al asunto, entendiendo, transcurrido el mismo, que declinan este intento de solventar la cuestión, viéndonos con ello obligados a interponer sin más demora ni aviso los oportunos procedimientos judiciales en defensa de los intereses de nuestro cliente, y que tan solo cuantiosos e innecesarios gastos le ocasionarían".

viernes, 25 de junio de 2021

Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de cláusulas abusivas en contrato de cuenta corriente. No imposición de las costas al banco demandado que se allanó a la demanda. Insuficiencia del plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8473466?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D.ª Estefanía, a través de su letrado, hizo un requerimiento extrajudicial a Banco Sabadell S.A. (en lo sucesivo, Banco Sabadell) para que reconociera la nulidad de una serie de cláusulas del contrato de cuenta corriente suscrito entre ambos. El requerimiento fue recibido por Banco Sabadell el 24 de agosto de 2017.

2.- La hoy recurrente interpuso el 14 de septiembre de 2017 una demanda contra Banco Sabadell en la que solicitó que se declarara "la abusividad, y por tanto, la nulidad radical" de algunas cláusulas de un contrato de cuenta corriente.

3.- Banco Sabadell se allanó a la demanda. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda, pero no hizo expresa imposición de costas por el breve plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda.

4.- La demandante apeló la sentencia y la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso. La audiencia argumentó que dado que parte de los días transcurridos entre la recepción del requerimiento por Banco de Sabadell y la interposición de la demanda, correspondieron al mes de agosto, procesalmente inhábil en este ámbito civil y en el que por ello lo normal es que los profesionales del derecho disfruten de vacaciones, por lo que el lapso transcurrido entre el requerimiento y la presentación de la demanda no alcanzaba los 15 días hábiles, que el tribunal de apelación había venido considerando que es el mínimo exigible para evidenciar un verdadero intento de evitar el proceso. Habiendo mediado entre el requerimiento y la presentación de la demanda 10 días hábiles, el requerimiento no era expresión seria y evidente de un intento de evitar el proceso y buscar una solución extrajudicial, sino que dicha reclamación previa fue meramente instrumental pues buscaba una "condena acrítica y automática en costas, lo que justifica la no apreciación de mala fe en la demandada".

5.- La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia.

domingo, 28 de marzo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Costas en litigios sobre cláusulas abusivas en contrato con consumidores. Allanamiento de la entidad financiera. No imposición de las costas. El requerimiento formulado a la entidad financiera para que eliminara la cláusula abusiva y restituyera lo indebidamente cobrado se hizo solo seis días antes de interponer la demanda y en nombre de 26 clientes distintos. No es determinante de la mala fe del allanado porque, por las circunstancias concurrentes, no era un requerimiento apto para evitar el litigio, pues no permitía al requerido satisfacer las pretensiones formuladas en el requerimiento antes de la interposición de la demanda. Principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE: exigir que el requerimiento se realice con cierta antelación para que pueda condenarse en costas al predisponente allanado no supone un obstáculo grave para que el consumidor obtenga tutela judicial efectiva sin tener que afrontar sus gastos en el litigio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8360067?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El abogado D. Antonio Muñoz Muñoz remitió una comunicación a "La Caixa" (Caixabank S.A., en lo sucesivo, Caixabank) en la que afirmaba actuar "como Letrado y mandatario verbal" de veintiséis personas, a quienes identificaba por sus nombres, clientes de esa entidad financiera, con la que tenían concertados préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Entre ellos estaba el demandante y hoy recurrente, D. Juan Pablo. En esa comunicación requería a Caixabank para que "procedan de inmediato a la anulación e inaplicación de la cláusula suelo contenida en los referidos contratos de préstamo hipotecario suscritos con mis clientes". Añadía que "[s]e les requiere igualmente a la devolución inmediata de las cantidades cobradas de forma indebida en virtud de la referida cláusula" y "se les insta a que den contestación y solución a esta parte en el plazo de 48h desde la recepción de la presente", advirtiéndole que, de no hacerlo, "me veré obligado a iniciar las correspondientes acciones judiciales en el caso que no proceda conforme les indicamos en el cuerpo de la presente".

2.- Esta comunicación fue recibida por Caixabank el 13 de enero de 2017. El 19 de enero, sin haber recibido contestación de Caixabank, D. Juan Pablo interpuso una demanda, bajo la dirección letrada de D. Antonio Muñoz Muñoz, contra esa entidad financiera. En la demanda solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes y se condenara a Caixabank a devolverle las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula.

3.- Emplazada Caixabank, esta se allanó a la demanda y pidió que no se le impusieran las costas.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó la demanda, de modo que declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a Caixabank a restituir al consumidor las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de tal cláusula. Pero no condenó a Caixabank al pago de las costas porque consideró que no concurría mala fe en la demandada allanada, pues el corto plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, y el hecho de que el requerimiento se refiriera a veintiséis personas distintas, dejaron a Caixabank sin margen de maniobra y sin posibilidad de negociación alguna.

5.- El demandante recurrió en apelación la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. La audiencia declaró que la apreciación de mala fe en el demandado allanado exige un comportamiento de injustificada negativa "reiterada". Dado que solo mediaron seis días entre el requerimiento y la interposición de la demanda, y el requerimiento se refería a veintiséis clientes distintos, no se dejó al demandado margen de maniobra ni posibilidad de negociación, tanto más cuando se le dieron 48 horas para dar solución a lo solicitado.

6.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, basados ambos en un motivo, que han sido admitidos.

viernes, 12 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Pronunciamiento sobre costas cuando el consumidor que ha formulado reclamación extrajudicial contra la entidad financiera con relación a la cláusula suelo antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017, y la ha visto rechazada, interpone la demanda tras la entrada en vigor de dicha norma. Entiende el TS que si el consumidor formulaba la reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo cobrado en su aplicación, la entidad financiera la rechazaba, el consumidor interponía una demanda y la entidad financiera se allanaba, que es lo sucedido en este caso, había de entenderse que concurría mala fe en la demandada a efectos de su condena en costas. Esta era la solución procedente en estos casos con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 1/2017, por aplicación del régimen general del art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también lo fue con posterioridad, por la aplicación de lo previsto en dicho RDL 1/2017.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8296305?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los hechos más relevantes para la resolución de este litigio pueden resumirse del siguiente modo:

i) D. Amadeo firmó el 12 de abril de 2010 una escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario previamente concedido por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Badajoz, actualmente Ibercaja Banco S.A (en lo sucesivo, Ibercaja) a la promotora Comprohersa, según escritura de 31 de agosto de 2007.

ii) En esta última escritura suscrita entre la entidad financiera y la promotora, bajo la rúbrica «Interés durante el periodo de amortización», se había establecido el interés remuneratorio referenciado al Euribor, con un diferencial de un punto, que podía reducirse hasta 0,6 en función del grado de vinculación que resultara de la contratación de otros productos. En la misma estipulación, se incluyó una cláusula suelo-techo del siguiente tenor:

«[e]n ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al TRES COMA SETENTA Y CINCO (3,75%) POR CIENTO, ni exceder del DOCE POR CIENTO».

iii) En la escritura de compraventa con subrogación intervino la entidad bancaria; en ella se amplió el capital del préstamo y se incluyó una cláusula en la que se decía que el comprador conocía y aceptaba las condiciones del préstamo en el que se subrogaba. Esas condiciones no habían sido incorporadas a la escritura de esta nueva operación.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Costas. Recurso de reposición. Allanamiento. Magnífico estudio sobre los criterios de imposición de las costas procesales en los recursos de reposición y en las sentencias al demandado que se allana a la demanda. Mala fe procesal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 20 de junio de 2016 (Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA).

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TERCERO.- Entrando ya en el examen del recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia dictada en la instancia, son dos las cuestiones se plantean en esta segunda instancia: i). La primera se postula en relación a la condena en costas que contiene el Auto de 17 de diciembre de 2014, que afecta a las causadas en el recurso de reposición que la apelante interpuso frente a la providencia de 3 de noviembre de 2014 y que le fue desestimado e impuso las costas al recurrente conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ii). La segunda rechaza el pronunciamiento de la sentencia que impone, en este caso a la demandada allanada, junto con la codemandada también allanada, las costas de la primera instancia.
a.- Sobre la imposición de las costas del recurso de reposición
Con fecha 17 de diciembre de 2014 se dicta auto en la primera instancia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandada y ahora apelante y se le condena al pago de las costas del recurso de reposición (lo que se hace, según se dice en la expresada resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 apartado 1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).
La Sección 21 de esta Audiencia Provincial en sus resoluciones de 7 de febrero de 2007 y de 21 de octubre de 2008 expresa:
"La Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, al regular el recurso de reposición (artículos 451 a 454) no contiene norma específica alguna respecto a la imposición de las costas. Asimismo en la regulación genérica de la condena en costas (artículos 394 a 398) ninguna de sus disposiciones se destina a las ocasionadas en un recurso de reposición. De ahí que, en ausencia de norma particular relativa a la condena en costas ocasionadas en un recurso de reposición dentro de la Ley Procesal, debe cada parte, en principio, abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie en alguna de las partes litigantes temeridad o mala fe, en cuyo caso, en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, se impondrán a esa parte litigante las costas ocasionadas en el recurso de reposición."

viernes, 11 de marzo de 2016

Demanda de nulidad de cláusula suelo. Allanamiento de la entidad financiera demandada antes de contestar a la demanda. La AP revoca la sentencia de instancia y condena en costas a la demandada. Puede presumirse -presumptio hominis del art 386 CC- que antes de formular la reclamación judicial el cliente necesariamente hubo de exigir el cese o inaplicación de la cláusula que se estima nula a la entidad demandada, siquiera en forma verbal, lo que determina la mala fe de la demandada conforme al art. 395 de la LEC.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 8 de enero de 2016 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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PRIMERO. - Objeto del recurso Nuevamente se plantea el problema de que, con ocasión de la interposición de una demanda de nulidad de la condición general de contratación que establecía una "cláusula suelo" en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la demandada se allanó a la reclamación.
La resolución recurrida estimó la demanda sin imposición de las costas a la demandada.
Contra la misma se alza la actora invocando la doctrina emanada de las sentencia de 1 y 18 de octubre de 2015 fundadas en la existencia de una presunptio hominis de existir un requerimiento extrajudicial que determinaría la mala fe de la demandada conforme al art. 395 de la LEC.
La demandada se opone a la imposición de las costas por no acreditarse la existencia de un requerimiento extrajudicial.
SEGUNDO.- Imposición de las costas de la instancia Es aplicable al caso la sentencia exteriorizada en las sentencias de 1 y 18 de octubre de 2015. Así, la primera de ellas viene a mantener: "En reciente sentencia de 11 de julio de 2015 ciertamente esta Sala ha procedido a imponer las costas en un supuesto de allanamiento a la demanda de nulidad de una cláusula suelo a la demandada fundada en que: "
TERCERO.- La reclamación que hace el cliente al propio banco (Servicio de Atención al cliente), no es impugnada por la demandada, lo que le da fehaciencia (art. 326 LEC). Además consta el sello de recepción del banco (20-6-2013). Fecha en la que ya había recaído la famosa S.T.S. 9- 5-2013.
Y no es sino en 2015, cuando se ve demandada cuando se allana a las pretensiones del cliente.

jueves, 25 de febrero de 2016

Procesal Civil. Condena en costas en caso de allanamiento. Ejercitada demanda de nulidad de cláusula suelo la entidad financiera demandada se allana totalmente. Se imponen las costas a la demandada al apreciar la existencia de mala fe dado que a la entidad financiera demandada se le reclamó con carácter previo que dejara sin efecto la cláusula general objeto de litis y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas antes de la interposición de la demanda en dos ocasiones.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 22 de diciembre de 2015 (Dª. María Dolores de las Heras García).

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SEGUNDO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C.
Dicho precepto señala que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ", y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
La ratio legis del citado artículo no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.
Debiendo entenderse "requerimiento fehaciente", no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho, sino que bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha.

sábado, 30 de enero de 2016

Procesal Civil. Allanamiento. Condena en costas cuando se aprecie mala fe de la parte demandada, debiendo entenderse el "requerimiento fehaciente", no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho, sino que bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 9 de diciembre de 2015 (Dª. María Dolores de las Heras García).

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PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 21 de la L E C si el demandado se allana a todas las pretensiones del actor el juez dictara sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, salvo si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
No dándose en el presente caso ninguno de esos supuestos es por lo que procede la estimación de la demanda rectora del presente pleito.
SEGUNDO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C.
Dicho precepto señala que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ", y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
La ratio legis del citado articulo no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.

viernes, 11 de julio de 2014

Procesal Civil. Imposición de costas en supuestos de allanamiento antes de la contestación a la demanda cuando el juzgador aprecie mala fe que justifique la imposición, razonándolo debidamente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. Rosalía Mercedes Fernández Alaya).

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PRIMERO.- El recurso de apelación que ahora se resuelve se ciñe al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia que, a pesar del allanamiento de los demandados antes de la contestación a la demanda, les son impuestas por apreciar el juzgador mala fe en su actuación.
Los demandados combaten esta decisión por considerar que el juzgador a quo ha infringido el art. 395 L.E.C . partiendo de una premisa errónea cual es no apreciar que el requerimiento previo realizado por burofax a los recurrentes lo fue para llegar a un acuerdo, esto es, negociar, no un requerimiento de pago justificado y menos un acto de conciliación para dividir la cosa común. Interesan en definitiva la revocación de la sentencia de instancia en el pronunciamiento que se insta, con expresa imposición de costas a la parte contraria.


lunes, 7 de mayo de 2012

Procesal Civil. Allanamiento a la demanda. No imposición de costas al demandado salvo que se aprecie mala fe. Alance del concepto de mala fe.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

SEGUNDO.- Planteado así el objeto de este recurso de apelación, en concreto sobre la actuación procesal de la parte demandada y dado que lo único que se discute es la condena en costas, la presente resolución debe centrarse en la aplicación al caso del art. 395 L.E.C., a pesar de que se detecta cierta incorrección formal en el procedimiento puesto que ni se ha seguido el cauce previsto para el allanamiento parcial en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni estrictamente se procede conforme a lo regulado en el artículo 22.2 del mismo texto legal para el caso de la satisfacción extraprocesal parcial, que es lo que realmente acontece en este caso al mantenerse subsistente el interés legítimo atinente a la imposición de costas, lo que debería haber dado lugar a la convocatoria específica de una comparecencia con ese único objeto en el plazo de diez días en lugar de dictar la resolución equivalente tras la celebración de la audiencia previa, no obstante lo cual y dado que ninguna de las partes viene ha contradecir esa actuación, debe convalidarse lo actuado en tanto supone idénticamente la terminación del procedimiento y el dictado de una resolución con resolución de la cuestión controvertida. Debe centrarse por tanto la cuestión debatida en la aplicación del referido artículo 395 de la LEC .
Este precepto establece que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal aprecie mala fe. Y añade que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentarse la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

martes, 14 de febrero de 2012

Procesal Civil. Allanamiento. Eficacia o vinculación que puede tener el allanamiento de alguno o algunos de los codemandados en caso de litisconsorcio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se ha formulado al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 21 de la misma ley relativo al allanamiento.
Esta es la posición de aquel demandado que acepta la pretensión que formula frente a él la parte demandante, que se traduce en un acto de manifestación de voluntad que se conforma con dicha pretensión y pone fin al proceso. Puede ser total, que alcanza a toda la pretensión formulada de contrario o parcial, a parte de la misma o a no todas de las formuladas. Y, asimismo, puede ser, en caso de codemandados, de todos ellos o sólo de alguno de ellos.
En el presente caso, se trata de tres hermanos: la demandante María Virtudes y los demandados Marcelino y los herederos de la fallecida Ascension (viudo y cuatro hijos): éstos se han allanado totalmente a las pretensiones deducidas por la demandante y se dictó auto de 5 de julio de 2005 que declaró tal allanamiento.
En este motivo del recurso se denuncia que en el fallo de la sentencia se un debería haber hecho constar dicho allanamiento. Lo cual, en puridad, ciertamente debería aparecer en la sentencia y constar en el fallo, tal como dispone el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero el motivo se desestima porque:
(...)
* cuarto: está perfectamente admitido y nada se opone a ello, la posibilidad del allanamiento parcial, tanto en relación con las pretensiones de la demanda (artículo 21.2) como el de parte de los codemandados, como en este caso; la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente lo rechaza cuando advierte fraude de ley, renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero (artículo 21.1).

lunes, 9 de enero de 2012

Procesal Civil. Allanamiento. Notas características de esta institución.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA).

PRIMERO: El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda».
En esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952 (...), que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C.» (S.A.P. de Vizcaya, Secc. 1ª, de 11 de septiembre de 1989 .

viernes, 9 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Allanamiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 29 de julio de 2011 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

CUARTO.- La Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al allanamiento, primero, en el artículo 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ". Y, después, disciplina su régimen jurídico en el artículo 21: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

domingo, 30 de octubre de 2011

Procesal Civil. Allanamiento. En supuestos de pluralidad de demandados contra los que se ejercitan acciones con idéntica causa de de pedir y a quienes se exige una misma prestación, el allanamiento de uno de ellos ni puede perjudicar o vincular a los demás, ni releva al juez del examen y valoración del material probatorio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 28 de septiembre de 2011. Pte: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO. (1.441)

QUINTO.- (...) Es verdad que, como declaró la STS de 18 de octubre de 2007, en supuestos de pluralidad de demandados contra los que se ejercitan acciones con idéntica causa de de pedir y a quienes se exige una misma prestación, el allanamiento de uno de ellos (que, por regla general, debe surtir el efecto que le es propio en coherencia con el principio de congruencia y la facultad de disposición de los derechos privados renunciables) ni puede perjudicar o vincular a los demás, ni releva al juez del examen y valoración del material probatorio a los fines de concluir si han resultado acreditados los hechos aducidos en la demanda. Y es que, existiendo en tal caso solidaridad jurídica entre los demandados, no hay posibilidad -sin dividir la continencia de la causa- de fallar en forma distinta en cuanto al allanado por el solo hecho de serlo (SSTS de 20 de octubre de 1981, 22 de octubre de 1991, 16 de marzo de 2001, 29 de mayo de 2002).
Ocurre que no resulta aplicable la expresada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa. Porque, existiendo efectiva contradicción de intereses entre las codemandadas, siguieron una muy distinta línea de defensa en el proceso, todo lo cual impide extender a una de ellas los efectos de la actividad procesal desplegada por la otra. Como se ha dicho, la defensa material (más allá de las excepciones procesales) esgrimida por la compañía aseguradora no se basó en la negación de la responsabilidad imputada a la asegurada y de la cual en principio nacería su obligación de indemnizar (responsabilidad que, por el contrario, se afirmaba positivamente) sino en hechos impeditivos o extintivos que sólo a la propia Mapfre beneficiaban o, en el caso de la excepción de prescripción, que no pueden prevalecer frente a un expreso allanamiento, consecuencia ésta que, significativamente, ni siquiera ha pretendido en el pleito la comunidad de propietarios.