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lunes, 19 de septiembre de 2016

Delito contra la integridad moral violencia psíquica del artículo 173.2 del Código Penal. "Síndrome de alienación parental" o interferencia de un progenitor sobre la relación de los hijos comunes, con el otro progenitor y su entorno. Existen indicios de una conducta por parte de la progenitora custodia en ámbito de la relación que tiene con su hija, que tiende a denigrar al progenitor no custodio (sinvergüenza, pederasta de mierda), y a su familia (dile que el abuelo y la mona te dan asco), y formar en le niña un rechazo hacía ellos; utilizando un cierto "chantaje emocional" (si me quieres, no les mirarías). La AP, sin embargo, confirma el sobreseimiento libre de las actuaciones por falta de tipicidad.

Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (s. 2ª) de 23 de junio de 2016 (D. José Francisco Cobo Sáenz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 10 de marzo, se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, con base a lo dispuesto en el artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al delito contra la integridad moral violencia psíquica - artículo 173.2 del Código Penal - que fue objeto de denuncia por parte Don. Luis Angel frente a Doña Julieta.
Frente a la expresada resolución se interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Angel, el cual después de su trámite en el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, se desestimó mediante Auto de 21 de abril.
En el trámite de alegaciones complementarias se formularon las mismas tanto por el recurrente, como por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de sala 266/16, habiéndose procedido a la deliberación y resolución del mismo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se aceptan los razonamientos jurídicos de los autos de 10 de marzo y 21 de abril pasado que la sala hace propios a los efectos de integrar la presente resolución.
PRIMERO.- Se fundamenta en el Auto de 10 de marzo pasado, la decisión de sobreseimiento libre, en el siguiente razonamiento jurídico: "... Falta de tipicidad del hecho.- Se entiende por sobreseimiento libre, los Autos dictados por el órgano jurisdiccional competente (en procedimiento abreviado el Juez de Instrucción), especialmente motivados, que, con efectos materiales de la cosa juzgada, ponen fin a una instrucción concluida mediante la declaración, bien de la inexistencia del hecho punible, bien de falta de tipicidad del hecho, bien de ausencia de responsabilidad penal del imputado.

lunes, 9 de marzo de 2015

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral. Como elementos de este delito se han señalado: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEXTO.- En el sexto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, sostiene que no concurren los elementos del delito contra la integridad moral ni del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal.
1. En cuanto al delito contra la integridad moral, el motivo ha perdido su sentido, una vez que el recurrente va a ser absuelto del mismo, dada la estimación de los motivos sexto y séptimo y las consideraciones efectuadas respecto del motivo quinto. No obstante, cabría plantearse si los hechos que se le atribuían en la acusación del Ministerio Fiscal, únicos por los que puede recaer condena, son suficientes para afirmar la comisión de este delito, a pesar de que el propio Tribunal de instancia haya considerado lo contrario. Pues, efectivamente, en la sentencia impugnada, como ya se ha dicho, se entiende que el delito se comete por la participación del recurrente no solo como autor directo del hecho en el que interviene materialmente, sino como coautor de los ejecutados por Carlos Jesús, e, incluso, de los llevados a cabo por otras personas no identificadas pero pertenecientes al círculo de miembros del grupo familiar de la menor Ruth. Ha de prescindirse, por lo tanto, de la existencia de acuerdo entre el recurrente y otras personas, y del conocimiento por parte del mismo de los hechos ejecutados ya por alguna de estas, así como respecto del propósito, de esas u otras personas del grupo familiar, de cometer otros hechos similares. Solamente puede ser considerado autor, a los efectos de esta sentencia, de los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal. A ellos ha de referirse la valoración jurídica que resulte procedente.