Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Daños en Finca Colindante. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Daños en Finca Colindante. Mostrar todas las entradas

lunes, 18 de julio de 2016

Responsabilidad civil por los daños producidos por obras en el edificio colindante. Distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente. Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Responsabilidad civil por los daños producidos por obras en el edificio colindante. Daños continuados. Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción (artículo 1968.2 del Código Civil). Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. En el único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en las SSTS de 11 de marzo de 2008 y 29 de junio de 2009, en cuanto declaran que el dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción es el de la fecha del último informe técnico a partir del cual los demandantes pudieron ejercitar la acción al conocer la realidad y extensión de los daños producidos.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Con relación a la consolidación del daño, con carácter general, esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 28/2014 de 29 de enero, tiene declarado lo siguiente:
«[...] A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».


domingo, 6 de octubre de 2013

Civil – Obligaciones. Daños por obras en finca colindante. Responsabilidad del dueño de la obra cuando se encarga la ejecución de ésta a una empresa o profesional respecto del cual no existe relación de subordinación con el comitente o dueño de la obra.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 12 de julio de 2013 (D. ANDRES MONTALBAN AVILES).

SEGUNDO.- Responsabilidad de los dueños de la obra. La doctrina de la sentencia recurrida, responde a una línea jurisprudencial consolidada sobre la responsabilidad de los promotores, en el contrato de obra por daños a terceros.
La STS de 25 de enero de 2007 EDJ 2007/3989 establece taxativamente que "en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista" Añadiendo a continuación dicha sentencia que la extensión de la responsabilidad al comitente solo se puede justificar cuando la propiedad o promotora de la obra tiene el control de la misma y el ejecutor "se encuentra incardinado en su organización, correspondiéndole al promotor el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas", y extiende también la responsabilidad por los daños a terceros cuando el comitente encarga la obra a personal no "cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la lex artis,... pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903".

lunes, 10 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por obras en finca colindante. Responsabilidad del dueño de la obra en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista. Culpa “in eligendo” o “in vigilando”.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

QUINTO.- Como segundo motivo de los articulados en el escrito de recurso, se reitera la alegación de excepción de falta de legitimación pasiva, también desestimada en la instancia, ya que en opinión de la mercantil apelante, los daños han quedado perfectamente individualizados, al haber sido la empresa constructora la que ejecutó la excavación y la construcción, por lo que mantiene que los daños no pueden ser imputados sin más a la promotora demandada de forma genérica cuando por el acto se tenía conocimiento de quien era la empresa constructora.
Tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 2008, entre otras, que "En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista (SSTS de 4 de enero de 1982; 8 de mayo de 1999). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006, "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídicoformal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.

lunes, 3 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad Extracontractual. Daños causados por obras en finca colindante. Responsabilidad del dueño de la obra. Culpa in eligendo. Culpa in vigilando.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 26 de julio de 2012 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Anibal Y DOÑA Marí Jose. Los sres. Anibal Marí Jose, en su calidad de propietarios de la vivienda sita en Sant Celoni, PLAZA000 nº NUM000 (documento 1 de la demanda) y con fundamento en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil común a todo el país, formularon demanda de juicio verbal contra los copropietarios de la finca contigua, nº NUM001 de la PLAZA000, sres. Fernando Estibaliz (documento 2 de la demanda), en reclamación de 615,96 €, suma precisa para la reparación de los daños causados en su propiedad consecuencia de las obras ejecutadas por los interpelados.
La Sentencia de primer grado descarta la responsabilidad aquiliana de los sres. Estibaliz Fernando por no haber sido ellos quienes materialmente ejecutaron las obras ni haber acreditado los actores que deban responder por la actuación de quienes las llevaron a cabo. Frente a esta decisión se alzan los perjudicados por medio del recurso que formalizan a los folios 51 a 55 denunciando el error en el que a su juicio habría incurrido el juzgador de primer grado al negar legitimación pasiva material a los interpelados. Revisadas las actuaciones la Sala, siguiendo resoluciones anteriores (Rollo 264/11), considera que la razón asiste a los recurrentes.
Es un hecho admitido por los actores que las obras a las que atribuyen el origen de los daños que padecen en su vivienda no fueron materialmente ejecutadas por los sres. Fernando Estibaliz, sino que las encomendaron a un tercero lo que descartaría su responsabilidad por hecho propio a la que específicamente se refiere el art. 1.902 CCivil. La doctrina jurisprudencial en relación a la exigencia de responsabilidad al dueño de una obra en supuestos como el presente tiene declarado a) que queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos; b) que el contrato de obra no engendra por sí solo relación de subordinación ni dependencia alguna; c) que esta subordinación y dependencia es precisamente la esencia y fundamento para la aplicación del art. 1.903 CCivil; y d) que dicho precepto resulta por tanto inaplicable a la relación comitente-contratista salvo que el comitente se hubiere reservado la injerencia o participación en la actividad del contratista, sometiéndola a su superior vigilancia o dirección. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.000 (con cita de las SsTS de 27 noviembre 1993, 9 julio 1984 y 4 enero 1982) señala que "cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección".