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jueves, 26 de noviembre de 2015

Imputación de parcialidad a la juez de primera instancia por saludar después de una vista a la directora de una sucursal de la entidad financiera demandada, compañera de facultad. Se desestima y se considera la imputación una "ligereza injustificable". Los jueces, como profesionales del Derecho, han estudiado en la facultad de Derecho y por tanto han sido compañeros de clase no solo de empleados bancarios que sean licenciados o graduados en Derecho, como en este caso, sino de numerosos abogados y procuradores que intervienen en los juicios. Si tuvieran que abstenerse o pudieran ser recusados cada vez que coinciden en un juicio con compañeros de clase, o con cualquiera de las personas con las que entran en contacto en su vida diaria, como ciudadanos corrientes, les resultaría imposible administrar justicia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo del recurso.
1.- El último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal lleva el siguiente título: « Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, con base en el art. 469.1.4º LEC ».
2.- En el motivo, la recurrente acusa a la Magistrada-Juez de Primera Instancia de parcialidad porque al final de la vista de medidas cautelares saludó "efusivamente" a la directora de la sucursal de Banco Santander. Ello habría permitido a la recurrente "descubrir" que ambas habían sido compañeras de curso en la facultad de Derecho de Barcelona, lo que intentó probar en segunda instancia mediante la aportación de la orla de la promoción, lo que le fue denegado por la Audiencia Provincial. Asimismo, considera significativo de esa parcialidad el modo en que la Magistrada-Juez de Primera Instancia dirigió el interrogatorio realizado por el abogado de la parte demandante en el juicio, porque declaró impertinentes varias preguntas y exigió que se reformularan otras. Por ello, alega textualmente, « pudiera concurrir causa de recusación, circunstancia que ya puso de manifiesto en el recurso de apelación, y ello puesto que en el caso de que la relación entre la Magistrada Sra. [...] con la parte demandada fuera una relación de amistad, de acuerdo con el art. 217 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juzgadora de Instancia debería de haberse abstenido de enjuiciar el presente procedimiento».
NOVENO.- Decisión de la Sala. Ligereza injustificable en la acusación de parcialidad a la Magistrada-Juez de Primera Instancia.
1.- El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución supone la atribución del derecho a un juez imparcial, que los justiciables tienen derecho a exigir. Pero la acusación de parcialidad a una juez es una acusación muy grave que exige un mínimo de rigor y de seriedad, así como ser formulada en el momento y por los medios que el ordenamiento jurídico prevé.

lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. Recusación de jueces y magistrados. Auto de la A.P. de Sevilla que estima concurrente la causa de recusación del artículo 219.1 LOPJ por parentesco por consanguinidad de cuarto grado entre el magistrado ponente y uno de los componentes de la acusación particular.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (3ª) de 15 de mayo de 2015 (Dª. INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO).

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Segundo.-Como es sabido la recusación (con su reverso de la abstención) es uno de los mecanismos legales, junto con el de las incompatibilidades, articulados para proteger la imparcialidad de los jueces y tribunales en el ejercicio de las funciones que le son propias, derecho fundamental de todo ciudadano indiscutible e indiscutido, reflejado y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ínsito en elartículo 24.2 de la Constitución, aunque no se aluda expresamente al mismo, al establecer el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. Es con tal finalidad que el legislador ha arbitrado una relación de causas de abstención/recusación de siempre tenidas como lista cerrada o "numerus clausus", tanto por la jurisprudencia delTribunal Supremo desde antiguo (sentencias de su Sala 2a de 13-4-1955y5-11-1956,de 14-6-1991y20-1-2010,entre otras muchas) como por la del Tribunal Constitucional (sentencia de 6-5- 1993, n° 157/1993yautos 10-3-1982,2-2-1984y22-7-2002, n° 136/2002). En palabras de lasentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10-2-2004 (n° 1219/2004), "Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal".
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 6 de enero de 2010 (Asunto Vera Fernández-Huidobro contra España), reproduciendo por su indudable interés los párrafos dedicados al recordatorio de "los principios generales" sentados por la jurisprudencia de dicho tribunal al interpretar elartículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanosy libertades fundamentales (firmado en Roma el día 4-11-1950) cuando al proclamar el derecho a un proceso equitativo, cita como uno de sus contenidos que la "causa sea oída... por un Tribunal... imparcial":

domingo, 11 de diciembre de 2011

Procesal. Recusación de Jueces y Magistrados.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 18 de octubre de 2011 (Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN).

PRIMERO.- Es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994, RTC 138/1994 y Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, RJA 7917/2004), que la finalidad de la recusación es la de asegurar la esencial garantía del procedimiento consistente en la imparcialidad de quien juzga, la cual es requisito imprescindible de un proceso justo, y forma parte, no sólo de las previsiones implícitas en el artículo 24.2de  la Constitución, sino también en otras normas de carácter supranacional, tales como el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, o el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, distinguiendo a este respecto la jurisprudencia constitucional entre las causas de recusación que afectan a la imparcialidad subjetiva, que se refieren a las dudas que pueden suscitar las relaciones del Juez con las partes, y las objetivas, donde se comprenden aquellas otras relaciones que evidencian el nexo del Juez con el objeto del proceso.
Aunque la extensa enumeración de causas de abstención y de recusación en que el derecho positivo ha objetivado los supuestos en los que un Juez no reúne las condiciones para ser considerado como Juez imparcial, no puede ser susceptible de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del órgano judicial.

domingo, 30 de octubre de 2011

Procesal Civil. Derecho al Juez predeterminado por la Ley. Abstención y recusación.

Auto de la Audiencia Provincial de 29 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO GOMEZ CANAL. (1.442)

Único.- CONCURRENCIA DE CAUSA DE ABSTENCIÓN.
Tal como dijimos en el Rollo 439/11 -Auto de 16 de junio de 2.011 invocado por el Magistrado de Granollers que formula la abstención-, el derecho de las partes en un proceso al juez imparcial es fundamental en el Ordenamiento jurídico de cualquier Estado democrático y está consagrado, a nivel internacional, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950  (firmado por España el 24 de noviembre de 1977 y ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979), y a nivel interno, en el artículo 24  de la Constitución española al haberlo incluido el Tribunal Constitucional en el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en tal precepto constitucional (entre otras, SSTC 145/1984, 164/1988  y 64/1997).

martes, 12 de julio de 2011

Procesal Penal. Derecho al juez imparcial. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Recusación de Jueces y Magistrados.

Sentencia T.S. de 20 de mayo de 2011.

PRIMERO.- El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 390.1.2º C.P.
El primer motivo de casación que aquél formula contra la sentencia condenatoria denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., en su vertiente de derecho al juez imparcial, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, del art. 24.2 de la C.E.
En esencia, el recurrente fundamenta la censura en que dos de los Magistrados que formaron parte de la Sala de enjuiciamiento (los Ilmos. Sres. D. JJJ y D. AAA) se encontraban contaminados para enjuiciar y sentenciar los hechos, ya que el primer Magistrado había resuelto el pleito en anterior instancia procesal (al resolver el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado instructor: causa de abstención del art. 219.11º de la L.O.P.J.), mientras que el segundo Magistrado citado, Sr. Santana, venía desempeñando -al tiempo de enjuiciarse los hechos- diversos cargos "docentes y no docentes" remunerados en distintas Facultades de la Universidad de La Laguna (ULL) y en la U.N.E.D., algunos de los cuales eran y son incompatibles con el desempeño de la carrera judicial, y por tanto, incompatible con el cargo de Magistrado Suplente en la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ostenta: causas de abstención del art. 219.9º,10º y 16º de la L.O.P.J.

sábado, 8 de enero de 2011

Procesal Civil. Procesal Penal. Recusación de Jueces y Magistrados. Motivo de recusación “haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”. Imparcialidad.

Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
PRIMERO. (...) En el escrito de recusación se pone de manifiesto que los recursos presentados lo son contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 6 de noviembre de 2.007 recaída en procedimiento concursal promovido por D. Carlos Daniel. En dicha sentencia recurrida se aprobaba el convenio de pagos votado en el expediente concursal. A juicio de la recusante, los recursos interpuestos atacan la sentencia de la Audiencia Provincial por conculcar otra sentencia del TS de 31 de enero de 2.005 que condenó al recusante a satisfacer, a la parte recurrente en el presente rollo ("Servis Hotel") una cantidad de dinero, impidiéndose así la eficacia de esta sentencia firme. Esta STS tuvo como ponente al Sr. Ferrándiz Gabriel, aquí recusado.
La designación como ponente en el rollo 1403/2009 rompe a juicio de la parte recusante la apariencia de imparcialidad, manteniendo que «parece lógico y psicológico que ni el desinterés ni la neutralidad podrán adornar la conciencia del Magistrado destinado a juzgar una sentencia que en cierta medida trae causa en otra sentencia pronunciada por el mismo».
SEGUNDO. Es doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007 de 5 de febrero) que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 de la LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la Ley define como tales (SSTC 69/2001, de 17 de marzo) y 157/1993, de 6 de mayo citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero. Por otra parte en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar concreta y claramente la causa de recusación prevista por la Ley, sin que baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan "en principio" los que configuran la causa invocada (ATC 109/1981, de 30 de octubre; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio; y 80/2005, de 17 de febrero). Asimismo, declara el mencionado ATC 26/2007, con cita de la STC 162/1999, de 27 de septiembre que, «en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la Ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial».