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lunes, 9 de agosto de 2021

El cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución. Señala el TS que no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8536454?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1.- El 22 de diciembre de 2000, D.ª Carolina y su padre D. Braulio concedieron un préstamo por importe de 12.000.000 pts a favor de D. Jose Daniel y D.ª Concepción.

2.- El 26 de octubre de 2017, tras el fallecimiento de D. Braulio, su hija D.ª Carolina interpuso una demanda contra los prestatarios en reclamación de 128.325,25 euros, cantidad a que ascendería la deuda derivada de dicho préstamo por capital e intereses. También solicitaba la condena al pago de los intereses que se devenguen desde la demanda. A la demanda se acompañaba el documento privado del préstamo, en el que, en lo ahora relevante, consta además del capital, un pacto de interese anuales del 8 % y que su devolución se produciría "a requerimiento de los prestamistas", pero sin fijar un plazo determinado.

En la demanda la actora alegaba que: (i) desde la formalización del préstamo los demandados solo habían abonado los intereses que se iban generando anualmente y ello hasta la fecha de fallecimiento de D. Braulio el día 9 de enero de 2008; (ii) desde esa fecha, los demandados no han abonado cantidad alguna en concepto de principal ni de intereses; (iii) los Sres. Jose Daniel y Concepción habían sido formalmente requeridos de pago mediante burofax de 18 de septiembre de 2017, al que no respondieron.

3.- Los demandados, si bien reconocieron la existencia del préstamo, se opusieron a la demanda, con base en las siguientes alegaciones: (i) la prescripción de la acción, al tratarse de un contrato de préstamo de 22 de diciembre de 2000 y haberse interpuesto la demanda el 26 de octubre de 2017; (ii) las cantidades adeudadas por el préstamo, tanto por capital como por intereses, ya fueron abonadas en su totalidad por los prestatarios a lo largo de 2001 y 2002; (iii) D. Braulio extendió un recibo manuscrito acreditativo del pago, que por el transcurso del tiempo habría desaparecido; (iv) la acción ejercitada es contraria a la teoría de los actos propios y al principio de la buena fe, pues se ejercita tras más de dieciséis años de inactividad.

4.- El juzgado de primera instancia apreció la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, desestimó la demanda. Argumentó que, al no constar en el contrato el momento de la exigibilidad de la deuda, debe partirse de la fecha de celebración del contrato para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de quince años, conforme a la redacción del art. 1964 CC vigente a la fecha del contrato. Así afirmó:

"no siendo discutido por las partes el contrato de préstamo que fue suscrito entre las partes del presente procedimiento y D. Braulio, padre de la actora ya fallecido, y que consta acreditado en soporte documental en el procedimiento, la primera cuestión que ha de resolverse es la excepción procesal planteada de adverso y que no es otra que la prescripción de la acción ejercitada de conformidad con el art. 1964 del Código Civil. Precepto que dada la fecha de celebración del contrato, año 2000, ha de aplicarse según la redacción existente antes de la redacción operada por la reforma de la ley 42/2015; es decir que las acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción prescriben a los 15 años. Sentado lo cual y siendo que los términos del contrato son "el préstamo de doce millones de pesetas al interés anual del ocho por ciento a devolver a requerimiento de los prestamistas", y no constando dicho momento para fijar la exigibilidad de la deuda, ha de partirse de la fecha de celebración del contrato para fijar el inicio del cómputo"

lunes, 3 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Obligaciones sin plazo. Fijación de oficio por los Tribunales del plazo de la obligación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 17 de julio de 2012 (D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL).

TERCERO.- El documento de reconocimiento de deuda con causa en la concesión de un préstamo, de fecha 4 de octubre de 1995, no contiene indicación del momento del vencimiento del préstamo, siendo obvio que el préstamo monetario estaba sujeto a plazo, por lo que al no señalarse en el documento el artículo 1128 del Código Civil permite fijarlo a los Tribunales.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 24/2/1914, 18/5/1956, 3/2/1965, 12/6/1965, 8/11/1986, 27/1/1995 y 17/12/2003 declaran que cuando la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que se quiso conceder al deudor, los Tribunales pueden fijar de oficio la duración de aquel plazo; doctrina jurisprudencia que se aplica por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias -Sección 6ª- de 15/11/1999, Pontevedra -Sección 2ª- de 25/5/2000, Valencia -Sección 11ª- de 7/5/2009, y Alicante -Sección 5ª- de 10/11/2009.