Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen deantecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en
la instancia.
1.- El 22 de diciembre de 2000, D.ª
Carolina y su padre D. Braulio concedieron un préstamo por importe de
12.000.000 pts a favor de D. Jose Daniel y D.ª Concepción.
2.- El 26 de octubre de 2017, tras el
fallecimiento de D. Braulio, su hija D.ª Carolina interpuso una demanda contra
los prestatarios en reclamación de 128.325,25 euros, cantidad a que ascendería
la deuda derivada de dicho préstamo por capital e intereses. También solicitaba
la condena al pago de los intereses que se devenguen desde la demanda. A la
demanda se acompañaba el documento privado del préstamo, en el que, en lo ahora
relevante, consta además del capital, un pacto de interese anuales del 8 % y
que su devolución se produciría "a requerimiento de los
prestamistas", pero sin fijar un plazo determinado.
En la demanda la actora alegaba que:
(i) desde la formalización del préstamo los demandados solo habían abonado los
intereses que se iban generando anualmente y ello hasta la fecha de
fallecimiento de D. Braulio el día 9 de enero de 2008; (ii) desde esa fecha,
los demandados no han abonado cantidad alguna en concepto de principal ni de
intereses; (iii) los Sres. Jose Daniel y Concepción habían sido formalmente
requeridos de pago mediante burofax de 18 de septiembre de 2017, al que no
respondieron.
3.- Los demandados, si bien
reconocieron la existencia del préstamo, se opusieron a la demanda, con base en
las siguientes alegaciones: (i) la prescripción de la acción, al tratarse de un
contrato de préstamo de 22 de diciembre de 2000 y haberse interpuesto la
demanda el 26 de octubre de 2017; (ii) las cantidades adeudadas por el
préstamo, tanto por capital como por intereses, ya fueron abonadas en su
totalidad por los prestatarios a lo largo de 2001 y 2002; (iii) D. Braulio
extendió un recibo manuscrito acreditativo del pago, que por el transcurso del
tiempo habría desaparecido; (iv) la acción ejercitada es contraria a la teoría
de los actos propios y al principio de la buena fe, pues se ejercita tras más
de dieciséis años de inactividad.
4.- El juzgado de primera instancia
apreció la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, desestimó
la demanda. Argumentó que, al no constar en el contrato el momento de la
exigibilidad de la deuda, debe partirse de la fecha de celebración del contrato
para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de quince años, conforme a la
redacción del art. 1964 CC vigente a la fecha del contrato. Así afirmó:
"no siendo discutido por las
partes el contrato de préstamo que fue suscrito entre las partes del presente
procedimiento y D. Braulio, padre de la actora ya fallecido, y que consta
acreditado en soporte documental en el procedimiento, la primera cuestión que
ha de resolverse es la excepción procesal planteada de adverso y que no es otra
que la prescripción de la acción ejercitada de conformidad con el art. 1964 del
Código Civil. Precepto que dada la fecha de celebración del contrato, año 2000,
ha de aplicarse según la redacción existente antes de la redacción operada por
la reforma de la ley 42/2015; es decir que las acciones personales que no
tienen señalado término especial de prescripción prescriben a los 15 años.
Sentado lo cual y siendo que los términos del contrato son "el préstamo de
doce millones de pesetas al interés anual del ocho por ciento a devolver a
requerimiento de los prestamistas", y no constando dicho momento para
fijar la exigibilidad de la deuda, ha de partirse de la fecha de celebración
del contrato para fijar el inicio del cómputo"