Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 2 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).
PRIMERO.- (...) lo primero que ha de señalarse es que, como pone de relieve autorizada doctrina -Jordano Barea-, la doctrina dominante preconiza al interpretar el art. 675 del CC una interpretación rigurosamente subjetiva de las declaraciones de última voluntad, que obliga al intérprete a encarar el testamento desde el ambiente y desde el punto de vista del propio testador, y así se señala que el TS en la sentencia de 3 de abril de 1.965 insistió en que la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también un punto de partida basado en las declaraciones del testador, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador, a causa precisamente de que no cabe imaginar un conflicto de intereses entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores; esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 1.985. Y este criterio, es decir, la interpretación subjetiva es la que se infiere del derecho positivo español y así se colige poniendo en relación el citado art. 675 del CC con el art. 773 del mismo cuerpo legal.
Como ya se ha expuesto en líneas precedentes lo único con lo que cuenta el órgano sentenciador es con el testamento y de su dicción se infiere, de un lado, que si bien la testadora no efectuó en el testamento la partición de sus bienes, si dio reglas para la forma en que debía practicarse aquélla y como señala el juzgador de primera instancia dividió en dos bloques su caudal, de forma que su voluntad era que el metálico, en la forma a que nos referimos en líneas anteriores, fuera para la recurrente y los bienes inmuebles, de mucho mayor valor, para la otra hija, Doña Flor.