Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 2ª) de 4 de diciembre de 2014 (D. Eduardo de Urbano
Castrillo).
Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia,
y síguenos pulsando Me Gusta
SEGUNDO.- Con carácter general, hay que decir que el
Código Penal español, igual que sucede con otros de nuestro entorno -Francia,
Italia...-tipifica como infracción penal, el intrusismo. Y lo hace de forma
diversificada, al considerarlo un delito o una falta.
Se trata de una infracción penal recogida ya, en Las
Partidas -Partida VII, Título VIII-, mantenida en la Novísima Recopilación y
presente en los Códigos Penales a partir del de 1822.
Modernamente, la STC 111/1993, de 25 de marzo, lo
considera una "infracción administrativa criminalizada" que, a la
vista de su origen y del bien jurídico protegido,debería despenalizarse para
todas aquellas profesiones que inciden sobre intereses sociales de escasa
entidad, pues otra cosa supone una vulneración del principio de
proporcionalidad.
En tal sentido el actual CP de 1995, lo incluye dentro
del Título de las Falsedades, como rúbrica del capítulo V, la expresión
"De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo",
distinguiéndose en el art.402 el ejercicio indebido de actos propios de una
autoridad o funcionario público y, en el art.403 la conducta en cuanto afecte a
profesiones avaladas por "título académico (u oficial) expedido o
reconocido en España".
Este nivel de relevancia de la cuestión deriva, como
dijera la STS 22-1-2002, de que "obviamente el titular del bien jurídico
sólo será el Estado (aunque se pueda hablar de) la caracterización plural de
los sujetos afectados por la conducta intrusa", lo que legitima el derecho
del Estado a expedir títulos de determinadas profesiones para que sean
ejercidas con las garantías morales y culturales indispensables, a fin de
preservar la confianza de los usuarios y consumidores en la ordenación del
servicio que se presta por los distintos profesionales a fin de ver
razonablemente satisfechas sus necesidades.