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miércoles, 31 de diciembre de 2025

En un caso de hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad, se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada. Se analiza el art. 34 LH sobre la buena fe del acreedor hipotecario. El Banco no actuó con la diligencia debida al no verificar la titularidad real de la finca pese a existir dudas razonables. Se confirma la nulidad de la hipoteca, la cancelación de la inscripción y la finalización del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En un caso de hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad, se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada.

Se interpone un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia que, sin atender a la prueba practicada, prescinde de los elementos concretos que permitían desvirtuar la creencia de que la constituyente de la hipoteca era la titular real y generar en el acreedor hipotecario una duda racional sobre la exactitud del Registro, con la consecuencia de resultarle exigible que desplegara una diligencia adecuada que le hubiera permitido formar el conocimiento preciso sobre la inexactitud registral.

1.Son hechos acreditados en la sentencia de primera instancia y asumidos por la sentencia de apelación los siguientes:

«La codemandada Sra. Marí Trini era en 2008 propietaria del local comercial o despacho oficina sito en Barcelona, DIRECCION000, señalado como entidad número dos-dos, inscrita en el Registro de la Propiedad (en adelante RP) n.º 25 de Barcelona, en el tomo NUM000, libro NUM001 de la sección NUM002, folio NUM003, finca registral NUM004.

»Mediante escritura notarial de 24-7-2008 procedió a su venta a favor de la actora y de su esposo Remigio (fallecido posteriormente), quienes la adquirieron en común y proindiviso (doc. 1 de demanda), resultando del RP que la misma tenía diversas cargas, por lo que aquí interesa una hipoteca constituida el 31-3-2006 constituida por la Sra. Marí Trini con Banco Pastor en garantía de préstamo del que quedaban por amortizar a fecha de la venta unos 40.542,06 euros.

sábado, 30 de septiembre de 2023

El allanamiento, en la medida en que comporta una renuncia de derechos, debe ser claro e inequívoco. Preclusión de la posibilidad de oponer al adjudicatario la existencia de cláusulas abusivas en el contrato cuando el procedimiento de ejecución ha concluido y los derechos de propiedad sobre el bien hipotecado han sido transmitidos. Posibilidad de una acción de reparación en un procedimiento declarativo posterior. Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento injusto. Requisitos. Especialidades para el caso las adjudicaciones realizadas en pública subasta en los procedimientos de ejecución hipotecaria. El caso de obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación en los casos del art. 671 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. En el caso no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9700671?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 5 de enero de 2005, D. Calixto concertó un préstamo hipotecario con Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (después Unicaja Banco, en adelante Unicaja), por importe de 135.000 euros.

En dicha escritura se contenía, en lo que ahora importa, una cláusula sexta bis («causas de resolución anticipada por la entidad prestamista») en la que se preveía como causa de vencimiento anticipado del préstamo, entre otros, el siguiente supuesto: «a) Si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados». Y en la cláusula octava, para el caso de ejecución hipotecaria, se tasaba la finca, a efectos de que sirviese de tipo en la subasta, en 242.325 euros.

ii) El 4 de agosto de 2009, la entidad acreedora dio por vencido anticipadamente el préstamo tras el impago por la deudora de dos cuotas del préstamo. Conforme a la liquidación practicada entonces, resultaba una deuda total de 74.928,36 euros.

iii) El 6 de julio de 2010, Caja España interpuso una demanda de ejecución hipotecaria contra D. Calixto, que dio lugar al procedimiento núm. 1144/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Zaragoza.

iv) El 20 de julio de 2010, el juzgado de primera instancia dictó auto despachando ejecución. El 10 de abril de 2012 se celebró la subasta anunciada con la única comparecencia del ejecutante, por lo que se declaró desierta. El 14 de mayo de 2012, a solicitud de la acreedora, se dictó decreto de adjudicación a su favor haciendo entrega de la finca a Caja España por un valor de 102.721,78 euros, total de lo adeudado por todos los conceptos, resultante de adicionar a los 74.928,36 euros del total del capital vencido anticipadamente, 19.397,08 euros en concepto de intereses de demora, y 8.396,34 euros en concepto de costas generadas por la ejecución.

v) No consta que la adjudicataria haya transmitido la finca a un tercero.

2.- El 31 de enero de 2018, D. Calixto presentó una demanda contra la entidad prestamista en la que solicitó que (i) se declarara la nulidad, por su carácter abusivo, de las siguientes cláusulas: tercera, sobre límite mínimo de variabilidad del tipo de interés ordinario; quinta, sobre imputación de determinados gastos; sexta, sobre intereses de demora; sexta bis, sobre vencimiento anticipado; y que (ii) como consecuencia de la nulidad, se condenase a la demandada (a) a restituir al actor cualquier cantidad que se haya abonado en aplicación de la cláusula suelo; (b) a aplicar como interés de demora el interés remuneratorio pactado para los retrasos en el pago, restituyendo las cantidades cobradas por encima de dicho porcentaje; y (c) a restituir a la demandante la cantidad de 139.603,22 euros «por la que la demandada se enriqueció injustificadamente con la adjudicación de la vivienda». Además, se pedía que se condenase a la entidad demandada al pago de los intereses legales y las costas.

lunes, 5 de noviembre de 2018

Condiciones generales de la contratación. La resolución dictada en el incidente de oposición a la ejecución en que se ha alegado como causa de oposición la existencia de cláusulas abusivas tiene efecto de cosa juzgada, negativa y positiva, respecto del posterior proceso declarativo en que se solicita la nulidad de la cláusula por ser abusiva.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SEGUNDO.- Formulación de los motivos primero a tercero
1.- En el encabezamiento de estos motivos se alega la vulneración de los arts. 222.1, 557.1.7.º y 561.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución.
2.- En el desarrollo de estos motivos se alega que no existe cosa juzgada porque no puede predicarse la misma más que de sentencias, pero no de autos, como fue el que resolvió la oposición a la ejecución.
Los recurrentes alegan también que no concurre la triple identidad exigida para que pueda apreciarse la cosa juzgada porque quien instó la ejecución hipotecaria fue la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián mientras que la demanda de nulidad se ha instado frente a Kutxabank S.A. Y aunque la causa de pedir es la misma (el carácter abusivo de la cláusula de afianzamiento), la pretensión es diferente, puesto que en el incidente de oposición se solicitó que se acordara la improcedencia de la ejecución, el archivo del proceso de ejecución y el alzamiento de los embargos, por ser lo único que podía solicitarse con arreglo al art. 561.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que en el proceso declarativo se solicitó la declaración de nulidad de la cláusula, conforme al art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Según los recurrentes, los arts. 557.7 y 561.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permiten las declaraciones de nulidad sino tan solo la improcedencia de la ejecución por existir cláusulas abusivas, por lo que no existe cosa juzgada.
TERCERO.- Decisión del tribunal: aplicabilidad de los efectos de la cosa juzgada del auto que resuelve la oposición a la ejecución
1.- Este tribunal, en su sentencia 462/2014, de 24 de noviembre, ha considerado que el auto previsto en el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resuelve el incidente de oposición a la ejecución tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en dicho proceso de ejecución. Y que en el caso de que, pudiendo haber sido planteadas en el incidente de oposición, por estar prevista como causa de oposición en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no lo fueran, precluye la posibilidad de que el ejecutado plantee la cuestión en un proceso declarativo posterior, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art. 222.

lunes, 2 de octubre de 2017

Procesal Civil. Procedimiento de ejecución hipotecaria. Admisión de la oposición por defectos procesales. El art. 695 LEC cuando señala que "sólo se admitirá la oposición" por alguna de las causas que establece ese precepto, se está refiriendo a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como las que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), pero no a las causas de oposición procesales contempladas en el art. 559 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 2 de mayo de 2017 (Dª. Amelia Mateo Marco).

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PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Promovido procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A., la ejecutada, Doña Lucía formuló incidente de oposición en el que alegó como motivos de oposición que la entidad titular de la garantía hipotecaria era ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., y además, la existencia de cláusulas abusivas, en concreto, la de interés moratorio y la fijación del IRPH como interés de referencia en el interés ordinario.
La entidad ejecutante impugnó la oposición y el Juzgado ha dictado Auto en el que desestima la oposición por no apreciar la absuvidad de ninguna cláusula, ni " tampoco otros motivos de oposición que puedan enmarcarse en algunos de los supuestos enumerados en la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
La ejecutada se alza contra dicha resolución única y exclusivamente por lo que se refiere a la falta de legitimación activa de la ejecutante por no ser titular de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende.
La ejecutante se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que no estamos ante una cesión de crédito hipotecario, que es a lo que se refieren las argumentaciones de los los ejecutados, sino ante una fusión de dos sociedades. ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., fue absorbida por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., que le sucedió en todas las relaciones jurídicas, e integrado su patrimonio en BBVA, por lo que la hipoteca inscrita a nombre de ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., debe entenderse inscrita a nombre de BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A.

martes, 16 de mayo de 2017

Cláusula de vencimiento anticipado. Oposición a ejecución hipotecaria. La sección 17ª de la AP de Barcelona declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y acuerda el sobreseimiento del proceso de ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 11 de enero de 2017 (D. Paulino Rico Bajo).

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CUARTO.- Respecto a la cláusula de vencimiento anticipado dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2009 que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art.
1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008.".
Y, por su parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 dijo que "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Y concluyó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarado que:

martes, 28 de marzo de 2017

Estudio de la problemática sobre la admisibilidad o no de recursos de apelación en los procesos de ejecución en los que se alegan como motivos de oposición exclusivamente motivos procesales, o bien conjuntamente con motivos de fondo.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 16 de noviembre de 2016 (D. Juan Ángel Moreno García).

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SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el recurso de apelación, al haberse alegado por la entidad ejecutante y ahora apelada la indebida admisión del recurso de apelación debe resolverse sobre esa cuestión, con carácter previo al examen de los distintos motivos del recurso de apelación.
Sobre la admisibilidad o no de recursos de apelación en los procesos de ejecución en los que se alegan como motivos de oposición exclusivamente motivos procesales, o bien conjuntamente con motivos de fondo, existen resoluciones contradictorias no solo entre las distintas Audiencias Provinciales, sino incluso entre las mismas Secciones de las Audiencias Provinciales; pues como se cita en el escrito de contestación al recurso de apelación, existen resoluciones judiciales, como el auto 182/2010 de la Sección 25 de esta Audiencia Provincial, y otros autos que se recogen en el escrito de apelación, entre ellos el auto de la Secc. 4º de la AP de Granada que se inclinan por entender que no cabe recurso de apelación frente al auto que resuelve la oposición por motivos procesales.
Por el contrario del examen de las resoluciones judiciales dictadas por las distintas audiencias provinciales se comprueba que se ha venido resolviendo, y se resuelven cotidianamente recursos de apelación interpuestos contra autos que desestiman la oposición formulada en un proceso de ejecución por defectos procesales, ya sea en un proceso de ejecución general o más específicamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Existen otras resoluciones judiciales como es el AAP de Castellón, secc. 3ª, nº 406- 2016 de 30 de junio de 2016 que recoge el criterio de dicha Audiencia Provincial, de la admisión del recurso de apelación contra los autos que resuelven la oposición por motivos formales o procesales, auto en el que se cita los autos de esa misma Sección Autos núm. 136 de 12 julio 2012 y núm. 146 de 10 septiembre de 2012, núm. 286 de 13 de diciembre de 2013, en los que se razona el cambio de postura, en virtud de la cual se entiende que procede admitir el recurso de apelación.

lunes, 13 de marzo de 2017

Admisibilidad del recurso de apelación contra los autos que resuelven la de oposición a ejecución hipotecaria. No todos los autos que resuelven la oposición son susceptibles de apelación, sino solo los que ordenen el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual (que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible). Fuera de los tres casos concretos expresamente previstos, los autos que deciden la oposición a la ejecución hipotecaria no son susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscriben exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 29 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN).

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1. Decisión del juzgado y recurso de apelación Bankia, S.A., instó este procedimiento de ejecución hipotecaria contra Industrias Bec, S.A. y contra don Humberto. La sociedad demandada se opuso a la ejecución alegando: (i) error en la determinación de la cantidad exigible y (ii) falta de notificación de la liquidación del préstamo. El juzgado de primera instancia desestimó ambos motivos de oposición. Industrias Bec apela contra el auto del juzgado.
2. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación
Conforme al artículo 695.4 LEC, no todos los autos que resuelven la oposición son susceptibles de apelación, sino solo los que ordenen el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual (que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible).
Este último supuesto, es decir, la admisibilidad de la apelación de la parte ejecutada contra el auto que desestima su oposición a la ejecución por la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o de la cantidad exigible, fue introducido por el Real decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, para adaptar la LEC a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014.

domingo, 28 de agosto de 2016

Tasación de costas en un incidente de oposición a ejecución hipotecaria en el que solo se discute la nulidad de la cláusula de intereses moratorios. La AP sostiene que los Criterios y Normas Arancelarias aplicadas deben partir no de la cuantía del litigio fijada inicialmente en la demanda de ejecución hipotecaria, sino de la verdadera trascendencia económica de la cuestión litigiosa debatida en la alzada referida exclusivamente a los intereses moratorios del préstamo garantizado con hipoteca cuya nulidad se declara pues a ello y solo a ello se constriñó el ámbito resolutivo de esta segunda instancia.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 28 de junio de 2016 (D. Víctor Caba Villarejo).

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PRIMERO.-La recurrente Bankia SA impugna tanto los derechos de la Procuradora doña Sonsoles, por indebidos/excesivos, como los honorarios de la Letrada doña Belinda, por excesivos, al haberse calculado con arreglo a una cuantía que no se corresponde con la actuación en que se habrían devengado, en base a la aplicación de Aranceles y Criterios de actuación erróneos.
Añade que la minutación parte de una cuantía para fijar los honorarios de la letrada doña Belinda de 174.215 €, sobre la cual aplica el Criterio 56 de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados.
Alega que no se tiene en cuenta que el dictamen del Colegio de Abogados no es vinculante teniendo un carácter meramente orientador, ni la escasa dificultad técnica que requirió la actuación facturada, ni la verdadera transcendencia económica de la cuestión litigiosa discutida en la alzada pues el recurso de apelación versó solamente sobre los intereses de demora. No se discutió la cantidad reclamada por principal en la demanda de ejecución hipotecaria sino tan solo los intereses moratorios, la nulidad por abusiva de la cláusula que los fija, por lo que solo sobre esa cuantía se deben tasar las costas.
Luego conforme al Criterio 71 deben minutarse los honorarios del letrado atendiendo a la transcendencia económica y complejidad del asunto aplicando el 50% de la escala del criterio 35, sobre el interés económico debatido en apelación, recomendándose 189 euros.
Para el cálculo de los derechos de la Procuradora de acuerdo con el art. 26.3 del Arancel cuando se trata de derechos hipotecados o pignorados el procurador percibirá el 75% de los derechos que resulten de aplicar la escala del art. 1.

lunes, 11 de enero de 2016

Oposición a ejecución hipotecaria. La AP de Barcelona (s. 13ª) declara nula la cláusula de interese moratorios resultante de añadir diez puntos al tipo de interés nominal anual y orena la continuación de la ejecución despachada debiendo concederse plazo a la ejecutante para proceder al recálculo de la cantidad adeudada y presentar nueva liquidación de deuda sin aplicar cantidad alguna como interés de demora.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (13ª) de 22 de octubre de 2015 (Dª. María del Pilar Ledesma Ibáñez).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Leandro se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 16 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (auto nº 98/2015) en incidente de oposición a la ejecución hipotecaria nº 823/2014 (1) seguida a instancia de la entidad CATALUNYA BANC,S.A., incidente promovido por el ahora apelante.
La mencionada resolución, tras examinar el posible carácter abusivo alegado por la promotora del incidente con relación a algunas de las cláusulas del contrato de préstamo de autos, concluyó, por lo que aquí interesa, desestimando íntegramente la oposición con expresa imposición de costas al promotor del incidente.
Por la representación de D. Leandro se interpone recurso de apelación contra dicha resolución insistiendo en esta alzada en postular el carácter abusivo, con la consiguiente nulidad, de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y al interés moratorio, así como de la cláusula suelo prevista en el contrato de préstamo, interesando por ello que se revoque la resolución dictada y, con estimación íntegra del recurso y consiguientemente de la oposición, se proceda a decretar el sobreseimiento de la ejecución despachada.
La representación de CATALUNYA BANC,S.A., oponiéndose al recurso interpuesto de contario, solicita la confirmación de la resolución recurrida, solicitando, para el caso de que se aprecie la nulidad de los intereses de demora, que se admita el recálculo de los mismos con el límite fijado en el art. 114 de Ley Hipotecaria en su redacción vigente o, subsidiariamente, los intereses de mora procesal recogidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
SEGUNDO.- Como es sabido, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introdujo como causa de oposición, tanto en la ejecución ordinaria como en la hipotecaria, (al modificarse, respectivamente, la causa 7.ª del artículo 557.1 y la 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Como ya se indica en la resolución recurrida, la DT4ª de la Ley 1/2013 permitía a las partes ejecutadas, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de la misma, formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la LEC.

domingo, 10 de enero de 2016

Otra importantísima resolución de la sec. 16ª AP Barcelona sobre la Cláusula de vencimiento anticipado. La Sala acuerda el sobreseimiento del proceso de ejecución porque, si bien cuando se presentó la demanda ejecutiva se debían 5 cuotas, era imprescindible, para aplicar el derecho de la Unión Europea, tal como ha sido interpretado por su tribunal de justicia, que se hubiese concedido a los deudores un plazo razonable para superar su situación de impago, mediante el abono de todas las cantidades adeudadas antes del vencimiento anticipado.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) de 23 de octubre de 2015 (D. José Luis Valdivieso Polaino).

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Séptimo: El contrato de préstamo prevé el vencimiento anticipado de toda la obligación de los deudores por el impago de una sola cuota de amortización. La apelante cuestiona la cláusula.
El Juzgado rechazó este motivo de oposición porque cuando se entabló la ejecución los demandados habían dejado de pagar ya varias cuotas. Según la liquidación aportada, cuando la entidad prestamista dio por vencido el préstamo, a 16 de septiembre de 2010, se habían dejado de pagar 5 cuotas. Después la señora Elsa solicitó se le informase sobre qué cantidades eran debidas, en orden a enervar la ejecución, y la entidad financiera presentó escrito fechado en 29 de junio de 2011 indicando que la cantidad pendiente de pago era de 14.444,36 euros. No se ha alegado por la señora Elsa haber pagado mayores cantidades.
Octavo: Aunque el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito, pese a estar convencionalmente facultado para ello, si contaba con la oportuna garantía hipotecaria, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, sentencia del mismo tribunal de 17 de febrero de 2011), para los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestatarios.

Importantísima resolución. Oposición a ejecución hipotecaria. Cláusula de vencimiento anticipado. La Sala acuerda el sobreseimiento del proceso de ejecución porque, si bien cuando se presentó la demanda ejecutiva se debían un año de cuotas, era imprescindible, para aplicar el derecho de la Unión Europea, tal como ha sido interpretado por su tribunal de justicia, que se hubiese concedido a los deudores un plazo razonable para superar su situación de impago, mediante el abono de todas las cantidades adeudadas antes del vencimiento anticipado.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) de 29 de octubre de 2015 (D. José Luis Valdivieso Polaino).

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Cuarto: La otra cláusula que se considera abusiva es la de vencimiento anticipado.
Con arreglo a dicha cláusula la entidad financiera podía dar por vencida la operación por el impago de una cuota cualquiera de amortización, además de por otras razones que no han operado en este caso ni servido de base para la ejecución, por lo que no se considerarán.
Los apelantes se quejan de que la entidad financiera diese por vencida la operación en virtud del impago de una pequeña parte del capital prestado. De un 1,0650 por ciento concretamente.
El juez de primera instancia considera que la operación se declaró vencida por el impago de 9 cuotas y la ejecución no se entabló hasta algo después, ya con más de 1 año de incumplimiento, todo lo cual era conforme con lo establecido ahora por el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quinto: Aunque el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito, pese a estar convencionalmente facultado para ello, si contaba con la oportuna garantía hipotecaria, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, sentencia del mismo tribunal de 17 de febrero de 2011), para los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestatarios.

Oposición a ejecución hipotecaria. La AP declara válida la cláusula de vencimiento anticipado. Declara nula la cláusula de intereses moratorios del 19% debiendo la ejecutante presentar nueva liquidación adecuándola al limite legal del art. 114.3 L.H. Declara la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo, ordenando que si la misma ha sido objeto de aplicación deberá la ejecutante presentar nueva liquidación de la deuda excluyendo su aplicación.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (19ª) de 29 de octubre de 2015 (Dª. Asunción Claret Castany).

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PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia, al amparo del art. 695.4 LEC en su redacción dada por Ley 1/2013, en el procedimiento de ejecución hipotecaria -en base a póliza de préstamo hipotecario otorgada el 20 de marzo de 2003- declara el archivo del procedimiento al entender que la cláusula suelo techo que declara nula por falta de transparencia y claridad fundamenta la ejecución, así como abusivo el vencimiento anticipado debiendo la ejecutante respetar el plazo lo que determina también el sobreseimiento del proceso y resultar desproporcionado y nula por abusiva la cláusula pactada relativa al interés moratorio establecido en un 19%, en base a la STJUE 14 de junio de 2012 y la reforma operada por Ley 1/2003, de 14 de mayo, al suscribirse el préstamo en el año 2003 y la expulsa del contrato, sin acoger la petición de la ejecutante formulada con anterioridad a dicha declaración de adecuación del interés de demora al tipo legal del art. 114 LH.
Frente a dicha resolución se alza la actora recurrente interesando la revocación al entender que se ha vulnerado el art. 114 L.H. por cuanto solicitó la adecuación al límite legal del art. 114 L.H. del interés de demora, validez de la cláusula de vencimiento anticipado y cláusula suelo, o en todo caso de ser esta nula no procede el archivo del procedimiento.

Condiciones generales de la contratación. Control de abusividad. Es aplicable únicamente a los consumidores. No tienen la condición de consumidores los fiadores cuando la fianza se pacta como obligación accesoria de un préstamo hipotecario concedido a una sociedad y el dinero se destina a la actividad empresarial ordinaria de la sociedad prestataria.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 30 de octubre de 2015 (D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ).

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TERCERO.- CLAUSULAS ABUSIVAS/CONSUMIDORES/AFIANZAMIENTO.- Se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación a las anteriores. Se alega por el ejecutado como causa primera la alegación del carácter abusivo de las cláusulas. La oposición al auto dictado en tales extremos se centra en alegar por el ejecutado la aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios por tener el contrato y los demandados el carácter de consumidores.
Se deben rechazar las referidas alegaciones y causas de impugnación del auto dictado por el recurso de apelación y se debe resolver desestimando el recurso de apelación y manteniendo el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia.
Procede desestimar la alegación de cláusulas abusivas en atención a no ser la normativa sobre consumidores y usuarios aplicable al presente caso en el que la sociedad prestataria es sociedad mercantil destinada al comercio y tráfico mercantil de asesoría, consultoría, proyectos informáticos y distribución de material informático, que contrató un típico producto útil y propio para el actuar diario en comercio y tráfico profesional como es un crédito garantizado con hipoteca y que por lo tanto actuaba en el ámbito y objeto de su negocio y es profesional y conocedor del mercado, de los requisitos, trámites, contenido y procedimientos y solicitud y otorgamiento de préstamos hipotecarios, por lo que no puede extenderse al mismo ni por analogía la normativa protectora de consumidores y usuarios.
Es relevante que no se pide un préstamo hipotecario para adquirir la vivienda, sino que se pide un préstamo hipotecario para recibir un dinero que pasa al patrimonio de la sociedad siendo que la vivienda ya pertenecía a la sociedad siendo aportada a la misma mediante aumento de capital de 2 de agosto de 1996. Se deben así desestimar por inaplicables las alegaciones de cláusulas abusivas y en atención a tal pronunciamiento se debe mantener el auto de primera instancia.

Oposición a ejecución hipotecaria. Impresionante y excepcional estudio sobre la cláusula de vencimiento anticipado: La consideración de la cláusula de vencimiento anticipado estudiada como cláusula incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13; La apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado: al tiempo de celebrar el contrato o en el momento en que el acreedor aplica la cláusula?; Consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. Conclusión: La AP considera nula la cláusula de vencimiento anticipado y decreta el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (1ª) de 30 de octubre de 2015 (D. Manuel Almenar Belenguer).

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PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida.
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes: 1º Mediante escritura pública otorgada ante el notario de Vigo Sr. Rodríguez González en fecha 22 de junio de 2005, la entidad Caixanova y la entidad "Gundemaro Promociones, S.L." formalizaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud del cual la segunda recibía de la primera, en concepto de préstamo, la cantidad de 4.020.000 €, para financiar la construcción de un edificio destinado a fines comerciales y viviendas, sito en la RUA000 NUM001 de la localidad de Porriño, pactándose un plazo de duración de 27 años, con un período de carencia de 24 meses y un período de amortización por los restantes 25 años (cfr. la copia de la citada escritura pública -folios 33 y ss.-).
2º En la cláusulas tercera y tercera bis de la escritura, rotuladas "Intereses ordinarios" y "Tipo de interés aplicable", se estableció que, para determinar el tipo de interés aplicable -calculado siempre sobre la base de meses de 30 días y años de 360 días-, el plazo total del préstamo se subdividiría en períodos anuales, el primero al tipo nominal anual del 3,50% (cláusula 3ª) y los demás a un tipo de interés variable trimestral, en función del Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 0,40 puntos los cuartos primeros trimestres de aplicación y de 0,75 puntos los demás trimestres de la vida del préstamo (clausula 3ª bis), si bien en la propia cláusula tercera bis se contenía un apartado del siguiente tenor: " e) No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá: ser inferior al TRES CON CINCUENTA POR CIENTO, ni superior al NUEVE CON VEINTINCO POR CIENTO durante los cuatro primeros trimestres de aplicación de interés variable.
ser inferior al CUATRO POR CIENTO, ni superior al DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO, el resto de la vida del préstamo." 3º En la misma escritura pública de préstamo se recogían las siguientes estipulaciones en materia de intereses de demora y de resolución anticipada: " 6ª. INTERESES DE DEMORA.
a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, las cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del DIECIOCHO POR CIENTO.
b) El mismo interés de demora devengará el principal pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo...


sábado, 9 de enero de 2016

Oposición a ejecución hipotecaria. El análisis en abstracto del posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado tras el auto del TJUE de 11 de junio de 2015-11-17. Criterios para el examen del eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Naturaleza de bienes y servicios objeto del contrato. El carácter esencial del incumplimiento. Análisis de la legislación nacional para determinar si el deudor puede evitar los efectos del vencimiento anticipado. Voto particular.

Auto de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (3ª) de 24 de noviembre de 2015 (D. Carlos Gómez Martínez).

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SEGUNDO.- El pacto de liquidez
Las distintas secciones de esta Audiencia Provincial han venido desestimando las pretensiones de nulidad, por su supuesto carácter abusivo, del pacto de liquidez incorporado a una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, rechazo que se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:
a) El pacto de liquidación faculta a la entidad crediticia a determinar el saldo pero con sujeción a las cláusulas convenidas por las partes. Las operaciones liquidatorias son verificadas después por el fedatario público, y sometidas, por tanto, a un primer control de validez formal.
b) El pacto de liquidez resulta difícil de obviar habida cuenta de que es la entidad bancària la que tiene en su poder la documentación necesaria para justificar la cuantificación de lo adeudado.
c) La STJUE de 14 de marzo de 2013 en su apartado 75, señala:
"...,en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa".

martes, 8 de diciembre de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria. Nulidad de cláusula de responsabilidad personal e ilimitada del prestatario. No cabe pronunciarse en el proceso de ejecución hipotecaria sobre el carácter abusivo de la cláusula en cuestión en la medida en que en este proceso no se va a exigir responsabilidad personal al ejecutado; y ello sin perjuicio del derecho del ejecutado de plantear tal cuestión en el proceso de ejecución que se siga ex art.579 LEC, para el caso de que el producto de la subasta de la finca hipotecada resultara insuficiente.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (1ª) de 5 de octubre de 2015 (D. Antonio Ramón Recio Córdova).

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PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada.
I.- En la presente ejecución hipotecaria se suscitó por el ejecutados D. Olegario el incidente extraordinario de oposición previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, a fin de denunciar el carácter abusivo de cláusulas contractuales.
II.- La resolución de instancia estima parcialmente tal incidente al considerar nula e inaplicable la cláusula de intereses moratorios.
III.- Frente a tal resolución se alza el ejecutado insistiendo en la nulidad por abusiva de la cláusula que establece la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de la parte prestataria.
IV.- La parte ejecutante se opone a la apelación, interesando la desestimación del recurso con costas.
SEGUNDO.- Cláusula de responsabilidad personal e ilimitada del prestatario.
I.- La resolución de instancia no advierte la nulidad de la cláusula en cuestión, entre otras cosas, por entender que "en una ejecución hipotecaria se actúa únicamente sobre el bien gravado con la hipoteca no contra el patrimonio general del deudor de modo que esta cláusula no fundamenta la presente ejecución".

Oposición a ejecución hipotecaria. Nulidad de la cláusula suelo. Cuando la misma no ha sido aplicada para calcular las cuotas impagadas por parte del Banco no constituye fundamento de la ejecución ni determina la cantidad exigible, por lo que no puede ser objeto de análisis en este concreto proceso de ejecución hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (1ª) de 5 de octubre de 2015 (D. Antonio Ramón Recio Córdova).

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PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada
I.- En la presente ejecución hipotecaria se suscitó por los ejecutados D. Cayetano y Dª Florencia el incidente extraordinario de oposición previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, a fin de denunciar el carácter abusivo de cláusulas contractuales.
II.- La resolución de instancia estima parcialmente tal incidente advirtiendo el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, con aplicación de lo previsto en el artículo 1108 CC; interesando de la ejecutante la presentación de nueva liquidación de la deuda ajustada a los términos de tal pronunciamiento.
Precisa dicha resolución, en lo ahora relevante, que no resulta posible valorar en un cauce procesal sumario como el presente los parámetros que establece la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 para determinar la transparencia de la cláusula suelo.
III.- Frente a tal resolución se alzan ambos ejecutados insistiendo en la nulidad de la cláusula suelo, y como quiera que entienden constituye fundamento de la ejecución, interesan se declare el sobreseimiento del proceso.
SEGUNDO.- Cláusula suelo
I.- En la escritura del préstamo hipotecario de autos, otorgada el día 25 de febrero de 2009, se convino que el préstamo concertado, por la total suma de 196.000 euros, devengaría en una primera fase correspondiente a los primeros 36 meses un tipo de interés del 5,750 % y posteriormente variable referenciado al Euribor a un año con un diferencial de 1,75 puntos.
Sin embargo, y pese a esta declaración genérica, en la Cláusula 3 bis 3, titulada "Límites a la variación del tipo de interés", advertía lo siguiente: "En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,50%, éste porcentaje, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "periodo de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15% nominal anual".
II.- Por tanto, indudablemente se introdujo en el contrato una limitación a la variabilidad del interés convenido, en la medida en que la referencia pactada se desactivaba si de su aplicación resultaba un interés superior al 15% anual o inferior al 2,50%, más el diferencial, y conocida la evolución de los tipos en los últimos años, que ha determinado su caída más allá del límite reseñado, los operadores jurídicos han planteado el carácter abusivo de las cláusulas que preveían la mencionada limitación, es decir, la nulidad de la conocida como "cláusula suelo".
Ahora bien, del documento fehaciente de liquidación se infiere que el interés remuneratorio aplicado a las cuotas vencidas impagadas es el previsto para la primera fase -correspondiente a los primeros 36 meses- esto es, un tipo del 5,750%, lo que en definitiva supone que la cláusula en cuestión no ha resultado aplicada.
III.- En respuesta a la acción colectiva de cesación instada por Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, el Tribunal Supremo dictó la sentencia de 9 de mayo de 2013 en la que concluyó en los siguientes términos: "Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia por a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.
b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.
e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad" Y derivado de la anterior declaración, la sentencia acordó condenar a las entidades financieras que reseñaba, "a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización", si bien con la indicación de no haber lugar a la retroacción de la sentencia "que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia".
IV.- Así las cosas, procede analizar las consecuencias que deban derivarse de la posible declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, y en particular, si la misma constituye el fundamento de la ejecución o ha determinado la cantidad exigible por cuanto sólo en esos casos cabe la revisión en el presente proceso de ejecución hipotecaria del carácter abusivo de las cláusulas de la hipoteca conforme a lo previsto en el art.695.1.4º LEC.
Es de observar que la eficacia de una posible nulidad de las cláusulas de la hipoteca ha de interpretarse dentro del marco procesal en el que nos hallamos, y por ello, en el ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada, el efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo ha de quedar circunscrita a la cantidad objeto de la reclamación, esto es, a "la cantidad exigible" a que se refiere el artículo 695 LEC, sin extenderse ni afectar a aquellas cuotas que ya fueron objeto de pago porque no constituyen objeto del litigio.
Por tanto, en la medida en que el interés remuneratorio aplicado en las cuotas impagadas es superior al establecido en la cláusula suelo, es claro que ésta no ha sido utilizada por el Banco en la liquidación de la deuda, de modo su posible carácter abusivo no puede ser objeto de análisis en el presente proceso de ejecución hipotecaria.
TERCERO.- Conclusión
I.- En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, confirmando la resolución de instancia; bien que precisando que no se trata de denegar la posibilidad de analizar en un proceso sumario el carácter abusivo de la cláusula suelo, como se hace en la instancia, sino simplemente de advertir que la misma no ha sido aplicada en las cuotas impagadas por parte del Banco y, por tanto, no constituye fundamento de la ejecución ni determina la cantidad exigible, por lo que no puede ser objeto de análisis en este concreto proceso de ejecución hipotecaria.

II.- No ha lugar a hacer especial imposición de las cosas causadas en esta alzada dado que el motivo por el que se rechaza la pretensión de nulidad de la cláusula suelo es distinto al ofrecido en la instancia.