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domingo, 16 de octubre de 2016

Derecho fundamental al juez imparcial. Completísimo estudio sobre la incompatibilidad funcional. La clave radica en dilucidar si la legislación procesal determina en los casos de anulación de una sentencia en apelación o casación para repetición del juicio un cambio de Tribunal de forma imperativa determinando esa incompatibilidad funcional; o, por el contrario, no arrastra a esa inevitable conclusión habilitando al mismo órgano que ya enjuició en un proceso público y contradictorio, volver a enjuiciar previa subsanación de los defectos que determinaron la nulidad. Y es claro que nuestra legislación no impone esa alteración del órgano jurisdiccional, aunque tampoco la impide.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El segundo de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).
El cauce idóneo más específico para que discurriese esta petición hubiese sido el art. 851.6º LECrim -desestimación indebida de una recusación-. El inexacto etiquetaje, en todo caso, no es causa de inadmisión; menos cuando el defecto denunciado tiene también anclaje constitucional (art. 24 CE).
La vulneración del derecho fundamental al Juez imparcial (art. 24.2 CE) vendría producida por el hecho de que el mismo Tribunal que conoció y dictó sentencia en el presente caso, había tenido contacto previo con el material sobre el que se fundamenta la condena, en la medida en que ya le había sentenciado con anterioridad, lo que habría generado unos prejuicios inhabilitantes para un enjuiciamiento imparcial. El Tribunal no gozaba de la exigible imparcialidad al haber emitido un previo pronunciamiento de culpabilidad del recurrente -luego anulado- en relación a esos mismos hechos. Esa contaminación, a mayor abundamiento, quedaría evidenciada por la llamativa similitud de la nueva sentencia con la anterior anulada (similitud -apostillamos nosotros- que no debiera llamar tanto la atención: lo insólito sería que la nueva vista en la que se practicaron esencialmente las mismas pruebas más otras que no resultaron relevantes -las manifestaciones de los coprocesados y cierta documental- ya enjuiciados hubiese generado unos hechos probados completamente distintos o unas consideraciones jurídicas dispares; y que, además, no es tanta: la sentencia analiza detallada y específicamente las nuevas pruebas aportadas descartando motivadamente su virtualidad para debilitar las conclusiones a que conduce la prueba de cargo).
En la STS 2138/2001, 16 de noviembre una alegación similar (aunque en un contexto procesal no idéntico: enjuiciamiento de un rebelde) fue calificada como "... inconsistente e infundada, porque la integración como componente del Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos acusados y después para otros, no produce merma alguna de la imparcialidad objetiva, en razón de no estar incluida tal causa en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el art. 219, ya que no se ha resuelto la causa en anterior instancia referida al acusado que plantea la recusación, siendo la recusación una institución que debe interpretarse en los estrictos términos delimitados por la ley. La clave de la cuestión se encuentra en la posibilidad del enjuiciamiento independiente de unos acusados, con respecto a los no comparecidos, y este aspecto no ha sido en absoluto combatido por el recurrente ".