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sábado, 13 de junio de 2020

Procesal Penal. Criterios para la imposición al acusado de las costas correspondientes a la acusación particular.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso formulado por Don Jesús Manuel se deduce al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.
Muestra su desacuerdo con la decisión del Tribunal de condenarle al abono de las costas de la Acusación Particular al haber sido desestimadas todas sus pretensiones y no ser coincidentes con las del Ministerio Fiscal. Aduce también que su actuación tampoco ha aportado nada en la acreditación de los hechos pues éstos fueron aceptados por el recurrente desde el inicio del procedimiento.
1.º El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:
1.º En declarar las costas de oficio.
2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

sábado, 20 de mayo de 2017

Procesal penal. Desistimiento de la acción ejercitada por la acusación particular. Criterios para la imposición de costas en aquellos supuestos en los que ejerza las acciones con temeridad o mala fe. Distinción entre los conceptos de temeridad y mala fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).

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TERCERO.- En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante - o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo, resume las premisas afectadas, en los siguientes términos: « 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana (artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado ».

miércoles, 19 de octubre de 2016

Procesal Penal. Sentencia absolutoria. Imposición de las costas a la Acusación Particular por temeridad del escrito de acusación. La expresión "con todos los pronunciamientos favorables inherentes" que se contenía en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo por la representación de las acusadas absueltas, incluye de forma implícita la petición de condena a la Acusación Particular de las costas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. Joaquín Giménez García).

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Tercero.- El segundo motivo formalizado, por la vía del error iuris del art. 124 del Cpenal y 239 y siguientes de la LECriminal, denuncia como indebidamente inaplicados tales artículos en lo referente a la no imposición a la Acusación Particular de las costas causadas a las recurrentes por la temeraria acusación efectuada contra las mismas.
Se dice que con la denuncia efectuada y en el subsiguiente juicio penal se ha causado un perjuicio por lo que tal actitud temeraria debe tener como sanción, la condena a la Acusación Particular de las costas correspondientes a las absueltas.
La sentencia aborda esta cuestión en el f.jdco. segundo, donde tras la cita de la jurisprudencia de la Sala referente a los casos en que es posible tal condena en costas a la Acusación Particular. La cita jurisprudencial es correcta, lo que no lo es sería la aplicación de la misma al caso de autos.
En efecto, se dice que en la argumentación para condenar en las costas a la Acusación Particular de las causadas a los absueltos, debería haber mediado una expresa petición de tal condena por parte de los absueltos, de suerte que de oficio no podría el Tribunal efectuar tal condena, pues habría un exceso sobre lo solicitado.
De acuerdo con ello, se dice en el último párrafo de dicho f.jdco. que:
"....En el caso presente un examen de las actuaciones permite constatar que la parte recurrente, acusación particular, no formuló en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 13.5.2009 pretensión relativa a la expresa condena a los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones civiles y penales contra aquéllos. Por tal razón, aunque conviniésemos con la defensa de las acusadas en que la acusación sostenida por el Sr. Juan bien pudiera ser tachada de temeraria, al no haber sido solicitada su condena en costas en las conclusiones definitivas -no es suficiente hacer referencia a ellas en el informa- las costas deben ser declaradas de oficio....".

sábado, 13 de agosto de 2016

Magnífico y completísimo estudio sobre los presupuestos exigibles para que se pueda condenar a la acusación particular al pago de las costas de los acusados absueltos. No cabe su imposición de oficio. Solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido de alguna de las partes; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Debe acreditarse la temeridad o male fe de la acusación particular. Como factor revelador de esa temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- El recurso de casación persigue expulsar de la sentencia absolutoria la condena en costas de la acusación. Al servicio de esa única pretensión se despliegan dos motivos: i) vulneración del principio dispositivo y de justicia rogada con afectación del derecho de defensa (art. 852 LECrim; aunque se cita el menos específico art. 5 LOPJ); y ii) infracción del art. 240.3 LECrim (art. 849.1º LECrim).
La acusación particular según la sentencia habrá de cargar con el pago de las costas de los seis acusados absueltos. Sin embargo solo dos de ellos incluyeron una petición en tal sentido en sus conclusiones provisionales. Las otras defensas lo pidieron extemporáneamente según considera la entidad recurrente. Una, al formular sus conclusiones definitivas. Las otras dos en vía de informe a través de una adhesión oral precluido ya el momento de introducir pretensiones (art. 737 LECrim : los informes han de acomodarse a las conclusiones formuladas).
En dos puntos hay que corregir el argumento de la acusación recurrente:
a) No era solo una defensa quien consignó tal petición en sus conclusiones provisionales. Fueron dos los acusados que de forma expresa interesaron la condena en costas de la acusación particular. Así lo puntualizan algunos de los recurridos en su escrito de impugnación: tanto Herminio como Millán (folios 760 y 764 respectivamente de la causa). Los otros coacusados o mantuvieron silencio o incluso reclamaron expresamente que se declarasen de oficio las costas procesales (ver folios 849 y 887).
b) La petición en el trámite de conclusiones finales en el acto del juicio oral no puede reputarse extemporánea como argumenta el recurso basándose en una asimilación a las normas del proceso civil (art. 400 LEC) improcedente en este punto. El trámite de conclusiones definitivas es apto para introducir esa petición, aunque no se hubiese anunciado antes. Por tanto existía también una petición regular y tempestiva de esa tercera defensa (Felipe), a aquellas que solo en sus informes volcaron tal petición.
Esto reduce el primer motivo a las costas de tres de las defensas. En cuanto a las otras decae el argumento del primer motivo.

viernes, 12 de agosto de 2016

Procesal Penal. Inclusión en la condena en costas que contiene la sentencia de las correspondientes a la acusación particular. Las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquélla fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (Dª. Ana María Ferrer García).

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DÉCIMO.- El último motivo de recurso, por la misma vía que los anteriores, la del artículo 849.1º LECrim, alega infracción de los artículos 239 y ss LECrim en relación con los artículos 123 y 124 CP y por analogía con el 394 de LEC.
Censura que la condena en costas que contiene la sentencia recurrida incluya las correspondientes a la acusación particular cuya principal pretensión, la que abogaba por considerar los hechos constitutivos de un delito de estafa, no fue atendida, así como tampoco la apreciación de una de las agravaciones que reclamaba.
Es doctrina de esta Sala (SSTS 430/99 de 23 de marzo; 335/2006 de 24 de marzo; 833/2009 de 28 de julio; 135/2011 de 15 de marzo; 246/2011 de 14 de abril; 1100/2011 de 27 de octubre; 890/2013 de 4 de diciembre o STS 431/2015 de 7 de julio entre otras muchas) que las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquella fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino el compensación de los gatos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado.

sábado, 11 de octubre de 2014

Procesal Penal. Ejercicio de la acusación en los procesos penales. Acción pública. Acción popular.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. Julián Abad Crespo).

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PRIMERO.- Por doña María se ha planteado en su impugnación al recurso de apelación, como cuestión previa, la falta de legitimidad de la acusación popular para recurrir contra el auto por el que el Juzgado de Instrucción ha denegado acomodar la causa a los trámites propios de las diligencias previas del procedimiento abreviado por delito. Argumentándose, en concreto y en síntesis, que, según la Jurisprudencia, el ejercicio de la acción popular requiere la existencia de un interés legítimo y personal, habiéndose producido los hechos objeto de la presente causa dentro de la esfera de la vida privada de la Sra. María, por lo que no existe sustento para la existencia de una acusación popular al tratarse de un hecho que no se encuentra en la vida pública de un cargo, por lo que la acusación popular no está legitimada en cuanto no ostenta ningún interés legítimo.
Para la debida resolución de la cuestión así planteada por la parte apelada, deben recordarse algunas resoluciones recientes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En la sentencia de 23 de abril de 2013 se expresa lo siguiente: "1) El art 101 LECrim establece que la acción penal es pública y que todos los ciudadanos podrán ejercerla con arreglo a los principios de la Ley.

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martes, 27 de marzo de 2012

Procesal Penal. Condena en costas. Costas correspondientes a la acusación particular.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 2ª) de 19 de marzo de 2012 (D. PEDRO MARTIN GARCIA).

DECIMOSEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falla. Al absolverse a la acusada de uno de los delitos que se le atribuyeron, el de usurpación del estado civil, procederá condenarla al pago de tres cuartas partes de las costas, declarándose de oficio la tercera parte restante.
Como criterio general ha de indicarse que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CF) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Como señala la STS de 10 de junio de 2002, n° 1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resluciones aisladas que se apartan del criterio jurisrudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

miércoles, 11 de enero de 2012

Procesal Penal. Sentencia. Condena en costas a la Acusación Particular por temeridad o mala fe. No se aprecia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 27 de octubre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS).

TERCERO. -Al respecto de la imposicion de costas a la Acusacion Particular por temeridad y mala fe no podemos asentir con la sentencia.
La inclusión de la condena en costas deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento del gasto procesal hecho por persona determinada en defensa de sus intereses amparados, por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. (Sentencias del Tribunal Supremo 1429/2000  1429/2000  y 175/2001). Cuando el acusado es absuelto, procede condenar a la acusación particular, si aquél ha tenido que soportar unos gastos ocasionados por la actuación temeraria de quien le ha acusado infundadamente y de mala fe.
No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó (SS 25-3-93 y 21-2-2000).
La sentencia recurrida justifica la condena de la acusación particular al pago de las costas con el siguiente y escueto razonamiento: "atendida a la heterogeneidad de la pretensión deducida por la Acusación Particular con respecto al Ministerio Fiscal y el conocimiento..antes de entablar la presente denuncia del carácter controvertido de la titularidad de la parcela se considera temeraria y de mala fe su pretensión formulada".
Así pues la mala fe la justifica en virtud de una acusación distinta al Ministerio Fiscal a la que no creemos haya de someterse la parte, a la duda sobre la titularidad de la finca. Pues bien recordemos que se ejercita acusación por delito de hurto de piedras y daños, reconociendo ya en su denuncia el denunciante que solo es propietario de una franja y por persistir esa duda no cabe imputar temeridad o mala fé a quien sostenía la versión incriminatoria. Versión que, además, ha defendido el Ministerio Fiscal no sólo en primera instancia, sino también en apelación recordemos que se ha adherido. En tales condiciones, no sólo no se aprecia temeridad o mala fe en la conducta de la acusación, sino que aunque dicha parte no hubiera intervenido, el acusado habría sido juzgado y la causa habría llegado hasta esta segunda instancia. Por ello no cabe sino revocar la sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas, de manera que las costas procesales -al igual que las de ésta segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso- deben declararse de oficio.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Admisibilidad o no de la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal como acusación particular.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 1ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA).

PRIMERO.- Como cuestión previa hemos de abordar la admisibilidad de la intervención de la compañía aseguradora como acusación particular, máxime cuando en las conclusiones definitivas formula unas conclusiones heterogéneas a las del Ministerio Fiscal.
Sobre la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal resulta ilustrativa la STS de 27 de Mayo del 2009, recurso: 2384/2008, cuando afirma:
«Un solo motivo formula esta recurrente, personada en el procedimiento como actor civil, denunciando por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., la inaplicación del art. 110 C.P. en relación con los arts. 110 L.E.Cr. y 1.203, 1.209 y 1.210 C. Civil, porque el Tribunal de instancia ha excluido la indemnización solicitada por la recurrente en su calidad de perjudicada.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Condena en costas causadas por la acusación particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMO. El motivo quinto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., en relación con los os arts. 123 y 124 CP.
Se sostiene en el motivo que la condena en costas causadas por la acusación particular no era procedente por haber sido irrelevante su actuación y haberse efectuado peticiones desproporcionadas.
El motivo debe ser desestimado.
Es doctrina de esta Sala (STS 2461/2011, de 14-4, 135/2011 de 15-3,; 833/20009 de 28-7; 335/2006 de 24-3) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

lunes, 6 de junio de 2011

Procesal Penal. Condena en costas. Inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011.

SEXTO: El motivo quinto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación de los arts. 116, 123 y 124 CP. al haberse condenado al pago de las costas de la acusación particular, por cuanto su actuación y pretensiones han sido heterogéneas con las recogidas en la sentencia, pues imputaba al recurrente Evelio y a los acusados Lázaro y Horacio de un delito de asesinato en grado de tentativa, habiendo sido finalmente condenado el recurrente y por un delito de lesiones.
El motivo deviene improsperable.
Es doctrina de esta Sala (SSTS. 135/2011 de 15.3, 833/2009 de 28.7, 335/2006 de 24.3, 1510/2009 de 21.11), que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

martes, 3 de mayo de 2011

Procesal Penal. Condena en costas. Inclusión de las costas de la acusación particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.

CUARTO: El motivo primero por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivos, en concreto los arts. 123 y 124 CP. y doctrina legal y jurisprudencial, dado que en la condena en costas debe incluirse las generados por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares. No siendo cierto que no se haya pedido las costas dado que el Ministerio Fiscal, en su calificación provisional expresamente solicito las costas del proceso, y aunque es cierto que esta parte en su escrito de acusación provisional al respecto omitió tal pedimento, en el acto del juicio oral se adhirió a las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal y sí solicitó la imposición de costas del proceso.
Por tanto cuando se solicita la imposición de costas -aunque solo lo hubiera solicitado el Ministerio Público, no hay una expresa exclusión de las de la acusación particular, por lo que deben incluirse, conforme el art. 123 CP, como regla general, dado que su actuación no ha sido inútil o superflua.
El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7, 335/2006 de 24.3, 1510/2004 de 21.11, 1731/2001 de 9.12, que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.