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domingo, 18 de febrero de 2024

Contrato de crédito mediante tarjeta revolving. El interés no es usurario conforme a la jurisprudencia de la sala. La cláusula de intereses supera el control de inclusión, en cuanto a su legibilidad, porque el tamaño de letra (que por la fecha del contrato no estaba sujeto a las vigentes previsiones legales en la materia), aunque es pequeño, permite su lectura.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de febrero de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9873366?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 3 de septiembre de 1996, D. Domingo celebró con CaixaBank un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, con un interés nominal mensual del 1,84% y TAE del 24,46%.

2.- El Sr. Domingo interpuso una demanda contra CaixaBank en la que solicitó que se declarase la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados; y subsidiariamente, que se declarase su abusividad.

3.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, por considerar que los intereses eran usurarios, al superar la TAE en dos puntos el tipo efecto de definición restringida (TEDR).

4.- El recurso de apelación de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la TAE del 24,46% anual, en la fecha en que se suscribió el contrato, no era notablemente superior al normal del dinero para operaciones crediticias semejantes. Por lo que el contrato no podía ser calificado como usurario. Asimismo, consideró que la cláusula era transparente. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

5.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido a trámite.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. El TS declara válida la modalidad del préstamo hipotecario pactado, en el que el prestatario conocía desde un primer momento y durante toda la vida del préstamo - tanto en el periodo de interés fijo, como en el de interés variable - la cantidad que iba a pagar en cada una de las cuotas mensuales, así como también el dato de que las cuotas iniciales serían de menor importe que las posteriores. Se trata de un préstamo de cuota creciente, en el que el prestatario comenzaba pagando una cuota que cada año se incrementaría en un porcentaje (2%). Esta distribución creciente provoca que las cuotas iniciales sean más bajas que, a identidad de circunstancias, las que corresponderían a otros modelos o sistemas de amortización como el francés puro (luego precisaremos esto), porque se dedican fundamentalmente al pago de intereses y apenas a amortización de capital, por lo que en cierta medida supone una modalidad de préstamo que, en términos económicos, se aproxima a los préstamos con un periodo de carencia al principio. Es decir, a cambio de pagar una cuota relativamente baja o cómoda durante los primeros años, los pagos se imputan en las primeras etapas de la duración del préstamo en mayor medida a intereses y no al principal, proporción que se va invirtiendo progresivamente a medida que avanza el plazo vencido del préstamo, de forma que durante la última etapa de su vigencia la situación es simétricamente inversa: las últimas cuotas se imputan mayoritariamente a la amortización del capital y en mucha menor medida al pago de intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de octubre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8197487?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:

1.- D. Simón y Dª Candelaria interpusieron una demanda en juicio ordinario contra Banco de Santander, S.A. para que se declarara la nulidad de diversas cláusulas del préstamo hipotecario originariamente concedido a la sociedad mercantil promotora, en el que se subrogaron cuando compraron la vivienda, mediante escritura pública de 21 de diciembre de 2007.

2.- En la estipulación 2.º de esta escritura, relativa al precio de la compra, se pactó que una parte de este se hacía efectivo de la siguiente forma:

"b) La parte compradora retiene la cantidad de 77.248 euros, para satisfacer el préstamo hipotecario que grava las fincas, en cuyos derechos y obligaciones tanto reales como personales, se subroga la parte compradora solidariamente y se reconoce por ello deudora del Banco Español de Crédito, S.A., desde ese momento; declara conocer y aceptar el contenido íntegro de la escritura de préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia en el apartado Cargas del Expositivo I".

La parte vendedora otorgó carta de pago del precio total de la compraventa, incluyendo la parte retenida correspondiente a la carga hipotecaria. Las principales condiciones financieras de dicho préstamo hipotecario constan también en la nota de información registral incorporada a la misma escritura.

A continuación, en la estipulación 3.º, sobre "aceptación de subrogación y novación", el Banco Español de Crédito aceptaba el cambio de deudor operado por la subrogación, y ambas partes (comprador/deudor y entidad acreedora) acordaron la modificación de diversas condiciones financieras del préstamo, entre las que se encuentran las que son objeto de impugnación en el presente procedimiento.

jueves, 8 de enero de 2015

Mercantil. Banca. Nulidad de cláusula suelo. Control de inclusión y control de transparencia. Magnífico estudio sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo y su retroactividad o no. La Sala llega a la conclusión de que los efectos deben producirse a partir de la fecha de la sentencia de instancia, no antes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 9 de octubre de 2014 (D. Francisco Javier Menéndez Estébanez).

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SEGUNDO.- Las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato)....En nuestra normativa interna, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación al contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"(l)a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, y 7 LCGC-" (n)o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)"-.
La detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994,que regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, en lo que aquí interesa y de forma sintética, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja), garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por el art. 7 de la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor, lo que en definitiva supone el cumplimiento del control o filtro de inclusión.

lunes, 5 de enero de 2015

Mercantil. Condiciones Generales de la Contratación. Solicitud de nulidad de la cláusula sobre "Modificación del tipo de interés por extinción de la relación laboral". Control de inclusión. Control de transparencia. Se desestima.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander de 24 de noviembre de 2014 (D. CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ).

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TERCERO.- I. La acción ejercitada, y que precisamente justifica la competencia objetiva del Juzgado Mercantil, es la del art 8.2 LCGC, esto es, la nulidad de una condición general por abusiva. La fundamentación jurídica de la demanda se contrae a la transcripción parcial de la STS de 9-5-2013, la afirmación de la abusividad, y una alusión al error de consentimiento tangencial y desligada de la pretensión ejercitada en el suplico.
2. En primer lugar el art 4,2 de la ley 7/98 de condiciones generales de la contratación dice que "Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes". Teniendo presente que lo que se pretende es la nulidad de la cláusula "Modificación del tipo de interés por extinción de la relación laboral", y que la misma lo que hace es en esencia reproducir el contenido del art 41.5 del Convenio Colectivo de Banca (en lo que es objeto de discusión, esto es, la pérdida del beneficio o privilegio del empleado como consecuencia de la baja) afectando por lo tanto a la relación laboral en este concreto ámbito y constituyendo fuente de las mismas, considero que no cabe hablar de condición general ni aplicarle la regulación de la ley 7/98 puesto que la incorporación de esa cláusula no se produce como consecuencia de un contrato de adhesión en el que la parte no puede negociar, sino que tal cláusula se incorpora mediante la negociación colectiva indicada, es una simple transcripción de la misma, que incluso se acota o limita aún más en el préstamo discutido. 3. Téngase presente que el referido artículo vincula la pérdida de los privilegios del trabajador empleado de banca con el hecho de "causar baja en la empresa" y la cláusula cuya nulidad se interesa habla de "caso de baja en la relación laboral, voluntaria o no, por causas distintas a las que se indican en el Apañado letra B", y que este apartado aún limita más los supuestos de baja que el propio convenio: "serán causas de baja en la relación laboral, que no implicarán modificación alguna del tipo de interés, la jubilación, prejubilación, el fallecimiento, la invalidez, permanente en cualquiera de sus grados (total, absoluta y gran invalidez), excedencia forzosa y, por último, la excedencia concedida para atender al cuidado de hijo durante los tres primeros años Contados desde su nacimiento".