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jueves, 5 de enero de 2017

Civil – Familia. Declaración de situación de desamparo de una menor entregada por la madre biológica a un tercero, mediante compensación económica, en el momento de nacer. Guarda de hecho. Debe distinguirse entre aquellos casos en que la guarda de hecho se ejerce por personas ajenas al círculo familiar de aquellos otros en que se ostenta por familiares del menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Se formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Toledo por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Adolfo y Loreto contra la decisión de la delegación Provincial en Toledo de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre oposición a la resolución administrativa que acordó la declaración de la situación de desamparo de la menor Soledad y la asunción de su tutela por parte de la Administración autonómica.
La declaración de desamparo es de fecha 27 de enero de 2010 y se refiere a una niña: Soledad, nacida el día NUM000 de 2010, que se encuentra en régimen de acogimiento familiar provisional desde el 27 de enero de 2010, con privación del régimen de visitas a su madre biológica mediante resolución de 22 de febrero del mismo año.
En fecha 7 de abril de 2010 se formuló solicitud para obtener la constitución del acogimiento familiar simple, en base a la difícil situación que atravesaba su madre biológica y a los hechos que rodearon su nacimiento: se constata que la hija fue fruto de una relación con un chico de origen peruano, con quien no mantenía una relación estable, y que una persona con la que tenía contacto le había ofrecido ayuda durante el embarazo y una cuantía económica adicional si entregaba a la hija tras su nacimiento fuera de las vías legales. Esta persona -el sr. Adolfo- había procedido a registrar a la niña y mediante prueba practicada en unas diligencias penales seguidas por un Juzgado de Instrucción de Toledo se excluyó su paternidad.
La declaración de desamparo se produce ante la sospecha existente antes de la tramitación de las diligencias penales, de que concurría un abandono voluntario de la niña por parte de la madre y de que habría una posible entrega de la menor a terceros, mediante compensación económica, fruto de lo cual fue la solicitud de auxilio judicial -27 de enero 2010- para la entrada y recogida de la menor en el domicilio de Adolfo en la que se hallaba la niña; auxilio que fue concedido.
La sentencia del Juzgado desestimó la demanda porque entendió que concurrían los dos criterios que fueron establecidos por la jurisprudencia para dirimir conflictos similares: a) valoración de las actuaciones y circunstancias de los padres (y no solo las que concurrieron cuando se adoptaron las medidas administrativas impugnadas), y b) que se ha de primar el interés del menor sobre los derechos de los padres.

domingo, 22 de mayo de 2016

Acogimiento por desamparo. La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El problema que plantea el recurso de casación se refiere al pronunciamiento de la sentencia que niega a la Administración la posibilidad de suspender el régimen de visitas de una tía a dos sobrinos menores en situación de desamparo; problema que ha sido resuelto en la sentencia de 18 de junio de 2015 en el sentido siguiente:
En primer lugar, matizando o precisando la doctrina de esta Sala en el sentido de que la entidad pública, amparada en una norma autonómica de cobertura (artículo 3 del Decreto Autonómico 42/2002, de 12 de febrero, que autoriza a la administración andaluza "determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores o parientes y allegados"), tiene competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del artículo 172,1 CC., de la que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida mediante resolución fundada.

jueves, 15 de octubre de 2015

Declaración de desamparo de una menor. Para acordar la vuelta de los menores con sus padres biológicos se exige que el cambio de circunstancias que permita dicha vuelta no constituya una mera posibilidad, sino que sea objetivo, suficiente y que evite el riesgo de un nuevo desamparo, compensando el interés de la menor en que se mantenga el acogimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Dª Rafaela interpuso con fecha 7 de enero de 2011 demanda de oposición a medidas de protección de menores y propuesta de constitución de acogimiento residencial contenidas en la resolución administrativa dictada por el Servicio de Protección de Menores de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en Granada, por el que se declaraba a la menor Rafaela en desamparo y asumía su tutela. Se alegaba que, tras la condena de la pareja de Dª Rafaela por malos tratos y el temor de esta de permanecer en el domicilio en que cohabitaban, la niña fue ingresada en el centro de protección "Ntra. Sra. del Pilar" y la madre en una casa de acogida dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer; que según los informes obrantes en las actuaciones, la madre presenta una evolución lenta, aunque positiva, por lo que muestra interés y está motivada en rehacer su vida e iniciar un nuevo proyecto de la misma junto a su hija, por lo que su interés principal es recuperar la guarda o tutela de la niña.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, con el argumento de que Dª Rafaela carece de habilidades como madre y que, si bien, su situación ha mejorado tras la convivencia con su nueva pareja, dicha mejora no es suficiente para acordar el retorno de la menor con ella; por tanto, teniendo en cuenta el superior interés de la menor, considera que ha de quedar bajo la tutela de la Administración hasta que la madre adquiera las habilidades necesarias.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Granada, la cual estimó el recurso de apelación y revocó la resolución de la instancia con el resultado de dejar sin efecto la resolución administrativa de desamparo y acogimiento residencial de 7 de julio de 2010. Se afirma en la sentencia que se ha producido un cambio de circunstancias en la madre biológica derivada de la convivencia con su nueva pareja, no siendo suficiente motivo para mantener la tutela administrativa de la menor el hecho de que Dª Rafaela no continuase colaborando con el equipo técnico para adquirir habilidades como madre pues la Audiencia estima que esas habilidades se adquieren con la práctica diaria en el cuidado de un hijo.
Recurre en casación el Letrado de la Junta de Andalucía, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Se ha adherido al recurso el Ministerio Fiscal.

jueves, 27 de agosto de 2015

Declaración de situación de desamparo de tres menores, estableciéndose un acogimiento familiar preadoptivo. Se desestima la solicitud de acogimiento en familia extensa con los abuelos paternos teniendo en cuenta las carencias, situación, edad de los abuelos y capacidad para el correcto desempeño de las labores de crianza, en un ambiente hostil en razón a la influencia del padre de los niños y a la imposibilidad de poner freno al conflicto con el mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Los recursos que formulan el Ministerio Fiscal y la Dirección Territorial de Castellón de la ConsellerIa de Bienestar Social traen causa de un procedimiento de oposición a medidas de protección de menores, iniciado en virtud de oposición a la resolución de desamparo acordada por la Dirección Territorial de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, en resoluciones de fechas 11 de junio y 7 de septiembre de 2012, por el que se denegaba el régimen de visitas de los padres y abuelos paternos con sus hijos y nietos; oposición planteada por don Bartolomé y doña Pilar, padres de los menores Serafin y Abel, y madre ella de la menor Enriqueta. En el procedimiento se personaron los abuelos paternos, don Lorenzo y doña Delfina, oponiéndose a la resolución de 7 de septiembre de 2012 por la cual se les denegaba el acogimiento familiar de los tres niños.
Una vez declarado el desamparo, los menores se encontraban en un centro de acogida, estableciéndose posteriormente un acogimiento familiar preadoptivo.
La sentencia del Juzgado desestimó las pretensiones tanto de los padres como de los abuelos. Formulado recurso de apelación por todos ellos, la sentencia de la Audiencia Provincial ratificó, de un lado, la situación legal de desamparo, y admitió, de otro, la oposición de los abuelos, dejando sin efecto el pronunciamiento preadoptivo, estableciéndo al tiempo un acogimiento en familia extensa con los abuelos paternos; pronunciamiento que es el que se recurre a través de un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación de los cuales únicamente va analizarse el segundo por razones obvias, dado que sin alterar los hechos de la sentencia, lo que se pretende a través de la impugnación de la valoración probatoria es una calificación jurídica distinta de los mismos, como es la valoración del interés de los menores en mantenerlos en la familia de acogida con la que existen vínculos efectivos, y no con los abuelos, ya que estos no prestan ninguna garantía de estabilidad y no están en condiciones de eliminar los riesgos que han llevado a la situación de desamparo, además de que son personas de avanzada edad y de que hay una amplia diferencia generacional con sus nietos.

miércoles, 22 de julio de 2015

Impugnación de declaración de desamparo. Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, sino que es menester que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- La sentencia recurrida insiste en la consideración de los factores de riesgo contenidos en los informes sociales comunitarios de Linares. Se refiere al emitido unos días antes del nacimiento de la menor Laura, en el cual ya se exponía el fracaso de todas las intervenciones llevadas a cabo con la familia, la existencia de conflictos entre la pareja, con malos tratos y agresiones, la minusvalía psíquica de ambos progenitores, el nulo nivel de habilidades para el cuidado y atención de los hijos -como se demuestra por el hecho de que los otros tres hijos de la misma pareja han estado tutelados por la entidad pública- así como la inexistencia de ingresos estables, todo lo cual justificó la estimación de la situación de desamparo cuatro días después del nacimiento de la menor. Igualmente alude la sentencia a otros informes posteriores de los que resulta que la situación de riesgo ha persistido, lo que motivó que se iniciara el acogimiento familiar preadoptivo con suspensión de los contactos y visitas con la familia de origen. Concluye la Audiencia con la consideración de que no sólo se comprobaron las circunstancias existentes en el momento de nacer la menor sino que se hizo un seguimiento posterior por los Servicios Sociales, comprobándose la subsistencia de los mismos factores de riesgo, y si bien es cierto que el último informe data de junio de 2012 y la fecha de la sentencia recurrida es de julio de 2013, los documentos que aportan los apelantes, consistentes en fotos familiares con los otros hijos mayores, y la alegación de disponibilidad económica de la abuela paterna no son suficientes para acreditar la eliminación de la situación de riesgo.
TERCERO.- El recurso de casación del padre don Gumersindo se articula mediante un solo motivo en el que se denuncia infracción de los artículos 172.1 y 172.4 del Código Civil, en relación con el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, y la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala con cita de las sentencias núm. 565/2009, de 31 de julio (Rec. 247/2007) y núm. 84/2011, de 21 febrero (Rec. 1186/2008).

sábado, 15 de noviembre de 2014

Civil – Familia. Situación de desamparo. Guarda de hecho de un menor llevada a cabo por s abuelo paterno y la esposa de éste. Doctrina jurisprudencial: Cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados: " María Inés nace el día 10 de junio de 2012 en el Hospital Xeral de Vigo, siendo hija de don Isaac y doña Marisol. Ya el día 14 de junio la trabajadora social del Hospital remite informe al equipo de urgencias del Servicio de Menores considerando necesaria la valoración de medidas de protección a la vista de las circunstancias socio familiares que en dicho informe reflejaba respecto de los progenitores del bebé, (f.22-23) citando el servicio el día siguiente a los padres a quienes informan de la situación recabándoles información y acordando el 21 de junio un plan de trabajo (f.43) en el que se contemplaba el estudio de la familia extensa, el seguimiento del bebé en un centro, visitas de los progenitores con su hija, y la inclusión de los mismos en un programa de mejora familiar, llegando a la resolución de 21 de junio en la que se declara el desamparo de la menor.
En la misma fecha de 21 de junio de 2012 los padres comparecen en el Servicio de menores acompañados de una letrada, (f.55) siendo informados de la decisión de tutela pública adoptada referente a la cual muestran su discrepancia dirigiéndose al Hospital Xeral a recoger a su hija, donde efectivamente la recogen (f.90). En fecha 25 de junio los padres comparecen ante el Servicio de Menores informando que su hija se encuentra residiendo con el abuelo paterno (f.91) y el día 27 de junio comparece el abuelo paterno reiterando la misma información (f.96).
En fecha 3 de julio se realiza entrevista al abuelo paterno previa cita concertada por el Servicio de Menores a cuya lectura nos remitimos (f.97), pero de la que podemos destacar las dos posturas enfrentadas que a la postre se han mantenido a lo largo del proceso y persisten en la actualidad. De un lado la del abuelo negándose a la entrega del bebé y de otro la del Servicio de menores exigiendo la entrega previa a la valoración del acogimiento familiar por el abuelo.

lunes, 16 de junio de 2014

Civil – Familia. Privación de la patria potestad de un menor declarado en situación de desamparo y que se encuentra en estos momentos en situación de acogimiento preadoptivo, dada la incapacidad de los padres para atender adecuadamente el menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- La Comunidad Foral de Navarra formuló demanda frente a don Julián y doña Eugenia, padres del menor Teodulfo, para que se declarase la privación de la patria potestad, al amparo de lo que dispone el artículo 170 del C. Civil . Al menor Teodulfo se le declaró en situación de desamparo y se encuentra en estos momentos en situación de acogimiento preadoptivo, dada la incapacidad de los mismos para atender adecuadamente el menor.
La sentencia del juzgado estimó la demanda. Considera, con detalle y minuciosidad, como reconoce la sentencia de la Audiencia, que concurre una causa grave, que no es puntual o esporádica, sino reiterada, exponente de un " repetido incumplimiento y pasividad en el ejercicio de la función tuitiva y protectora que tenían atribuida ", ya que mientras el niño estuvo bajo la guarda de sus padres biológicos existió, en esencia, una situación de riesgo resultante de " un grave y reiterado incumplimiento de los deberes que comprenden la misma" que tuvieron como resultado "el padecimiento de lesiones relevantes, así como un abandono emocional que evidencias una desatención y, cuanto menos, descuido y trato negligente en su cuidado tanto material como moral ". El niño refleja un " severo retraso del proceso madurativo... con un estado de privación afectiva que se refleja en unas respuestas a nivel evolutivo equivalente a un bebe de dos meses que no se justifican por su prematuridad ". El niño sufre también "una serie de lesiones relevantes y poco frecuentes" sin que las mismas tengan " explicación en causa patológica" y desde el "espacio de tiempo que transcurre hasta que la Administración tiene que intervenir alertada, además, por los servicios médicos sufre traumatismos de relevancia dando lugar a la declaración de situación de desamparo y asunción de la tutela" por la misma; lesiones, por lo demás, que curan "fuera de la influencia de los padres biológicos".

jueves, 26 de septiembre de 2013

Civil – Familia. Acogimiento familiar de una menor de edad. Situación de desamparo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 1 de julio de 2013 (D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA).

PRIMERO. - La Ley Orgánica 1/1996, de 16 de Enero, de Protección Jurídica del Menor (Ley que modifica parcialmente el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil) se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como en la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989 (Convenio ratificado por España el 30 de noviembre de 1990); y en la "Carta Europea de los Derechos del Niño", aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92) contiene una serie de principios que se pueden sintetizar en lo que al caso que aquí nos ocupa en los siguientes:
A) El interés superior de los menores, sobre cualquier otro que se estime legítimo (interés reflejado, antes de la comentada Ley, en las normas constitucionales, en el Código Civil; y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 2-5- 1983; de 12-2-1992 y de 21-7-1993, entre otras).
B) En relación íntima con el bien de aquéllos (se integra y funde dentro de él), la condición o carácter educativo, que toda medida de amparo ha de tener con respecto a los mismos.
C) La idea de que las limitaciones a la capacidad de obrar del menor, se han de interpretar de manera restrictiva.

jueves, 15 de marzo de 2012

Civil - Familia. Menor declarado en desamparo. Protección del menor. Litigio sobre la necesidad o no de que los padres biológicos presten su asentimiento en la adopción. Padre incurso en causa de privación de la patria potestad en el momento de declararse la situación de desamparo. No se requiere su asentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Motivo primero. Infracción del Art. 39 CE y el Art. 2 LO 1/1996, de 15 marzo, de protección jurídica del menor y la jurisprudencia que los ha interpretado. Señala que debe primarse el interés del menor.
La sentencia recurrida no justifica si la solución que propone es la forma más adecuada de proteger dicho interés, ya que éste aconseja que continúe el procedimiento de adopción. El padre biológico es un completo desconocido para el niño y sería sumamente pernicioso para él no continuar con el procedimiento. La sentencia se aparta de la jurisprudencia recaída en casos similares al concluir que el padre debe asentir la adopción, cuando la protección del menor aconsejaba mantener la línea interpretativa de la sala, puesto que el carácter voluntario o no de la conducta es indiferente a la hora de evaluar si un menor está o no en situación de desamparo.
El motivo se estima.
En sentencias recientes, se ha declarado que la vulneración del interés del menor permite entrar a examinar el recurso de casación y que ello ocurre cuando la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta el principio para tomar la decisión más adecuada conforme a dicho interés. Así la STS 800/2011, de 14 noviembre dice que "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones4 relativas al interés del menor el Juez ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre (SSTS 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre, entre otras)". La STS 565/2009, de 31 de julio argumentó que "[...]el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores", por lo que las sentencias posteriores han aplicado la doctrina declarada en aquella resolución.

domingo, 15 de enero de 2012

Civil – Familia. Menores en situación de desamparo. Solicitud de adopción. No es necesario el asentimiento de la madre biológica al estar incursa en causa de privación de la patria potestad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. CARLOS MARIA PIÑOL RODRIGUEZ).

UNICO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación analiza de forma pormenorizada la concreta situación de hecho que se ha producido y llega a la correcta decisión que no es preciso el asentimiento en el procedimiento de adopción, y decimos que esta decisión es correcta porque se ha constatado la situación en que se encontraban los menores, que dio lugar a que tuvieran que actuar los servicios sociales y que al final se tuvo que dictar una resolución declarando a los menores en desamparo en el año 2.005; esa situación se produce porque los progenitores no han ejercido de forma adecuada los deberes de protección y como consecuencia se ha producido una privación a los menores de la necesaria asistencia moral y material; esta situación es sin duda trascendente para las ulteriores relaciones familiares, pues constata un hecho y, por supuesto, una situación de grave incumplimiento que es causa para la privación de la patria potestad, y esa situación se ha venido manteniendo en el sentido de que no se ha producido durante el plazo de dos años, una revocación de esa situación de desamparo por cambio de las circunstancias que la motivaron y, en consecuencia, esos progenitores no pueden exigir que tengan que asentir de la adopción de unos hijos, respecto de los cuales están desvinculados y no atendieron de forma adecuada.
El paso del tiempo produce la consolidación de situaciones de hecho que no pueden posteriormente modificarse por la comprensible oposición del progenitor, pues ello sería gravemente perjudicial para los menores que han conseguido una estabilidad que beneficia a su formación integral; como recoge la sentencia, hace más de cinco años que los menores no tienen relación con sus padres, que se encuentran perfectamente adaptados en la familia acogedora y han manifestado su voluntad de permanecer con la familia acogedora; no puede por todos estos hechos, que la hoy apelante deba prestar el asentimiento a la adopción de los hijos; procede, por todo lo dicho confirmar la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

lunes, 9 de enero de 2012

Civil – Familia. Solicitud de que se deje sin efecto la declaración de desamparo acordada por resolución administrativa. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 4ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO).

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda presentada por la madre del menor, Christian, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa dictada en fecha 15 junio 2011 por la que se acuerda cesar la declaración de riesgo y declarar la situación de desamparo y asunción de la tutela del hijo de la actora, por considerarla ajustada a derecho.
Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y que se acuerde dejar sin efecto la declaración de desamparo de Christian, que fue adoptada por la resolución administrativa precitada, acordando la entrega del menor a su madre, bajo las medidas de seguimiento que se adecuadas al caso.
SEGUNDO.- Pues bien, consideramos, en consonancia con el Ministerio Fiscal y el Institut Mallorquí D'Afers Socials, que el recurso no puede prosperar. Ello por cuanto la declaración de desamparo y asunción de la tutela administrativa del menor Christian, nacido el día 20-10-2011 y su ingreso en un centro de protección es la medida más beneficiosa para el mismo y viene amparada por la situación concurrente en el momento de su adopción, así como a la situación actual del niño.
El artículo 172.1.2º del Código Civil, considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Civil – Familia. Adoción de unos menores en situación de desamparo. No es necesario el asentimiento de los padres biológicos al estar incursos en causa de privación de la patria potestad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ).

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda en la que se plantea por los apelantes la necesidad de su asentimiento en el procedimiento que se sigue sobre adopción de sus hijos menores, Andrés, Nerea y José Manuel.
Tanto la demanda como ahora el recurso se basa, esencialmente, en la inexistencia, o al menos falta de prueba, acerca de la situación de desamparo de los menores, no estando los apelantes privados de la patria potestad ni incursos en causa de privación de la misma.
SEGUNDO.- La sentencia que se impugna no establece que los padres estén privados de la patria potestad, sino que el objeto del mismo es determinar si están, o no, incursos en causa de privación de la patria potestad a fin de valorar si deben prestar su asentimiento en el proceso de adopción de sus hijos menores, o solamente han de ser oídos según lo dispuesto en el art. 177 CC.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Desamparo. Acogimiento. Acciones de recuperación de la patria potestad suspendida, por la sobreveniencia de nuevas circunstancias, y de oposición a cada una de las medidas que la administración tome en relación a los menores desamparados, sin que ello comporte la recuperación de la patria potestad. Evaluación del interés de los menores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º Dª  Florencia  tiene dos hijas,  Magdalena  y  Marí Luz. Ambas niñas se hallaban ingresadas provisionalmente en un centro de acogida. Desde el 25 junio 2005 se inició en el servicio de atención a la infancia, adolescencia y familia de Santander, un programa de apoyos, debido a los problemas de salud mental de su madre, Dª Florencia, que no estaba capacitada para cuidarlas adecuadamente debido a sufrir una enfermedad mental con recaídas.
2º La demanda que origina el presente recurso de casación se encuentra en las siguientes resoluciones:
a) El 1 julio 2008, la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria dictó una resolución declarando la formalización del acogimiento provisional permanente con familia seleccionada de Magdalena, estableciendo visitas semanales supervisadas con su hermana en un punto de encuentro familiar y mensuales con su madre. El 10 marzo 2008 había sido declarada en situación de desamparo.
b) El 12 marzo 2008, la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria había dictado una resolución en la que daba de alta a Marí Luz en un centro de acogida, estableciendo visitas supervisadas con su madre cada dos domingos en un punto de encuentro familiar y visitas supervisadas semanales con su hermana.
En la resolución dictada por el Servicio de atención a la infancia, adolescencia y familia de Santander se decía textualmente lo siguiente: "desde la sección de protección se observa que después de casi tres años de intervención con los apoyos necesarios a la familia, se han producido varias crisis en los intentos de reunificación. Se entiende que no se trata de situaciones puntuales en las que hay que atender a las niñas en acogimiento mientras la madre se recupera con los apoyos de los distintos profesionales, según la gravedad de la crisis de su enfermedad. Se trata de una situación que permanece en el tiempo de forma cíclica, debido a la salud mental de la madre que coloca a las niñas en una grave situación de desprotección".
3º La madre se encontraba en tratamiento en un centro de rehabilitación psico-social desde enero de 2006, diagnosticada de Trastorno de la Inestabilidad Emocional de la Personalidad Tipo impulsivo (F60.30).
Según informe de 14 julio 2008, se apreciaba una mejoría, aunque se decía que debía seguirse trabajando para la adquisición de adecuadas habilidades.
4º Dª  Florencia  formuló demanda de oposición contra las resoluciones anteriormente referidas; en ella alegó que se hallaba mejorada de la enfermedad, que en el momento de la demanda convivía con su madre, por lo que solicitaba que fuera la abuela de las niñas quien ejerciera la guarda y custodia. En el suplico de la demanda de oposición se pidió: a) la revocación de las resoluciones de desamparo, acordándose que se restableciera el desempeño de la patria potestad por parte de la demandante; b) si se entendiera que no estaba capacitada para ello, que se optara por una alternativa que no supusiera la separación de las niñas del entorno familiar, siendo asumida la guarda y custodia por la abuela Dª Sonia, y c) subsidiariamente, que sea ejercida por la Unidad familiar "Casa de los Muchachos", de Torrelavega.
El Gobierno de Cantabria a través de la Dirección General demandada, ponía de relieve que sus resoluciones estaban dictadas en interés de las menores y que en todo caso eran provisionales.
5º La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Santander, de 13 febrero 2009, estimó la demanda. Dijo que de las pruebas periciales, especialmente de los psicólogos comparecientes, se deducía que "la demandante está estabilizada, tiene conciencia de su enfermedad, toma la medicación, cuenta con el apoyo de su madre, goza de empleo estable, ha rehecho su vida sentimental, sigue tratamiento psicológico y la reunificación del núcleo familiar ya no la desbordaría como ocurría anteriormente".
6º La Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria recurrió en apelación dicha sentencia. La de la Audiencia Provincial de Santander, sección 2ª, de 10 septiembre 2009, desestimó el recurso. Se planteó la sentencia recurrida el tipo de acción ejercitado por Dª Florencia y concluyó que "[...] se desprende con claridad que a la postre ha sido la acción de revocación la acogida", en la que lo "[...] decisivo es si aquella situación, determinada por el estado mental de la madre, ha variado hasta el punto de poder considerar innecesaria la medida y conveniente para las menores el retorno con aquélla". De las pruebas practicadas, la sentencia deduce que: a) ha habido una evolución positiva de la situación, de modo que no se dan las graves circunstancias que produjeron la adopción de las medidas recurridas; b) "[...] con la seguridad que es propia de todo juicio de pronóstico, la madre se encuentra en condiciones de hacerse cargo del cuidado y educación de sus hijas"; c) el Ministerio Fiscal apoyó la desestimación del recurso, y d) la actual situación no puede desconocerse, de modo que "[...] el superior interés de las hijas y su derecho a un desarrollo integral aconsejan normalizar la situación poniendo fin a la suspensión de la patria potestad [...]".
7º El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria presentó recurso de casación, de acuerdo con el Art. 477.2,3 LEC, por haberse infringido el Art. 172, 7 y 8 CC y tratarse de una norma de vigencia inferior a cinco años. De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el auto de esta Sala de 8 febrero 2011 admitió a trámite el recurso. (...)
SEGUNDO. Motivo único. Señala la infracción del Art. 172, 7 CC, que ha sido objeto de modificación por la ley 54/2007, de 28 diciembre, de Adopción internacional. El TS no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el mencionado precepto. Dado que la STS 565/2009, de 31 julio, viene referida a situaciones anteriores a la entrada en vigor de esta norma, se formula el presente recurso de casación.
Dice la recurrente que el art. 170 CC  prevé el derecho de los padres a oponerse a las actuaciones administrativas de protección de los menores, distinguiendo acciones de oposición y acciones de revocación.
Sin embargo, dicho artículo debe ser interpretado sistemáticamente con la LEC, de acuerdo con la que ha de existir una resolución administrativa previa que se haya pronunciado sobre el supuesto y con la que el recurrente no esté conforme. Según el recurrente, de la sentencia resultaría que cualquier progenitor que se opusiera a la declaración de desamparo por entender que se encuentra en condiciones de ejercitar la guarda y custodia, estaría ejercitando sin saberlo una acción de revocación, lo que resulta contrario a la voluntad del legislador.
Además, la sentencia recurrida prescinde de las niñas, girando toda la argumentación en torno a la madre lo que hace que resulte incoherente lo que también produce una infracción del Art. 24 CE.
En resumen, el único motivo del recurso se plantea en dos submotivos: a) el relativo a la clarificación de las acciones establecidas en el Art. 172.7 CC, y b) el relativo a la corrección de la sentencia recurrida en la evaluación adecuada del interés de las niñas.
El motivo, con los submotivos, se desestima.
TERCERO. El recurrente de casación pide a esta Sala que se pronuncie sobre la existencia de las dos acciones que la reforma de 2007 introdujo en el art. 172 CC, al añadir el párrafo 7. Este párrafo establece que durante un plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa que declara la situación de desamparo, los titulares de la patria potestad que se haya suspendido pueden solicitar el cese de la suspensión y pedir la revocación de la resolución cuando concurran nuevas circunstancias. “Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor".
El artículo contiene dos reglas que abarcan dos posibilidades distintas: a) la recuperación de la patria potestad suspendida, por la sobreveniencia de nuevas circunstancias, y b) la oposición a cada una de las medidas que la administración tome en relación a los menores desamparados, sin que ello comporte la recuperación de la patria potestad. Estas dos acciones no son incompatibles porque se refieren a supuestos distintos.
En el presente caso, la madre ejerció de manera subsidiaria todas las acciones previstas en el art. 170.7 CC, tal como se ha explicitado en el FJ 1 de esta sentencia; o sea, pidió la recuperación de la patria potestad suspendida y para el caso de que no se considerara adecuado, pidió la adopción de nuevas medidas, oponiéndose a las tomadas por la administración. La sentencia apelada confirmó la de primera instancia en la que se admitía la petición formulada en primer lugar, relativa a la recuperación de la patria potestad por parte de la ahora recurrida. Nada tiene, por tanto que objetarse a esta decisión.
CUARTO. El segundo submotivo se ocupa de la evaluación del interés de las menores.
La Convención de los Derechos del Niño, hecha en Nueva York en 1989 y ratificada por España en 1990, establece en su art. 9.1, que los estados "velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés del menor" y ello siguiendo los procedimientos establecidos. De acuerdo con ello, la STS 565/2009, de 31 julio, dijo que "las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural".
Esta doctrina ha sido aplicada, aunque con consecuencias distintas de acuerdo con lo que en cada caso se ha considerado que requería el interés del menor, en las SSTS 384/2005, de 23 mayo; 84/2011, de 21 febrero y 397/2011, de 13 junio.
Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre (SSTS 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre, entre otras). En definitiva, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos. En el caso actual no es posible revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida porque los criterios utilizados no son contrarios al interés de las menores ya que:
1º La valoración de la prueba pone de relieve la evolución favorable de la madre y su capacidad para hacerse cargo de las menores en el momento actual.
2º De ahí deduce que el interés de las menores se halla protegido en el momento en que se comprueba que la madre se encuentra en una situación que permite el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad y cuenta con ayuda familiar.
3º En cualquier momento, la Administración pública puede revisar la situación de las niñas, que pueden volver a ser atendidas si se demuestra el empeoramiento de la situación psicológica, laboral o social de la madre. Es decir, la medida del acogimiento produce siempre una situación provisional, del mismo modo que la recuperación de la guarda y custodia suspendida.
4º El informe del Ministerio fiscal es favorable a dicha recuperación.
QUINTO. La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, sección 2ª, de 10 septiembre 2009, determina la del recurso de casación.

miércoles, 6 de abril de 2011

Civil - Familia. Declaración de desamparo en situaciones de riesgo para los niños. Retorno del menor desamparado a la familia biológica. Principio de supremacía del interés del menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011.

TERCERO. Las medidas que han de tomarse para proteger al menor deben tener siempre en cuenta el valor superior del interés del niño, recogido en el Art. 3.1 de la Convención de Nueva York sobre Derechos del Niño, de 20 noviembre 1989, ratificada por España en 1990. Dicho artículo establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Esta norma ha sido recogida en el Art. 3.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero, que establece como principio general que "En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Por tanto, la legislación que regula las decisiones que deben adoptarse en los casos de situaciones de riesgo para los niños, sobre todo cuando haya que tomar la medida de separación de la familia, requiere que estas se funden siempre en el interés del menor, como así se proclama en el Art. 172.4 CC, que resulta aplicable en este caso por la remisión que efectúa el Art. 31.1 de la Ley 1/1995, del Principado de Asturias, de 27 de enero, de Protección del Menor. Y ello es congruente con lo que establece la LO 1/1996, que aunque posterior a la ley autonómica, no puede dejar de aplicarse en cuanto constituye el desarrollo del Art. 39.4 CE, que establece que "los niños gozarán de la protección prevista en los tratados internacionales que velan por sus derechos". En consecuencia, el Art. 11.2 LO 1/1996 establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños: "a) La supremacía del interés del menor; b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social".

sábado, 31 de julio de 2010

Civil – Familia. Declaración de desamparo. Acogimiento preadoptivo. Retorno del menor desamparado a la familia biológica. Interés casacional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Cuestiones planteadas.
El CC establece las medidas de protección que deben adoptarse respecto de los menores que se hallen en situación de desamparo, entre ellas la asunción por la Administración de la tutela del menor (artículo 172.1 CC) mediante el acogimiento familiar simple, de carácter provisional (artículo 173.3 II y 173 bis.1.º CC) y el acogimiento familiar en las modalidades de permanente o preadoptivo, que deberá ser acordado por el juez si los padres se oponen (artículo 173 bis.2.º y.3.º CC).
Se establece que las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción civil (artículo 172.6 CC) y que los padres pueden solicitar durante el plazo de dos años la revocación de la declaración de desamparo del menor si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad (artículo 172.7 CC).