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sábado, 11 de noviembre de 2023

Juicio de diligencia en la solicitud de la prueba: las tasadas excepciones a la regla general de que la solicitud de la prueba debe hacerse en la primera instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9740781?index=0&searchtype=substring]

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- Formulación y resolución del motivo primero del recurso

1.- Planteamiento. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la "infracción procesal por vulneración en el proceso, concretamente en la segunda instancia, del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, y que produce manifiesta indefensión".

2.- En su desarrollo se alega que la infracción procesal se produjo en la segunda instancia y deriva de los siguientes hechos: (i) mediante auto de 24 de junio de 2.019, la Audiencia, admitió la práctica de la prueba documental propuesta por el recurrente consistente en la aportación de las declaraciones tributarias o modelos 182, presentados por la recurrida ante la AEAT, relativas a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017; (ii) por providencia de 6 de febrero de 2.020 la Audiencia acordó requerir a la recurrida para que aportase la mencionada prueba documental; (iii) la recurrida interpuso recurso de reposición contra ese requerimiento, y la Audiencia estimó el recurso mediante auto de 24 de junio 2.020 en el que acordó no practicar esa prueba.

A continuación, añade que la demanda tenía por objeto la protección del derecho fundamental de asociación que considera vulnerado con motivo de un proceso electoral celebrado por la recurrida el 15 de diciembre de 2.017 debido a lo que, a su juicio, constituyó un doble proceder antijurídico: (a) la conformación de un censo contrario a derecho al incluir asociados o miembros sin derecho a estar incluidos en el mismo, y (b) una indebida gestión o manipulación del voto por correo emitido con motivo de ese proceso electoral. Señala que para acreditar dicha vulneración la citada prueba constituía un elemento fundamental, en concreto, el único medio probatorio posible para acreditar la irregular constitución del censo en atención a que: (i) la inclusión en el censo para participar en un proceso electoral, como elector, en el caso de la recurrida, precisa de la concurrencia de tres requisitos: ser mayor de edad, contar con más de dos años de antigüedad y encontrarse al día del pago de las cuotas o donativos fijados para cada anualidad; (ii) la recurrida se encuentra sujeta a la Ley 49/2003, de mecenazgo, que obliga a las entidades acogidas a la misma a presentar ante la AEAT una declaración anual de donantes (modelo 182); y (iii) con la prueba documental denegada se pretendía probar que se habían incluido en el censo a personas que no figuraban en la declaración anual de donantes (modelo 182) presentado ante la AEAT por la propia recurrida; (iv) también se pretendía acreditar que el enorme volumen de altas (nuevos "hermanos" o asociados) en 2.015 no era cierto, por no figurar los nuevos miembros en las mencionadas declaraciones tributarias de 2.015 (supuesta fecha de incorporación), ni en la de 2.016, ni en la de 2.017.

viernes, 28 de octubre de 2022

Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante para el objeto del pleito. Juicio de pertinencia. Juicio de diligencia. Juicio de relevancia. Remisión de actuaciones para que la Audiencia Provincial admita y practique la prueba indebidamente rechazada y posteriormente dicte sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9260033?index=9&searchtype=substring]

OCTAVO.- Decisión de la sala. Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante para el objeto del pleito. Estimación.

1.- La irregularidad denunciada en este motivo se refiere a la inadmisión de dos pruebas: (i) una documental consistente en librar oficio a la mercantil AUTOMATIC INC. 6 (San Francisco, USA) "para que certifique la identidad de los administradores del blog, "Consumidores construyendo futuro", alojado en Wordpress, el número de visitas que ha recibido, y personas que interactúan en dicho blog (las personas que realizan comentarios), así como dirección IP de estas personas que incluyen los comentarios si la misma coincide con los administradores del citado blog"; y (ii) otra referida a la reproducción ante el tribunal, a través de medios de informáticos, de las publicaciones ofensivas a que se refiere la demanda, mediante consulta on line al blog "consumidoresconstruyendofuturo".

2.- A fin de resolver este motivo del recurso, debemos partir de la jurisprudencia de la sala sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24 CE.

Según esta jurisprudencia, contenida entre otras, en las sentencias 515/2019, de 3 de octubre, y 619/2021, de 22 de septiembre, y nuevamente reiterada en la sentencia 221/2022, de 22 de marzo, ese derecho, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia, requisitos que se concretan en estos términos:

"i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).

"ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).

"iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)".

domingo, 17 de mayo de 2020

Denegación de la prueba pericial aportada por el demandante con ocasión de la contestación a la demanda. La posibilidad prevista en el art. 338 LEC de que el demandante aporte un informe pericial con ocasión de la contestación a la demanda, está justificado por el contenido de las alegaciones formuladas en dicho escrito y la necesidad o utilidad del informe para contradecirlas. Se trata de una excepción a la regla general del art. 337 LEC, que debe ser empleada sólo en esos casos, nunca para suplir la omisión del informe con la demanda. De tal forma que este informe pericial del demandante no puede venir justificado porque la demandada haya presentado un informe con su contestación, no habiéndolo hecho la demandante con su demanda, sino por el contenido de las alegaciones de la contestación. Se entiende que estas alegaciones guardan relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda. Porque si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar el informe pericial con la demanda si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la demanda.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Urbetelecom Levante S.L. (en adelante, Urbetelecom) prestaba servicios de intermediación en la contratación de telefonía con Vodafone S.A., bajo la condición de agencia en exclusiva, desde julio de 2009. Durante estos años se habían sucedido una serie de contratos de agencia, el último de los cuales era de 1 de abril de 2012.
El 21 de diciembre de 2012, Vodafone comunicó a Urbetelecom la resolución del contrato "con causa en el incumplimiento por su parte de la obligación esencial de actuar lealmente y con buena fe en el desarrollado de su actividad comercial y, en general, en su relación con Vodafone".
El 28 de enero de 2013, Urbetelecom fue declarada en concurso voluntario de acreedores.
2. Urbetelecom interpuso una demanda frente a Vodafone en la que reclamaba: 986.953,20 euros por comisiones devengadas y no cobradas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012; 845.504 euros por incumplimiento del plazo de preaviso; 3.782.016,72 euros de indemnización por clientela; y 3.295.000,19 euros de indemnización de daños y perjuicios.
En un posterior escrito de ampliación a la demanda, Urbetelecom elevó el importe de la reclamación de indemnización por clientela a 4.682.496,89 euros y reclamó también 795.774,68 euros por retrocesiones y penalizaciones que consideraba improcedentes.