Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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Recurso
extraordinario por infracción procesal
TERCERO.- Formulación y
resolución del motivo primero del recurso
1.- Planteamiento. El
primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y denuncia la "infracción procesal por vulneración
en el proceso, concretamente en la segunda instancia, del derecho fundamental
de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, y que
produce manifiesta indefensión".
2.- En su desarrollo
se alega que la infracción procesal se produjo en la segunda instancia y deriva
de los siguientes hechos: (i) mediante auto de 24 de junio de 2.019, la
Audiencia, admitió la práctica de la prueba documental propuesta por el
recurrente consistente en la aportación de las declaraciones tributarias o
modelos 182, presentados por la recurrida ante la AEAT, relativas a los
ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017; (ii) por providencia de 6 de febrero de 2.020
la Audiencia acordó requerir a la recurrida para que aportase la mencionada
prueba documental; (iii) la recurrida interpuso recurso de reposición contra
ese requerimiento, y la Audiencia estimó el recurso mediante auto de 24 de
junio 2.020 en el que acordó no practicar esa prueba.
A
continuación, añade que la demanda tenía por objeto la protección del derecho
fundamental de asociación que considera vulnerado con motivo de un proceso
electoral celebrado por la recurrida el 15 de diciembre de 2.017 debido a lo
que, a su juicio, constituyó un doble proceder antijurídico: (a) la
conformación de un censo contrario a derecho al incluir asociados o miembros
sin derecho a estar incluidos en el mismo, y (b) una indebida gestión o
manipulación del voto por correo emitido con motivo de ese proceso electoral.
Señala que para acreditar dicha vulneración la citada prueba constituía un
elemento fundamental, en concreto, el único medio probatorio posible para
acreditar la irregular constitución del censo en atención a que: (i) la
inclusión en el censo para participar en un proceso electoral, como elector, en
el caso de la recurrida, precisa de la concurrencia de tres requisitos: ser
mayor de edad, contar con más de dos años de antigüedad y encontrarse al día
del pago de las cuotas o donativos fijados para cada anualidad; (ii) la
recurrida se encuentra sujeta a la Ley 49/2003, de mecenazgo, que obliga a las
entidades acogidas a la misma a presentar ante la AEAT una declaración anual de
donantes (modelo 182); y (iii) con la prueba documental denegada se pretendía
probar que se habían incluido en el censo a personas que no figuraban en la
declaración anual de donantes (modelo 182) presentado ante la AEAT por la
propia recurrida; (iv) también se pretendía acreditar que el enorme volumen de
altas (nuevos "hermanos" o asociados) en 2.015 no era cierto, por no
figurar los nuevos miembros en las mencionadas declaraciones tributarias de
2.015 (supuesta fecha de incorporación), ni en la de 2.016, ni en la de 2.017.