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domingo, 31 de julio de 2016

Procesal Penal. Declaración de secreto de las actuaciones. Alcance del acceso que el Abogado del investigado o encausado ha de tener a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 6ª) de 31 de mayo de 2016 (D. José Luis Goizueta Adame).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: Se invoca, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por no haber tenido acceso a los elementos de la causa necesarios para impugnar la prisión provisional. …
Pues bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en el auto de 28 de enero de 2016, donde decíamos: "Con carácter previo se han de efectuar dos consideraciones, la primera referida a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2015 que es evidente que garantiza que "El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado", y es cierto que en el acto de la audiencia la parte interesó, para el caso de que se acordara la prisión se permitiera este acceso, lo que no se ha efectuado, y no se permitió por la declaración de secreto que, como es evidente y a continuación desarrollaremos, limita este acceso, en cualquier caso salvado por los testimonios remitidos a la Sala por la Instructora que a su juicio, constituían "los elementos esenciales", añadiéndose, como bien se dijo por el Juzgado en el auto de 19 de enero de 2015 (hemos de entender que de 2016), carecería de sentido testimoniar la totalidad de las actuaciones.
Y la segunda consideración se refiere a la declaración del secreto de las actuaciones limita sobre manera las posibilidades de debate de las partes afectadas por ta declaración y tal es así que no se notifica la totalidad del auto que adoptó la medida cautelar personal y ello en virtud de esa medida de secreto de las actuaciones decretada al amparo del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevista para los supuestos en que se hace necesaria e imprescindible dicha medida para la instrucción de la causa y que tiene como consecuencia no mostrar a la defensa del imputado cuales son los elementos fácticos aportados a las actuaciones, sin que ello por sí mismo suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contraria a la Constitución, ya que esta limitación del derecho a la defensa y, consecuente, limitación de la tutela judicial efectiva, se ve amparada en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los argumentos por los cuales se decretó el secreto de las actuaciones, que son desconocidos por la Sala, sin que esta limitación haya sido apreciada por la Jurisprudencia ni por la doctrina como contrarias radicalmente a la Constitución, sino como una medida restrictiva, limitada temporalmente, necesaria y proporcional para la instrucción de la causa.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Doctrina del doble cómputo de la prisión preventiva en los casos de coincidencia con cumplimiento de condena.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
UNICO.- (...) La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido examinada y resuelta en recientes sentencias de esta Sala coincidiendo con el Acuerdo expresado en el Auto recurrido del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.
Así, en la Sentencia de esta Sala 509/2014, de 10 de junio, se examina la posible incidencia que pueda tener la Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España sobre la llamada doctrina del doble cómputo de la prisión preventiva en los casos de coincidencia con cumplimiento de condena y se hace expresa referencia a la evolución del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre esa doctrina.
Se declara en esta Sentencia que de forma directa la referida STEDH no tiene incidencia alguna en el tema referido al abono doble de la prisión preventiva, conforme a los dictados de la STC 57/2008, señalando que no tienen la misma naturaleza las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan y el abono de la prisión preventiva. En efecto, tales redenciones son avatares procesales que se producen durante el cumplimiento de una pena en ámbito de ejecución penitenciaria, esto es, se trata de beneficios penitenciarios, mientras que el abono de la prisión preventiva, resultante del art. 58 del Código Penal, no es más que una operación de liquidación de una condena, resultado de restar de su duración el tiempo pasado como consecuencia de la referida aplicación de la medida cautelar personal denominada prisión provisional. Como es sobradamente conocido, la STEDH de 21 de octubre de 2013 se refería a la proscripción de una retroactividad desfavorable para el reo en cuanto a la forma de interpretación del cumplimiento sucesivo de penas hasta los límites legales que resultan del art. 76 (antes 70) del Código Penal, y nada tiene que ver, en consecuencia, con el problema que ahora resolvemos, que es el relativo al abono del doble cómputo de la prisión provisional en los supuestos de acumulación jurídica de condenas, también denominado refundición de penas. Se añade que si bien inmediatamente no tiene consecuencia directa con tal problema, esto es, la interpretación resultante de la STEDH citada, debemos plantearnos si se produce indirectamente algún efecto reflejo al supuesto enjuiciado, lo que sitúa esta resolución judicial en distintos términos a lo ya resuelto por esta Sala Casacional en la STS 798/2012, de 28 de diciembre. 

viernes, 10 de agosto de 2012

Procesal Penal. Refundición de condenas. Abono del tiempo pasado en prisión preventiva.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO) El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 CP 1973 y apartarse la resolución recurrida de la jurisprudencia del TC y del TS al no abonar la prisión preventiva que sufrió el recurrente en su condición de penado, manteniendo la liquidación judicial anterior en la que no se computaba dicha preventiva.
(...)
Como hemos dicho en recientes SSTS 395/2012 de 31-5, la interpretación de que la doctrina establecida por el TC n. 57/2008 de 28-4, impone que el tiempo de prisión preventiva sufrida en todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten íntegramente del tiempo límite de cumplimiento y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se cumplió la correspondiente prisión preventiva, no puede ser acogida, pues dicha sentencia cuyo literal no se refiere expresamente a estos casos ni contiene pronunciamiento alguno sobre esta materia.
En efecto esta Sala ya se pronunció sobre esta materia en STS 1391/99 STS 3.4.2012, en la que se realizaron consideraciones críticas sobre la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante la interpretación literal del art. 58 CP en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE, debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ. En el mismo sentido abundaba nuestra STS 412/2010, de 7-5, - recogida en el recurso- que partía de la afirmación "nada cuestionable" que hacía el T. C. de que "no resulta correcta la identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión", de lo que se deriva que la coincidencia temporal durante algún período de las dos situaciones en la misma personal y en causas distintas, no permite considerar que el cumplimiento de la pena en una de ellas "prive de efectividad real" a la medida cautelar objeto de aplicación simultánea en la otra. Así "el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada (...) pues el penado no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional".

viernes, 8 de junio de 2012

Procesal Penal. Abono de prisión preventiva. Normativa aplicable. Retroactividad favorable al reo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

PRIMERO.- Recurre la representación del condenado Sebastián el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado en la Ejecutoria núm. 71/2011 dimanante del Rollo 4/2010, que desestima un recurso de súplica por él interpuesto frente al Auto de la mencionada Sección y Audiencia de fecha 8 de septiembre de 2011, denegándole por tanto el abono en la citada Ejecutoria 71/2011 de la prisión preventiva sufrida por el condenado durante le periodo de tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 2009 y el 10 de octubre de 2010, durante el que cumplió pena efectiva impuesta por Sentencia firme en otra causa, concretamente la Ejecutoria núm. 2126/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid, al considerar inaplicable al caso la doctrina del Tribunal Constitucional, interpretativa del art. 58 del C. penal en su redacción anterior a la actualmente vigente.
SEGUNDO.- La parte recurrente entiende, en la formalización de su único motivo, por infracción de ley del art. 58 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2003, de 25 de noviembre, que el tiempo sufrido en prisión preventiva, simultaneando su cumplimiento de pena en otra causa, conforme a la doctrina resultante de la interpretación que verifica del mismo el Tribunal Constitucional, en la STC 57/2008, ha de serle abonado en la causa de referencia, dictada por la Audiencia «a quo», con independencia de la fecha de la condena decretada por tal Tribunal, ya que no puede predicarse un efecto perjudicial para el reo, la nueva redacción del art. 58 del Código Penal, incorporado por LO 5/2010, en donde el legislador claramente establece que «en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa». Quiere por ello ver en su situación una especie de "derecho adquirido", considerando que, vigente en el periodo de cumplimiento de pena y medida cautelar personal, la doctrina resultante de la STC 57/2008, de 28 de abril, al ser anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, se ha de tener en consideración el principio de irretroactividad de las disposiciones perjudiciales, que «se asienta en los derechos de certeza y seguridad jurídica y en el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas". De tal modo, que, en su tesis, el 10 de octubre de 2010, «adquirió un derecho, ingresado en su patrimonio, sobre la segura aplicación de abono simultáneo de la pena sufrida de prisión, del 13-10-2009 al 10-10-2010, junto a la preventiva, del que actualmente se solicita su abono, en aras de la certeza jurídica de un Estado de Derecho y a la seguridad que la STC 57/08, de 28 de abril, le garantizaba en ese momento».

lunes, 7 de mayo de 2012

Procesal Penal. Prisión provisional. Finalidad de la misma y requisitos para adoptarla.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 29 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT).

SEGUNDO.- Respecto a los fines de la prisión provisional, la doctrina del Tribunal Constitucional indica que esta medida cautelar responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena o fines de impulso de la instrucción sumarial.
Y si bien en el presente caso no existe peligro de destrucción de pruebas (Art. 503.1.3ºb) pues la instrucción está finalizada, se estima necesario el mantenimiento de la medida cautelar para asegurar la celebración del juicio oral y evitar la sustracción a la acción de la Justicia (Art. 503.1.3ºa). Por el apelante se indica que no existe riesgo de fuga porque está casado con una persona que tiene residencia legal, con la que vive en un domicilio conocido que tienen en alquiler, y que carece de antecedentes penales. Pretensión que no puede prosperar pues el simple hecho de estar casado con una mujer con permiso de residencia y tener un domicilio, por sí solo, no excluyen el riesgo de fuga, ya que estamos ante un delito de elevada gravedad y que lleva aparejada una penalidad importante. En efecto la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.

viernes, 13 de enero de 2012

Procesal Penal. Diligencias previas por delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento. Consentimiento de la protegida. Prisión preventiva. Se confirma.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 3 de octubre de 2011 (D. ANA MARIA PEREZ MARUGAN).

PRIMERO.- Por la representación de Gumersindo, se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha veinticinco de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mostoles, que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Gumersindo, arguyendo en apoyo de su pretensión que no existen ninguno de los riesgos relevantes que justifican la prisión, al haberse dictado esta como consecuencia de un encuentro consentido de la víctima con el agresor, habiendo sido la misma imputada como cooperadora necesaria en el quebrantamiento, por lo que entiende la medida cautelar adoptada no es proporcional y no se ha tenido en cuanta la excepcionalidad de su adopción.
Efectivamente para adoptar una medida cautelar como la apelada no sólo se precisa la existencia de indicios racionales de la comisión de uno o varios delitos y que este o estos lleven aparejada una pena que supere los limites que se recogen en el artº 503 de la LECRIM  sino también que con ella se satisfaga alguno de los fines previstos en dicho precepto legal, entre los que se encuentra el de asegurar la persona del imputado a los fines del proceso, evitando con su adopción la fuga del mismo y por tanto su incomparecencia a juicio, así como la evitación de que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos y que pueda actuar contra bienes de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a la que se refiere el artº 173.2 del Código Penal.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación de condenas". Refundición de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO. ... Doctrina reiterada de esta Sala establece que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimientos, y no sobre el total de su máximo de cumplimiento (por aplicación de la regla que se disciplina en los arts. 75 y ss. del C. penal).
Así, la STS de 11 de febrero de 2011 determina: "Dicha sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE. Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas. La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en la STS 1391/2009 en la que se realizaron consideraciones críticas sobre doctrina jurisprudencial establecida en la  STC 57/2008  desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante, la interpretación literal del art. 58 CP en la que se basa el Tribunal Constitucional, en la medida en la que afecta al  art. 17.1 CE, debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ ".

viernes, 11 de marzo de 2011

Penal – P. General. Sentencia. Liquidación de condena. Abono de prisión preventiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

SEGUNDO.- La reciente modificación del art. 58 del Código Penal por L. O 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, no es de aplicación retroactiva al presente caso (art. 2 del Código Penal), que ha de resolverse por ello de acuerdo con la redacción del precepto vigente al tiempo de comisión de los hechos y según la doctrina interpretativa del Tribunal Constitucional, señalada en la Sentencia 57/2008 de 28 de abril.
Aunque al aplicar el art 58 del Código Penal se entendió inicialmente que no había más prisión preventiva abonable que la sufrida en el proceso a que la sentencia se refería, con posterioridad se consideró abonable también en una causa el tiempo de prisión preventiva sufrido en otra, bien por el exceso respecto de la pena impuesta en ella o bien por haber recaído sentencia absolutoria, con la limitación de que las causas hubiesen estado en coincidente tramitación para no generar en quien tuviera a su favor un tiempo de prisión preventiva sobrante un "crédito o saldo positivo de días a cuenta para un futuro delito, que repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena" (SS 15 de enero de 1991, 23 de marzo de 1998).