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domingo, 22 de junio de 2025

Reclamación de honorarios profesionales, incluido el coste del burofax de remisión de la factura de honorarios. Lo que se cuestiona es si ese gasto concreto puede ser repercutido al deudor. No cabe considerar que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento. Se trata de un coste que la parte actora asumió de forma voluntaria, sin que conste que tal decisión viniera impuesta por una conducta del deudor que la hiciera necesaria. Pretender que el deudor cargue con ese gasto supone desplazar al obligado el coste de una opción unilateral del acreedor, vaciando de contenido la exigencia de necesidad y funcionalidad que exige el art. 1168 del CC y distorsionando la noción de daño indemnizable del art. 1124.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568931?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Agapito interpuso una demanda frente a D. Marino y D.ª Socorro, reclamando el pago de la cantidad de 13.715,35 euros, IVA incluido, en concepto de honorarios profesionales. En dicha suma se incluía el importe de 30 euros, correspondiente al burofax mediante el cual el demandante les remitió la factura por sus honorarios, junto con la sentencia del procedimiento en el que había intervenido en su defensa.

2.Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, reconociendo una suma de 13.679,05 euros en concepto de honorarios profesionales devengados a favor del demandante por sus servicios en el Procedimiento Contencioso-Administrativo (Recurso Ordinario n.º 168/2015), tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. No obstante, se opusieron al pago de los gastos del burofax.

3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En relación con los gastos del burofax, el juzgado señaló lo siguiente:

«Dentro de las costas se incluyen abonos a personas que hayan intervenido en el proceso, por lo que el burofax no tiene por qué incluirse en la tasación de costas y puede reclamarse como gasto o daño derivado del incumplimiento de la obligación contractual.».

4.La sentencia de segunda instancia desestimó la apelación de los demandados. La Audiencia Provincial argumentó, en relación con los gastos del burofax, que es lo que ahora interesa:

«En cuanto a los gastos del burofax enviado a los demandados en reclamación del pago de la minuta de honorarios, los mismos son a cargo del deudor, tanto porque no forman parte del concepto de costas del proceso, tal y como indica la sentencia de primer grado, como porque corresponden al deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil. En el mismo sentido, el artículo 1124 del Código Civil establece que, si el acreedor opta por el ejercicio de la acción de cumplimiento -como ha sido aquí el caso-, también tiene acción para reclamar los daños causados por el incumplimiento, entre los cuales se incluyen los gastos que haya debido soportar para reclamar el pago.».

5.Los demandados han interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido. El demandante se ha opuesto, alegando causas de inadmisión.

martes, 14 de julio de 2020

Honorarios de abogados. Actos propios vinculantes. Lo es haber aceptado una determinada cuantía del procedimiento en un trámite judicial de impugnación de costas. Los honorarios que se reclamen al cliente deben ser acordes y proporcionales a esa cuantía.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7996004?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Luis Enrique, abogado en ejercicio, prestó sus servicios profesionales a D. Juan Ignacio en un recurso de apelación que se tramitó en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo núm. 748/2008), dimanante del juicio ordinario núm. 219/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrox.
El Sr. Juan Ignacio había abonado sin objeción la minuta correspondiente a la primera instancia.
2.- En la ejecución de las costas devengadas en dicho recurso de apelación, se discutió si la minuta presentada por el Sr. Luis Enrique era excesiva y tras el informe del Colegio de Abogados, el Sr. Luis Enrique aceptó que la misma quedara fijada en 5.629,20 €. Y así se plasmó en el auto dictado por la mencionada Sección Sexta.
3.- El Sr. Luis Enrique presentó una demanda contra el Sr. Juan Ignacio en la que le reclamaba la cantidad de 18.828,64 €, en concepto de resto de los honorarios adeudados por su trabajo en el mencionado recurso de apelación.
4.- El demandado se opuso y alegó que la cuantía litigiosa había quedado fijada en 99.816,22 € y que el demandante se había conformado con el importe de la minuta fijado en la tasación de costas.
5.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró, resumidamente, que debe distinguirse entre la relación profesional de arrendamiento de servicios abogado/cliente y la repercusión en costas sobre la parte contraria, condenada a su pago. Desde ese punto de vista, no puede obligarse al abogado a que únicamente cobre lo que establecen las normas colegiales orientativas, sino que podrá facturar conforme al trabajo efectivamente realizado. Además, el cliente había pagado sin oposición la minuta de primera instancia y la de segunda se correspondía con el 50% de la primera.

martes, 16 de mayo de 2017

Prestación de servicios profesionales de abogado. Prescripción de la acción. Completísimo estudio del TS sobre cuál es el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años del artículo 1967.1 CC. Determinación de si debe entenderse que la expresión «dejaron de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1. - El 21 de noviembre de 2012, D. Ángel Daniel presentó escrito de petición de procedimiento monitorio por el que reclamaba a Lailera Construcciones S.L. el pago de 24.860,18 euros correspondientes a los honorarios profesionales por razón de los servicios que le había prestado y que consistían en las labores de asesoramiento jurídico desarrolladas en varios procedimientos judiciales. El procedimiento monitorio resultó infructuoso por la oposición de Lailera Construcciones S.L. El 22 de enero de 2013, D. Ángel Daniel interpuso contra Lailera Construcciones S.L. demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad en la que terminaba solicitando la condena al pago de los 24.860,18 euros más intereses desde la presentación del monitorio e imposición de costas.
2. - Tal y como se recoge en las sentencias de instancia, la deuda reclamada se corresponde con los honorarios referidos a los servicios profesionales prestados por D. Ángel Daniel en tres litigios:
a) Procedimiento ordinario 128/2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, con factura pro forma por importe de 16.102,48 euros a fecha 1-9-2007 y actualizada al IVA a fecha 1-9-2012 por importe de 15.943,90 euros.
Se promovió demanda frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ribafrecha sobre la resolución del contrato de distribución y pavimentación del Barrio Vallejuelo.
En este procedimiento se dictó sentencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el 22-9-2006, que desestimó el recurso administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 12-2-2007 desestimando el recurso de apelación.
La última resolución es una providencia de 26-2-2007.
b) Procedimiento ordinario 428/2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, con factura pro forma por importe de 7.758,00 euros de fecha 10-9-2007, actualizada al IVA a fecha 1-9-2012 por importe de 7.682,00 euros.

lunes, 20 de marzo de 2017

Impugnación de la tasación de costas formulada por Bankia, S.A. en un juicio de nulidad de la compra de acciones de dicha entidad, solicitando que se minore la minuta del letrado en un 60% al considerar excesivos los honorarios del abogado minutante al considerar que tratándose el asunto enjuiciado de un procedimiento repetitivo o en masa, de nula complejidad en la actualidad, la dedicación y esfuerzo del letrado ha sido mínima. La AP confirma el decreto dictado por la señora Letrada de la Administración de Justicia de la Sección que desestimaba la impugnación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Frente al decreto dictado por la señora Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de fecha 2 de septiembre de 2016 en el que se acuerda desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por Bankia, S.A., al considerar excesivos los honorarios del abogado minutante, se presenta recurso de revisión por esta entidad en el que se solicita, con revocación de aquella resolución, que se minore la minuta del profesional en un 60 por ciento o en el porcentaje que prudencialmente se estime ajustado, al considerar que tratándose el asunto enjuiciado de un procedimiento repetitivo o en masa, de nula complejidad en la actualidad, la dedicación y esfuerzo del letrado ha sido mínima.
Concedido el plazo de cinco días a la contraparte a fin de que pueda impugnar el recurso interpuesto si lo estima conveniente, y habiéndolo hecho efectivamente, procede resolver el mismo conforme se recoge seguidamente.
SEGUNDO. Los razonamientos jurídicos del decreto recurrido se encuentran plenamente ajustados a derecho, porque, a pesar de la naturaleza del procedimiento, "no puede [...] minusvalorarse el trabajo realizado por el letrado".
Efectivamente, por el respeto que le merece el ejercicio de la profesión de la abogacía, esta Sala no considera en modo alguno que una minuta ascendente al importe de 538,25 euros pueda entenderse excesiva por mucho que se incardine en un proceso como el de autos, máxime cuando es muy inferior al valor de referencia para el recurso de apelación que recogen los criterios sobre honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y que asciende a la cuantía de 1.200 euros más el IPC -tomando como base el primero de enero de 2013- (criterio 7 en concordancia con la consideración general décima).

miércoles, 15 de marzo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación de honorarios y gastos devengados por la prestación de unos servicios profesionales del demandante como letrado de la demandada en varios procedimientos, aportando como documental una minuta de honorarios con un recibí firmado por uno de aquellos que se dice recibieron sus servicios. La AP revoca el auto de inadmisión del juzgado de primera instancia y estima que ese documento es suficiente para la admisión de la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (s. 1ª) de 29 de noviembre de 2016 (Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE).

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PRIMERO: Se alza el apelante contra el auto por el que se inadmitio a tramite la demanda de juicio monitorio por el formulada y se acordo el archivo de las actuaciones
El auto funda su decision en que el ahora apelante no ha acreditado la deuda porque se basa en una documentacion elaborada unilaterlamente por el, sin prueba de conformidad con ella de la parte deudora ni de su negativa al pago, no siendo documentos usados en el trafico mercantil para dejar constancia de deudas y creditos de la misma clase y añadiendo que la sola circunstancia de figurar el nombre de una persona en un documento expedido unilateralmente por el peticionario no es acreditacion de deuda vencida y sin otra circunstancia que impida su discusion
La deuda que se reclama lo era en concepto de honorarios y gastos devengados por la prestacion de unos servicios profesionales del apelante como letrado de la demandada en varios procedimientos, aportando como documental una minuta de honorarios con un recibi firmado por uno de aquellos que se dice recibieron sus servicios
SEGUNDO: Esta Sala tiene declarado en nuestro auto de 8 de marzo de 2016 y 14 de enero de 2014 con cita del de 2 de noviembre de 2010, 3 de marzo de 2008, y 6 de octubre de 2010 que el procedimiento monitorio es un proceso jurisdiccional que carece de fase declarativa, destinado a tutelar derechos de crédito de carácter pecuniario debidamente documentados, siendo su finalidad el obtener lo antes posible y con las garantías de la intervención judicial un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del derecho de crédito impagado.
Como señala la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el punto clave de este proceso, es que con la solicitud sea portan documentos de los que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda y precisamente en base a esa buena apariencia, continua diciendo la exposición de motivos, el deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones del impago.

jueves, 23 de febrero de 2017

Abogado. Reclamación de honorarios por pretación de servicios profesionales. Prescripción. El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- Ocurre lo mismo con el recurso de casación. Se formula por interés casacional con un único motivo por «infracción del artículo 1967 del CC sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones derivadas de la prestación de servicios profesionales».
Se citan cinco sentencias de esta Sala de 8 de abril 1997; 13 de junio 2014; 24 de septiembre de 1998; 16 de abril de 2003 y 15 de noviembre de 1996. Se pretende acreditar que hubo una unidad de actuaciones constructivas simultáneas y que para contemplar la aplicación de la norma que se dice infringida «necesariamente hay que partir del momento en que fehacientemente se acredite que cesan los servicios profesionales prestados» lo que no puede contemplarse a partir de las facturas a cuenta, sino a la «propuesta de pacto para regularizar y finiquitar las relaciones, tal y como refiere el documento nº 45 en relación con los documentos n º 47,48,49 y 50, sobre propuesta de pacto y resolución de los contratos...».
El motivo se desestima por lo siguiente.
La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4-2014, rec n.º 608/2012).
El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC (SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996, 7 de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997).

domingo, 7 de junio de 2015

Tasación de costas. Inclusión o no de los honorarios de abogado y procurador en juicios en que su intervención no sea preceptiva cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio. Si una persona jurídica cuenta con una sucursal en el partido judicial en que ha nacido o se desenvuelve la relación jurídica, en el que podrían ser demandadas, ello se puede considerar como domicilio a los efectos que nos ocupan.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (8ª) de 21 de abril de 2015 (D. Francisco José Soriano Guzmán).

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PRIMERO.- El auto recurrido desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto que desestimaba la impugnación formulada frente a la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial a instancias de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, al considerar que dichas costas eran debidas por la condenada a su pago, SOCIEDAD DE CAZADORES DE PEGO, al tener aquélla su domicilio en lugar distinto a donde se ha tramitado el juicio (Denia).
La recurrente insiste en que ha existido error en la aplicación de los arts. 32 y 241 LEC, en tanto no procedería la inclusión de los honorarios de procurador y letrado de CATALANA OCCIDENTE, pues no era preceptiva su intervención en el procedimiento (atendida su cuantía, inferior a 2.000 €), y sin que haya lugar a apreciar la excepción prevista en el art. 32.5 LEC (que la parte representada y defendida tenga su domicilio en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio) pues dicha aseguradora tiene sucursal abierta en la localidad de Denia.
Estimaremos el recurso.
De conformidad con el art. 32.5 de la LEC, " cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquéI en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del articulo 394 de esta Ley ". Es criterio de este Tribunal que no deberán incluirse en la tasación de costas los honorarios del Letrado ni los derechos del Procurador, incluso cuando formalmente la parte vencedora tenga su domicilio social en una localidad distinta de aquélla en la que se ha seguido el juicio (lo que sucede en el caso que nos ocupa), si en la misma cuenta con delegaciones, establecimientos o sucursales (lo que también acaece en el presente supuesto), en cuya sede (o partido judicial) se desenvolvieron las relaciones entre las partes (extremo admitido por la apelada, que alega que la póliza se suscribió con un agente de seguros con domicilio en Pego); criterio éste que viene confirmado por la nueva ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 51 permite que las personas jurídicas sean demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Determinación de los honorarios del abogado y derechos del procurador de la concursada. Circunstancias que justifican la reducción de los mismos, aunque formalmente se ajusten a las normas colegiales.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. 1. Las demandantes solicitaron que se condenara a las mercantiles Core Investments, S.A., Logispark World, S.L. y Core Energy, S.L. y que se recogieran los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare que los honorarios de la fase común de los letrados y procurador de las concursadas es la suma de 356.511,44 para los letrados y 145.251,62 euros para el procurador; b) Que se condene a las sociedades declaradas en concurso a abonar, con cargo a la masa, las cantidades de referencia, ordenando a la administración concursal que efectúe las operaciones y trámites necesarios para el efectivo cumplimiento a la reclamación de pago; c) Todo ello sin perjuicio del informe definitivo y de los honorarios, derechos y suplidos que se devenguen en la fase de liquidación, d) Todo ello con expresa condena en costas.
2. La sentencia recurrida reduce las cantidades solicitadas por las demandantes (sobre la base de las normas orientadoras en materia de honorarios del ICAB) en atención a los siguientes criterios:
a) Sólo se aporta por la procuradora factura del pago de la tasa autonómica para interponer recurso de apelación y dos depósitos para interponer recursos de reposición, adelantos que ascienden a 170 euros, suma que debe, en todo caso ser reconocida. Ni los abogados, ni la procuradora han aportado facturas que justifiquen la realización de otros gastos en interés del concurso.
b) No existe hoja de encargo o acuerdo con las concursadas en orden a los honorarios, derechos o suplidos que deban cobrar los profesionales que intervienen en defensa y representación de las concursadas.
c) Si bien la masa pasiva en la que se basan las normas orientadoras en materia de honorarios fijadas por el ICAB se basan en la masa pasiva, para la determinación de honorarios de la administración concursal se basan en la masa activa.

martes, 17 de febrero de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. El pago de honorarios sobre servicios prestados con anterioridad a la declaración de concurso no puede rescindirse, aunque las facturas giradas aparezcan a nombre del titular de una asesoría integral que no es ni abogado ni procurador, -lo que puede merecer un reproche deontológico y derivar consecuencias fiscales-, pero el pago es válido porque se ha convertido en utilidad del acreedor. Inexistencia de perjuicio para la masa activa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. Apadrina un niño/a por solo 18 € al mes. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del presente recurso es de interés consignar los siguientes hechos:
1. La Administración concursal de la concursada Jenmeri, S.L. solicitó la rescisión y reintegro del pago de 154.438,18 euros, efectuado a D. Camilo en concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de reclamación de cantidad seguidas contra deudores de la concursada y por el procedimiento concursal. El Sr. Camilo no era ni abogado, ni procurador, ni integrante de una agrupación de abogados en régimen de colaboración multiprofesional, por lo que no podía percibir tales honorarios ni por sí mismo ni por medio de un letrado que actuara bajo su ámbito de dirección, por infringir lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española (EGA) aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio.
Los demandados, la sociedad concursada Jenmeri, S.L. y D. Camilo, se opusieron a la demanda, señalando que el Sr. Camilo es titular del Grupo Chaer, de asesoría integral, y tiene a su servicio a distintos abogados, entre otros profesionales, por lo que el pago de los importes reclamados, tanto en la acción principal como en las acciones subsidiarias ejercitadas por la administración concursal, no han ocasionado un perjuicio para la masa, y suponen actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor al tratarse de pagos debidos por servicios prestados.
2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y rescindió el pago de 35.100 euros correspondiente a una parte de los honorarios pagados anticipadamente, según el presupuesto correspondiente a la fase de seguimiento del concurso de Jemmeri. Entendió bien satisfechos el resto de honorarios correspondientes a las reclamaciones judiciales al considerar que el trabajo lo efectuó un abogado empleado al servicio del despacho cuyo titular es el Sr. Camilo.

miércoles, 28 de enero de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Reintegración de una parte de los honorarios percibidos por el Abogado de la concursada en fechas inmediatamente anteriores al concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 27 de octubre 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
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PRIMERO. La Administración Concursal de FERRIS HILLS, S.L. interpuso demanda de incidente concursal contra GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L., emplazándose también a la concursada, solicitando la restitución de 2.034.400 euros que resulta de la diferencia entre lo efectivamente cobrado (2.134.400 euros) y la suma que se considera adecuada y proporcionada a los servicios prestados (100.000 euros), interesando la imposición de costas a las demandadas que formalizasen oposición.
Se refiere la demanda a la denominada "Hoja de encargo profesional" acompañada a la demanda como doc. 1 (ff. 17 y ss.), de fecha 1 de septiembre de 2009. A través de la misma, el entonces representante legal de FERRIS HILLS, S.L., D. Arcadio, encarga a GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L. la dirección jurídica del procedimiento de concurso voluntario de FERRIS HILLS, S.L. y de cualquier otra sociedad del grupo, incluyendo la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y todos los trabajos que se deriven del mismo en su tramitación e incidentes, a excepción de labores de índole económica, tributaria y empresarial, "sin perjuicio de prestar asesoramiento jurídico para la preparación de las preceptivas memorias y documentos que deben acompañarse con la solicitud". Se añade que la ejecución de dichos trabajos se efectuará en régimen de arrendamiento de servicios.
Para fijar la retribución de los servicios se remiten las partes a los Criterios de Honorarios del Colegio de Abogados de Baleares, en cantidad que no superará la cifra global conjunta de 3.700.000 euros. Los honorarios se refieren exclusivamente a la retribución del abogado, no incluyendo los correspondientes a Procurador, peritos u otros profesionales ni los gastos o suplidos que puedan ocasionarse. Un 30% de los honorarios se percibirá a la firma del encargo y otro 20% a la presentación de la demanda, añadiéndose el IVA correspondiente. Otro 30% se percibiría a la presentación de propuesta de convenio y el 20% restante con la aprobación del convenio.

domingo, 30 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Créditos concursales y créditos contra la masa. Determinación del momento en que se devegan los honorarios de Letrado de la entidad concursada por su intervención en los juicios que, estando pendientes al tiempo de la declaración del concurso, se continúen en interés de la masa. Es la fecha de la contratación de los servicios jurídicos y no la de finalización de los referidos juicios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 16 de julio de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).
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PRIMERO.- Promovida demanda por D. Raimundo y Dña. Inmaculada, al amparo del art. 84.4 en relación con el art. 84.2.9 de la Ley Concursal, interesando la calificación como crédito contra la masa del concurso de Hona Hierros SA y el consiguiente pago de la cantidad total de 60.066,76 euros en concepto de honorarios, derechos y suplidos por su intervención profesional como abogado y procuradora en la primera y en la segunda instancia del procedimiento ordinario nº 432/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, por encargo de Hierros Hontoria SA, que fue absorbida por la hoy concursada Hona Hierros SA, contra la sindicatura de la quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SL, originado por una compraventa de unas naves industriales objeto de acción rescisoria ejercitada previamente, según minutas de 2 de enero y 18 de junio de 2013 que se aportan como documentos nº 14 a 17 de la demanda, recayó sentencia desestimatoria.
El Magistrado de lo mercantil funda su resolución en que el devengo de los honorarios el letrado y los derechos y suplidos de la procuradora es anterior a la fecha de la declaración del concurso de Hona Hierros SA (15 de octubre de 2012), puesto que la demanda contra la sindicatura se presenta el 11 de junio de 2010 y el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia se interpone el 30 de junio de 2012, devengándose los honorarios de abogado y derechos y suplidos de la procuradora cuando prestan los servicios cuya retribución se pretende, por lo que se tratan de créditos concursales y no contra la masa.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los actores D. Raimundo y Dña. Inmaculada. Basan la revocación de la sentencia de instancia en que no es posible la aplicación del criterio del devengo porque no cabe una determinación apriorística de los importes de los honorarios y de los derechos y suplidos, los cuales dependen del cauce procesal a desarrollar. La minuta de letrado y la cuenta de la procuradora trae causa de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de diciembre de 2012, que determina la condena de la Sindicatura demandada al pago de la cantidad de 306.516,17 euros más intereses legales desde el 17 de julio de 2001, posterior al concurso de acreedores de Hona Hierros SA, momento en que se produce el devengo y la condena de las costas procesales de la primera instancia a la sindicatura demandada. En apoyo de su tesis destaca que, además, tuvo lugar una transacción el 14 de marzo de 2013 entre la administración concursal de Hona Hierros SA y de la sindicatura de la quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SA por la que se condonó el pago de los honorarios de letrado y derechos y suplidos de la procuradora a la sindicatura condenada, lo que supone que Hona Hierros SA asume voluntariamente el pago de dicha obligación. La propia administración concursal y por supuesto la concursada era conocedoras de la existencia del procedimiento y de la intervención profesional de los hoy apelantes, contando por lo tanto con su respaldo expreso o, al menos, con una autorización tácita. Vuelven a reiterar que en el momento en que se declara en concurso Hona Hierros SA no existe aún unos honorarios que reclamar o solicitar por el hecho de que el trabajo está sin concluir y lógicamente no puede conocerse el importe exacto. Al amparo del art. 84.2.9 de la LC sostienen que es en fecha 21 de diciembre de 2013 cuando se produce el momento del devengo porque condena a los sindicatura de la empresa quebrada demandada al pago de una cantidad económica determinada y al pago de las costas procesales de la primera instancia, por lo que estamos ante un crédito contra la masa.

lunes, 24 de noviembre de 2014

Mercantil. Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Créditos contingentes. Créditos derivados de arrendamiento de servicios jurídicos. Cuantificación.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 7 de octubre de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
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Primero: Depuración del proceso.
Inicialmente y sobre el planteamiento de la parte demandada, administración concursal, conviene señalar que el trámite previsto en el marco del artículo 191 para los procedimientos abreviados no deja de ser curioso y ciertamente confuso. Si bien es cierto que tras la presentación del informe debe darse traslado a la administración concursal de las impugnaciones ( sin incoar incidente) a los efectos de su aceptación o no también lo es que dicha comunicación debe partir del juzgado. Informáticamente la forma de registrar los citados incidentes, que posteriormente si deben ser admitidos para su traslado, lo es desde la propia base de datos y por ello ese traslado que no impide, de otra forma, que si existe oposición ya se tramite tras el escrito inicial ( demanda entonces) y la oposición ( contestación).
A tal efecto en este juzgado se dictó resolución de 19 de mayo de 2014 dando traslado a la administración concursal conforme al 191.4.21 LC de dicho escrito en estricto cumplimiento de la norma y por tanto y ante la oposición el consiguiente paso es la tramitación por incidentes tal y como recoge la misma.
Segundo: Sobre las causas de impugnación y oposición.
La parte demandante realiza peticiones de reconocimiento y calificación como ordinarios, contra la masa y otros que llama créditos contra la masa contingentes. Estos últimos no están previstos en la normativa concursal pero es evidente que se reconocen en apartados como el 84.2.1, 5 0 10 LC por citar algunos ejemplos.
Los créditos contra la masa son créditos de prededucción y preferencia y su nacimiento determina (a partir del criterio devengo o vencimiento - apartados 3 y 4 del artículo 84 LC ) el orden de pago que habrá de seguirse.

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Art. 84.2.2º LC. Alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso. Para el cálculo de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso no resultan vinculantes las normas o criterios orientadores del colegio de abogados. Los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. fue declarado a instancia de una de sus acreedoras, Mónica . Esta solicitud fue presentada el día 12 de mayo de 2006 y admitida a trámite el día 18 de mayo de 2006. El concurso se declaró el día 22 de junio de 2006, sin que hubiera existido oposición por parte de la deudora.
La fase común del concurso concluyó el día 25 de junio de 2008, veinticuatro meses después de su declaración.
El letrado del instante del concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. solicitó el reconocimiento de un crédito contra la masa por los honorarios correspondientes a su actuación, de 4.713.755,93 euros, calculados conforme a las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
La administración concursal se opuso a esta reclamación y entendió que en todo caso los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso no debían superar los 60.000 euros. Tanto la AEAT como otros acreedores personados, se opusieron a la reclamación del letrado y argumentaron que las normas orientadoras del Colegio de Abogados no resultaban de aplicación en este caso.
2. El Juez del concurso reconoce que el letrado del acreedor instante de un concurso de acreedores declarado sin oposición del deudor, tiene derecho a que sus honorarios sean abonados como crédito contra la masa, por estar incluidos en el art. 84.2.2º LC . Pero aclara que esta consideración de crédito contra la masa sólo afecta a los honorarios correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, y para su cuantificación no resultan vinculantes las normas sobre honorarios del Colegio de Abogados, que tienen un valor meramente orientador. Guiado por estas dos consideraciones, el juez del concurso entiende que los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso deberían guardar relación con los del letrado de la concursada, pero referidos a la única fase en que los servicios jurídicos de dicho letrado instante del concurso tiene derecho a cobrar con cargo a la masa, que es la de solicitud y declaración de concurso. Lo anterior le permite concluir que los honorarios del letrado susceptibles de ser considerados créditos contra la masa ascienden a la suma de 62.733,92 euros más IVA.

Concursal. Art. 84 LC. Alcance de la consideración de crédito contra la masa de los honorarios del letrado que asiste al concursado durante la tramitación del concurso de acreedores. La administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, por ser adecuada y proporcionada, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado antes de la declaración de concurso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 7 de noviembre de 2007, la sociedad Colchones Bifor, S.L.U. (en adelante, Bifor), por medio de su administrador, firmó una hoja de encargo profesional con la sociedad profesional J.A. Muñoz Zafrilla & Asociados, S.L.P. (en adelante, Muñoz Zafrilla) para la prestación de los servicios jurídicos necesarios para la preparación y presentación del concurso de acreedores de Bifor, y para su asistencia jurídica durante el procedimiento. En este acuerdo se concertó un precio global por estos servicios de 180.200 euros, más IVA, que debían satisfacerse del siguiente modo: 100.000 euros, en el momento de la firma de la hoja de encargo; 40.100 euros, al término de la fase común; y el resto, en la fecha de la junta de acreedores o con el inicio de la fase de liquidación.
El concurso de acreedores fue presentado conforme a lo convenido y Bifor pagó la primera suma de 100.000 euros, más IVA, antes de que fuera declarado el concurso. En el curso del procedimiento, en concreto, en la fase de liquidación, Muñoz Zafrilla solicitó que el resto de los honorarios pactados para la asistencia jurídica de la concursada (80.200 euros, más IVA), fueran reconocidos y pagados como créditos contra la masa.
Al ser desatendida esta pretensión por la administración concursal, Muñoz Zafrilla interpuso un incidente concursal en el que solicitaba que le fueran abonados los honorarios pendientes como créditos contra la masa.

lunes, 21 de julio de 2014

Civil – Contratos. Prestación de servicios profesionales. Abogados. Peritos. Determinación de los honorarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 2 de abri de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

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TERCERO.- (...) La STS, Civil sección 1 del 25 de junio de 2007 establece: "Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998 . No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal).".



lunes, 7 de julio de 2014

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Reclamación de honorarios. Prescripción de la acción del art. 1967.1º CC. El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil. No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación que han interpuesto los demandantes, los abogados señores Argimiro Encarna, se ha formulado por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado de acuerdo con la ley 37/2011, de 10 octubre.
La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.
Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996, lo cual ha sido reiterado constantemente:
"supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del computo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada".

domingo, 25 de mayo de 2014

Procesal Civil. Error judicial. Impugnación de las costas tasadas por considerarse excesivos los honorarios del letrado minutante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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TERCERO.- Como esta Sala ha declarado en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ) «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005 y 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

sábado, 4 de enero de 2014

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Cuantificación de los honorarios de letrado. Las Normas del Colegio de Abogados son meramente orientadoras.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEPTIMO.- (...) Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004, cuando señala: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- (sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad (SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 ".

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Determinación de si un Letrado, que fue designado de oficio para asistir a una persona en unas diligencias penales judiciales, tiene o no derecho a cobrar del mismo los honorarios correspondientes a su actuación profesional al haber procedido aquél a designar otro Letrado, al que el actor prestó la venia, siendo ese otro Letrado el que continuó asistiendo al demandado en las diligencias penales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en este recurso es determinar si el Letrado demandante, que fue designado de oficio para asistir al demandado en unas diligencias penales judiciales, concretamente las Diligencias Previas nº 545/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza, tiene o no derecho a cobrar del mismo los honorarios correspondientes a su actuación profesional al haber procedido aquel a designar otro Letrado, al que el actor prestó la venia, siendo ese otro Letrado el que continuo asistiendo al demandado en las diligencias penales.
El párrafo segundo del artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dispone que: "La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita".
La cuestión suscitada es como debe interpretarse la expresión "....y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita".