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miércoles, 7 de junio de 2017

Magnífico estudio sobre la medida de internamiento no voluntario por razones de trastorno psíquico. Condiciones y presupuestos para adoptar la misma.

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª) de 2 de febrero de 2017 (D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO).

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PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Don Andrés frente a la resolución de instancia que acordó denegar la medida cautelar solicitada por el mismo consistente en el internamiento de Don Esteban, hermano de aquél. Mantiene que el artículo 762 LEC mencionado en el auto no tiene aplicación práctica alguna en el presente supuesto, dado que nada señala al respecto de las posibles causas de inadmisión de la medida cautelar. Que la demanda señalaba otros muchos aspectos que deberían ser tenidos en cuenta y que implicarían la necesidad de proceder al internamiento no voluntario (tales como delirios relativos a su avaricia económica, problemas físicos, lesiones sufridas y limitaciones que ello conlleva, agresividad y conflictos con los vecinos, situación de indigencia e insalubridad, etc). No comparte con el auto que Don Esteban se encuentre orientado en tiempo y espacio y sin las facultades mentales perturbadas. El informe forense indica el estado deteriorado de la casa que dificulta tener un hábitat adecuado. Que se trata de una persona de 87 años con ciertas limitaciones debido a su edad y con un carácter particularmente agresivo y arisco. Que la expresión "por razones de trastorno psíquico" del artículo 763 LEC es suficientemente amplia para abarcar también otras circunstancias o padecimientos que impidan a una persona decidir por sí misma la adopción de una medida que lo beneficia. Que existen suficientes motivos, relatados en su alegación tercera, para que se proceda a adoptar la medida cautelar de internamiento, y ello encuentra suficiente apoyo en la jurisprudencia que menciona.

Procesal Civil. La jurisdicción voluntaria no está excluida de la obligación de efectuar depósito para recurrir.

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª) de 1 de febrero de 2017 (Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO).

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PRIMERO.- Por VODAFONE ESPAÑA S.A., se recurre en queja el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Lugo nº 5, de fecha once de enero de dos mil diecisiete, que acuerda no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, en base a que no ha subsanado el defecto consistente en la falta de consignación de depósito para recurrir que exige la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009. Considera el recurrente en queja que el depósito para recurrir que se regula en la disposición adicional mencionada no resulta exigible en el presente caso pues estamos ante un recurso de apelación que se suscita en un procedimiento de jurisdicción voluntaria mientras que la disposición adicional decimoquinta exige la constitución de depósito únicamente en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso administrativo.
SEGUNDO.- El carácter o naturaleza jurisdiccional o administrativo de la llamada jurisdicción voluntaria es un problema que se viene discutiendo desde antiguo por la doctrina sin que se obtenga una respuesta uniforme. Con independencia de ello, el recurso de apelación que se interesa interponer dimana de unas actuaciones que son competencia de un Juzgado de Primera Instancia, el recurso se interpone contra un auto dictado por un Juez, se trata de un recurso que tiene una tramitación análoga a la de cualquier otro recurso de índole jurisdiccional pues resulta aplicable el régimen general de recursos de la LEC y la materia de fondo sobre la que versan las actuaciones (lograr una avenencia) supone que se están dilucidando auténticos derechos civiles. Ello conlleva que no nos encontramos ante actuaciones meramente administrativas sino que el Tribunal llamado a resolver el recurso desempeña funciones jurisdiccionales que únicamente pueden ejercer los Jueces y Tribunales.

martes, 16 de mayo de 2017

Las reformas introducidas por la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluida la obligación de presentar reclamación previa a la aseguradora, resultan de aplicación a los accidentes acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 2016, interpretación a favor de la admisión de la demanda y acorde con la doctrina constitucional en favor del principio "pro accione"

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª) de 11 de enero de 2017 (D. José Antonio Varela Agrelo).

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PRIMERO.- Recurre en apelación el actor que vio inadmitida a trámite su demanda en aplicación del artículo 7 del RDL 8/2004, al no haberse acompañado con la misma los documentos preceptivamente exigidos en el apartado 1 párrafo tercero.
Indica el recurrente que el accidente acaeció el 31 de diciembre de dos mil quince, fecha en que no había entrado en vigor la Ley 35/2015 y la modificación del indicado precepto, lo que aconteció el 1 de enero de 2016. Además, sí se cumpliría lo dispuesto en el artículo 7 por las consideraciones que expone.
Pues bien, considera este Juzgador que el recurso ha de ser estimado.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modifica el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, estableciendo en el párrafo 3 del apartado 1 que "No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño".
Y en su apartado 8, párrafo 2º, dice lo siguiente: "No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador".

domingo, 11 de enero de 2015

Procesal – Penal. Constitucional. Derecho al juez predeterminado por la ley. Normas de reparto. Nulidad de las diligencias de instrucción (intervención telefónica) llevadas a cabo por un juez con infracción de las normas de reparto.

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 2ª) de 14 de octubre de 2014 (D. Edgar Amando Fernández Cloos).

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PRIMERO.- Dos son los temas que hemos de ver que fueron puestos de manifiesto en la comparecencia para sostener cuestiones previas afectantes a derechos fundamentales; las mismas podemos reconducirlas a: 1.- haber conculcado el derecho de las partes a que su causa sea seguida por el juez ordinario predeterminado por la ley y 2.- quiebra del derecho de comunicación por haberse seguido de manera no correcta las investigaciones a través del control de los teléfonos realizada de manera atentatoria al derecho fundamental citado.
Hemos de comenzar por la 1ª) pues es evidente que, de estimarse, la misma tiene un alcance, cuasi universal, en cuanto que afecta a la tramitación del procedimiento desde un inicio.
SEGUNDO.- En el acto de la comparecencia para alegar cuestiones previas, ex art. 786.2 LECrim, todos los intervinientes, así defensas como acusaciones, estuvieron contestes en que la presente causa, que se inició como derivada de otra anterior, la n° 1906/08, debía de haberse remitido a reparto pues era una causa completamente inconexa respecto de aquella de la que procedía.