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martes, 2 de diciembre de 2014

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios. Resolución unilateral. Indemnización de daños y perjuicios. Daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-. (…) 3.- Las tres cuestiones que se han planteado a lo largo del proceso, en la instancia son, primero, la naturaleza jurídica del contrato; segundo, la resolución unilateral; tercero, la indemnización consecuencia de la resolución.
La calificación jurídica del contrato es de prestación de servicios, al que el Código civil por influencia directa del Derecho romano llama "arrendamiento", cuya definición generalista (como dice la sentencia de 5 junio 2009) la da el artículo 1544 del Código civil y la esencia del concepto lo constituyen los servicios y el precio (sentencias de 4 diciembre 2001, 25 abril 2002) y su carácter temporal, como dispone expresamente el artículo 1583. En el contrato de autos, de 27 diciembre 2006 se prevén los servicios propios de la actividad de las empresas contratantes, el precio y el tiempo de vigencia. Si bien en la instancia se discutió por la parte demandada, se aceptó finalmente y no se plantea en casación, la calificación correcta de contrato de prestación de servicios. Contrato de prestación de servicios que incluye un deber de fidelidad que, si bien se halla incluido en el B.G.B. no se encuentra expresamente en nuestro Código civil pero se debe tener por existente conforme al artículo 1258 del Código civil que proclama el principio de la buena fe, aparte del cumplimiento de lo expresamente pactado, para las consecuencias no pactadas pero que sí se desprenden conforme a aquel principio.

martes, 30 de agosto de 2011

Civil – Obligaciones. Indemnización de daños y perjuicios. Daño emergente. Lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2011. (1.003)

SEGUNDO.- La jurisprudencia de esta Sala considera que la amplia dicción del art. 1106 CC justifica que el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito (SSTS 10-1-79, 6-10-82 y 2-4-97). De otro lado, al distinguir el daño emergente del lucro cesante, la STS 31-5-07 declaró que la depreciación de una vivienda es daño emergente, y no lucro cesante, porque su valor en venta es un elemento patrimonial con múltiples repercusiones en aspectos como la obtención de crédito o el pago de impuestos; y la STS 30-10-07, invocando la STS 14-7-03, precisó que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.