Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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SÉPTIMO.- Motivo primero.- Infracción de
los arts. 1091, 1255 y 1281 CC por su falta de aplicación. Indebida aplicación
del art. 1124 CC. Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales sobre la necesidad de atender a la voluntad de las partes que es lex
privata, cuando la misma recoge como causa de resolución la terminación de
las obras fuera del plazo pactado o sus prórrogas. SSAP Valencia (Sección 7.ª)
450/2010 y 671/2011 frente a SSAP Valencia (Sección 8.ª) 568/2013 y 133/2013.
Motivo segundo.- Infracción del art.
1124 CC por su indebida aplicación y errónea interpretación. Existencia de
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la
esencialidad del plazo en la entrega de viviendas en construcción. SSAP
Valencia (Sección 7.ª) 353/2010 y 334/2013 frente a SSAP Valencia (Sección 8.ª)
568/2013 y 328/2013.
Motivo cuarto.- Infracción de los
arts. 1091, 1255 y 1281.1 CC por su falta de aplicación. Oposición o
desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo.
Se estiman los motivos.
En esencia, se argumenta por el
recurrente que existía una previsión contractual que facultaba a los
compradores para resolver el contrato en caso de incumplimiento de plazo de
entrega, plazo que, entiende, que las partes consideraron esencial.
En los contratos de compraventa
analizados constan las siguientes cláusulas:
Cláusula cuarta: «Plazo de entrega,
escritura, garantías.
»Las obras de construcción, deberán
estar concluidas durante el mes de Marzo del 2009.
»La entrega de llaves y posesión de
la escritura pública, se ofrecerá en el plazo máximo de 90 días, a partir de la
conclusión de las obras. Salvo retrasos por causas no imputables al vendedor, o
de fuerza mayor.
»Concluidas las obras y
simultáneamente a la entrega de la posesión, se entregará la escritura pública
de compraventa, pudiendo las partes compelerse a tal efecto de conformidad con
los artículos 1279 y 1280.1 del Código Civil.
»La escritura se otorgará a la
persona física o jurídica que designe la parte compradora».