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domingo, 22 de junio de 2025

Pagarés cambiarios. En nuestro sistema cambiario, según se desprende inequívocamente de la interpretación conjunta y sistemática de los mencionados preceptos, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal (cabe la oponibilidad de excepciones personales, inclusive la de favor) inter partes, es decir entre las personas que tienen relación cambiaria directa (librador-librado, librador-tomador, tomador-endosatario, etc.), mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias: inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio; o extinción del crédito cambiario; o bien que adquirió el título a sabiendas, en perjuicio del deudor (exceptio doli). Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Diferencia de la transmisión por endoso y por cesión ordinaria. Oponibilidad de excepciones causales cuando se trata de cesión ordinaria: pacto de non cedendo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568988?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Instalaciones Inabensa S.A. (en lo sucesivo, Inabensa) emitió diez pagarés a favor de la entidad Export Spain Meserin S.L., de los cuales, ocho fueron emitidos «no a la orden».

Los pagarés fueron emitidos y entregados a la entidad acreedora como medio de pago de un contrato que contenía expresamente una cláusula de prohibición de la cesión de los derechos del crédito derivados del mismo, salvo autorización expresa de Inabensa.

2.-Cajamar Caja Rural S.C.C. (en adelante, Cajamar) resultó tenedora de los mencionados pagarés (el título en virtud del cual los recibió es el objeto principal del recurso de casación y a ello nos referiremos al resolver los motivos) y, tras una reclamación infructuosa en un juicio monitorio, por mediar oposición, presentó una demanda de juicio ordinario, en la que solicitó que se condenara a Inabensa al pago del importe de los pagarés (375.501,62 euros), más sus intereses desde la respectiva fecha de sus vencimientos.

3.-Inabensa se opuso a la demanda y negó la legitimación activa de la demandante. Respecto de los ocho pagarés no a la orden, alegó que como no podían ser adquiridos por endoso, sólo lo podían ser por una supuesta cesión de crédito, y los otros dos no fueron endosados; y como quiera que en el contrato causal subyacente a la emisión de los pagarés se prohibía la cesión, la misma resultó ineficaz frente a la demandada.

4.-El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, resumidamente, que Cajamar no era titular del crédito, puesto que no había recibido los pagarés ni por endoso ni por descuento, siendo una mera gestora del cobro, que no le otorgaba legitimación para su reclamación judicial.

5.-El recurso de apelación de Cajamar fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró, resumidamente, que entre Cajamar y Export Spain Meserin existía un contrato de descuento bancario «sin anticipo», que se ejecutó mediante el endoso de dos pagarés y la cesión de créditos de los otros ocho pagarés. Como consecuencia de lo cual, Cajamar tiene la condición de tercero cambiario y le resulta inoponible la excepción de prohibición de cesión de crédito pactada entre Inabensa SA y Meserin. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

6.-Inabensa ha formulado un recurso de casación.

jueves, 5 de enero de 2017

Derecho cambiario. Pagaré con endoso falso. Responsabilidad de la entidad bancaria mera domiciliataria del pago por el sistema de compensación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Derecho cambiario. Pagaré con endoso falso. Responsabilidad de la entidad bancaria mera domiciliataria del pago por el sistema de compensación. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, de los artículos 1162 y 1101 del Código Civil, así como de los artículos 255, 307, 534 y 536 del Código de Comercio. Fundamenta el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 17 de mayo de 2000 y 29 marzo de 2007.
2. El motivo debe ser desestimado.
En el presente caso, la entidad demandada actuó como una intermediaria o domiciliataria para el pago del citado pagaré cuyo endoso resultó falso. Desde esta posición, la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria no queda conexa a otras distintas relaciones jurídicas que pudiera mantener con la endosante, caso del citado contrato de cuenta corriente con su específica obligación de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta (STS núm. 311/2016 de 12 de mayo). A su vez, la diligencia exigible de la entidad domiciliataria no es asimilable a la que tiene el Banco librado en el cheque (artículo 156 LCCh), pues, aparte de que el título litigioso no es un cheque, sino un pagaré, al que no se aplica el citado artículo 156, se trata de supuestos claramente diferenciables, como señala la sentencia recurrida (SSTS núms. 76/1998, de 9 de febrero y 709/2005, de 22 de septiembre, entre otras).


martes, 26 de julio de 2016

Delito de falsedad. La emisión de pagarés (o, en su caso, letras de cambio) que no obedecen a una operación comercial (es decir se expiden como puro instrumento de financiación: letras financieras, o de favor o de peloteo o ruedas de cheques o pagarés) no constituye un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares. Estaremos en su caso ante un medio apto para engañar y por tanto para constituir uno de los elementos básicos del delito de estafa si confluyen sus demás componentes; pero no es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. El pagaré acredita la obligación asumida por el firmante: el compromiso puro de abonar la cantidad que se refleja. Pero no acredita que esa obligación que se asume obedezca a una deuda previa real. Ni acredita que sea sincera la voluntad reflejada en el documento. Si no hay voluntad de atenderlo, estaremos ante una mendacidad, pero no una falsedad punible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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A).- Recurso de Clemente.
PRIMERO.- A través del art. 849.1º se denuncia aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1.1 º y 2º CP : los hechos que integran el factum no colmarían las exigencias típicas del delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares.
El núcleo de la queja consiste en dilucidar si la emisión de pagarés (o, en su caso, letras de cambio) que no obedecen a una operación comercial (es decir se expiden como puro instrumento de financiación: letras financieras, o de favor o de peloteo o ruedas de cheques o pagarés) suponen un falseamiento de la realidad incardinable en el art. 390.1.2º (simular un documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad).
La cuestión no estriba propiamente en determinar si algunas falsedades ideológicas encuadrables en el art. 390.1.4º, despenalizadas a partir de 1995 cuando el autor es un particular, lo son también en el art. 390.1.2º y por tanto continúan siendo punibles (que es lo debatido en el Pleno no jurisdiccional de 1998). A ese terreno lleva la discusión el Ministerio Fiscal en su elaborado dictamen evocando la distinción entre la autenticidad y la genuinidad de un documento.
No. El problema es otro, distinto y previo: viene heredado de la legislación anterior. No es un debate aparecido a raíz de la despenalización en el Código Penal de 1995 de algunas de las falsedades ideológicas (faltar a la verdad en la narración de los hechos) cuando no interviene en ellas funcionario o autoridad. Ya bajo la vigencia del texto de 1973 se discutía (y era patente la divergencia entre la doctrina frente a lo que se solía sostener en la jurisprudencia -no sin excepciones y fluctuaciones-) si una letra de favor, una letra vacía, es decir aquélla tras la cual no subyace una operación real, constituía una falsedad punible. La cuestión se presentaba de forma paralela en relación a otros documentos mercantiles como el cheque o el pagaré. Frente a la posición jurisprudencial mayoritaria (aunque no unánime) que se inclinaba por la respuesta afirmativa, los comentaristas resaltaban que el carácter abstracto y no causal de la letra de cambio llevaba a concluir que consignar en ella como librado a una persona no significaba afirmar que era deudor real. Sería, en su caso, deudor cambiario si aceptaba la letra. Deudor cambiario no equivale necesariamente a deudor en una real relación causal subyacente. Por eso aparecer como librado en un título abstracto no implica ser deudor. No es falsedad señalar como librado a quien no es deudor. Como tampoco resulta falso un pagaré firmado por quien no adeuda nada. Expresa sencillamente que asume una obligación de realizar un abono en la fecha indicada por la cantidad consignada; que emite una promesa de pago. Solo si la firma no es auténtica podríamos estar ante una falsedad. Si no, el pagaré es ejecutable, al margen de las relaciones causales.

lunes, 30 de mayo de 2016

Juicio cambiario. La falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Juicio cambiario. Aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso.
1. La demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y su oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
Argumenta que existe un grupo de sentencias de audiencias que afirman que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, queda obligada a título personal (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, de 4 de septiembre de 1998, entre otras); frente a otro grupo que entiende que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, no queda obligado al pago a título personal si, de la documentación o prueba obrante en autos, resulta acreditado que el firmante lo hacía en representación de la sociedad. También alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de unificación de doctrina de 5 de abril y de 9 de junio de 2010, reiterada por la STS de 7 de mayo de 2012 y según la cual:
«[...] El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
3. Con carácter general, como señalan las sentencias de esta Sala de 9 de abril y de 7 de junio de 2012 (números 211 y 309 de 2012, respectivamente), la doctrina jurisprudencial sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad quedó declarada de la siguiente forma:

sábado, 21 de mayo de 2016

Juicio cambiario. Aval de garantía formalizado con la firma en el reverso del pagaré. Art. 36 de Ley Cambiaria y del Cheque. Directrices y criterios de interpretación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 36 LCCH con relación la validez del aval cambiario formalizado con la firma del avalista en el reverso del título valor. Dicho precepto presenta el siguiente tenor:
«El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador.
El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.
No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado».
2. En el presente caso, la aquí recurrente y codemandada, la entidad Conde Dolpin, S.L., interpuso un demanda de oposición cambiaria frente a la reclamación de pago de ocho pagarés que la ejecutante, la entidad Itesa Control Energético, S.A., le exige en su condición de avalista cambiario. En síntesis, alega que su firma en el reverso de los citados pagarés no tiene la consideración de declaración cambiaria y que la razón en la misma sólo obedeció a una «toma de razón» de los pagarés efectuados.
3. De la relación de hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.
I) No se discute la autenticidad de la firma y sello de la entidad recurrente en el reverso de los citados pagarés. Así como la condición del librador de la recurrida y de librado de la entidad Poniente Asistent, S.L., correspondientes a las firmas que aparecen en el anverso de los pagarés.
II) don Isidro, agente comercial de la demandante, que estuvo presente en la emisión de los pagarés, testificó que Conde Dolpin (promotora) ofreció hacerse cargo de los pagarés si Poniente Asistent (constructora) no los atendía, añadiendo «que se firmaron en su presencia por la demandada y ésta estampaba la firma por detrás como avalista».

domingo, 29 de noviembre de 2015

La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de dicho préstamo, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un juicio cambiario iniciado a instancia de la entidad bancaria prestamista para el cobro del importe de un pagaré en el que se había documentado por adelantado la deuda derivada de un contrato de préstamo, siendo recurrente el deudor para impugnar ante esta Sala la desestimación de su demanda de oposición en ambas instancias.
Para la resolución del recurso interesan los siguientes datos:
1. En virtud de contrato de préstamo mercantil formalizado entre las partes con fecha 27 de mayo de 2009, bajo la denominación «Contrato de préstamo formalizado con pagaré» (doc. 2 de la demanda) y con vencimiento previsto para el día 31 de mayo de 2014, "Caixabank S.A." entregó a D. Jon la cantidad de 6.200 euros. En el citado préstamo se pactó que la deuda se satisfaría mediante un pago de 6,69 euros por un periodo comprendido entre el 27 y el 31 de mayo de 2009 y 60 pagos de 125,34 euros mensuales, comprensivos de capital e intereses. También se pactó el devengo de un interés remuneratorio fijo del 7,875% nominal anual.
2. En dicho contrato de préstamo se convino la formalización de un pagaré (nº NUM000) a favor de "Caixabank S.A." por el mismo importe del préstamo (6.200 euros) y que operaría como garantía de su devolución. El pagaré se emitió el 27 de mayo de 2009 y fue firmado por la parte prestataria (doc. 3 de la demanda).
En las condiciones generales se contemplaba como cláusula que aquí interesa destacar la undécima, que preveía el vencimiento anticipado, y la decimotercera, del siguiente tenor:
«En interés de la parte prestataria y con la conformidad de "la Caixa" se conviene la incorporación de las obligaciones de devolución del capital y pago de intereses que, para la parte prestataria y los fiadores, se derivan de este contrato a un pagaré emitido por la parte prestataria con el aval de los fiadores de este préstamo. La formalización de este título no supone novación de las relaciones obligacionales originadas por este contrato ni produce efectos de pago, sino de garantía. El pagaré se emite en esta fecha, a la vista y se establece un término de presentación al cobro no superior a la duración de este préstamo más 12 meses. En caso de que las partes hubieran pactado en las condiciones particulares la opción de introducir "nuevos periodos de pago exclusivamente de intereses", cuyo ejercicio suponga una prórroga en el plazo de vencimiento del préstamo, el plazo de presentación antes citado no será superior a la "fecha de vencimiento final prorrogado máximo" más 12 meses.

martes, 12 de mayo de 2015

Juicio cambiario. Pagarés. Excepción de gratuidad de la adquisición de los pagarés. Esta excepción supone que el tenedor ha adquirido el título gratuitamente, sin costo alguno, y en tal caso, no goza de la protección rígida del tercero, y frente al mismo podrán oponerse las mismas excepciones que podrían alegarse frente al transmitente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 12 de marzo de 2015 (Dª. Emma Galcerán Solsona).

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SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de gratuidad de la adquisición de los pagarés, se alega que la tomadora (parte actora), no ha justificado las operaciones con MB Producciones Canarias, o título oneroso alguno por el que hubiera podido adquirir la condición de tomadora, mediante el endoso en el caso de autos, debiendo concluirse, en consecuencia, que la causa de la adquisición ha de considerarse gratuita, permitiendo así la oposición de fondo de que la demandada disponía contra MB, a la que entregó los pagarés para el pago de la cesión de los derechos de explotación de actividad, referida al local de negocio subarrendado por MB a la demandada.
Pese a no encontrarse expresamente regulada en la L.C y Ch., se configura como una excepción para dar entrada a las excepciones cambiarias frente a aquél que sólo aparentemente es tercero ajeno al pacto cambiario, encontrando su fundamento en la distinción entre circulación jurídica y circulación económica, de manera que para el Ordenamiento protenja la circulación del título es necesario que en el acto de adquisicón, en virtud del cual se deviene tercero, concurran cumulativamente estas circunstancias: a) que exista tráfico en sentido económico, es decir, que transmitente y adquirente sean personas distintas y autónomas en el orden material de sus interes (ex art. 21-II LCCH); b) que ese tráfico sea cambiario (art. 24LCCH), es decir, que se encauce a través de uno de estos tres negocios, el endoso (art. 14 LCCH), la tradición en blanco (art. 17-II LCCH), lo la tradición al tomador, y, el que ese tráfico cambio sea oneroso, es decir, que sea producto de una transferencia que proporciona al transmitente, y no sólo al adquirente, una utilidad o ventaja patrimonial. Si no se dan estas condiciones, el adquirente no puede calificarse de tercero cambiario, y de esta manera desaparecen las bases de protección de la apariencia y, con ellas, el beneficio de la limitación de las excepciones.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Mercantil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma de persona física sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad que administraba. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Franquicias Silvassa SL presentó demanda sucinta de juicio cambiario contra doña Elisabeth en reclamación de la cantidad de 20.689,37 euros, importe de seis pagarés que acompañaba a la demanda, más 6.206,81 euros para intereses y costas.
La demandada se opuso afirmando no ser obligada cambiaria, ya que la obligación de pago era de Naspi Inversiones 2009 SL a la cual representaba al firmar el título.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 por la que desestimó dicha excepción y ordenó la continuación del proceso.
Doña Elisabeth recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 por la cual estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto el despacho de ejecución con levantamiento de los embargos e imposición de las costas de primera instancia a la demandante, sin especial declaración sobre las del recurso.
SEGUNDO.- La Audiencia fundamenta su resolución en el hecho de que «la última jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a sostener que quien firma a título individual un pagaré habrá de responder de su importe, en la forma establecida en la ley cambiaria y del cheque, a no ser que demuestre, aun cuando no lo hubiese hecho constar en la antefirma ni hubiese utilizado el correspondiente sello, que estaba actuando en nombre y representación de la compañía de la que fuese administrador», y más adelante añade «luego cuando quien firma el pagaré es representante de una concreta empresa o compañía y así lo acredita, y la relación jurídica extraprocesal se mueve entre demandante y la empresa a la que representa el demandado, ciertamente las obligaciones tienen que desplegarse entre quienes figuran en los contratos que sirven de soporte al nacimiento del título valor....»

sábado, 15 de noviembre de 2014

Mercantil. Derecho Cambiario. Pagaré. Firma de persona física sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad que administraba. Falta de legitimación pasiva del firmante. Conocimiento y consentimiento del actor ejecutante de que los títulos los recibió a consecuencia del contrato de suministro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso.
Sin entrar a resolver sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, entramos directamente al fondo del asunto y, por tanto, del recurso de casación que se articula en los siguientes términos: " Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias números 350/2010, 885/2011, 211/2012 y 309/2012. Este motivo se justifica en infracción de los arts., 9, 10, 96 y 98 de la Ley 1/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ".
Entiende la recurrente que la sentencia que impugna realiza una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que sienta la STS 350/2010, de 9 de junio, que siguen otras como las que cita en el motivo, según la cual el firmante del pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa y resulta imposible deducir de las menciones del título que se actúa como representante o apoderado de una sociedad, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo en al seguridad del tráfico cambiario. Sin embargo, proyectada esta doctrina al caso enjuiciado resulta que el ejecutante, desde el primer momento, es "plenamente consciente de que quien lo firma lo hace en nombre de la sociedad mercantil a la que representa [la recurrente], pues así lo reconoce expresamente en su escrito de demanda cambiaria". Por lo que solicita de la Sala que se matice más la anterior doctrina sentada por la Jurisprudencia citada en el motivo, en el sentido de que "cuando el tenedor de un pagaré conozca a ciencia cierta y aparezca así reconocido en el procedimiento que el efecto fue firmado por una persona actuando en nombre y representación de otra, contando con el poder preciso para obligarla, entonces resulte intranscendente que este dato no quepa deducirlo del contenido del pagaré, al no verse afectado de ningún modo la seguridad del tráfico cambiario".

domingo, 27 de julio de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Pagaré. Juicio cambiario. Excepción cambiaria de nulidad del pagaré porque el título omite una mención al lugar de emisión sin que además conste un domicilio o lugar junto al nombre del firmante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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5. (...) Partimos del hecho probado en la instancia de que el pagaré que propició la demanda de juicio cambiario no contiene ninguna mención al lugar de emisión y junto al nombre del firmante no aparece domicilio o lugar alguno.
La acción ejercitada es la cambiaria, que exige que el titulo invocado tenga todos los requisitos previstos legalmente para que pueda tener la consideración de pagaré (art. 819 LEC).
El art. 94 LCCh enumera las menciones que debe contener un pagaré, entre las que aparece, en el núm. 6, " la fecha y el lugar en que se firme el pagaré ". La omisión de alguno de estos requisitos impide que el título pueda ser considerado pagaré, salvo en los casos previstos en el art. 95 LCCh . Entre estas excepciones legales, se encuentra la prevista en la letra c): " El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante ". Este precepto permite considerar subsanada la omisión de la indicación del lugar de emisión con la mención de un lugar junto al nombre del firmante, porque la ley entiende que este lugar es el de emisión. Pero si el titulo carece también de esta referencia de un lugar junto al nombre del firmante, entonces la ausencia del requisito legal de la indicación del lugar de emisión impide que aquel título pueda ser considerado pagaré.

La Geria, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

viernes, 18 de abril de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma por administrador sin hacer constar que actúa en representación de la sociedad. Conocimiento por la acreedora de que la obligada era la sociedad titular de la cuenta contra la que se emitió el pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El artículo 10 de la citada Ley, que se considera infringido, dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que el Sr. Balbino era apoderado de la empresa ArteDys XXI SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés, además de que la sociedad reconoció la deuda y es la única titular de la cuenta contra la cual se libraron los títulos, habiendo sido ya cobrado con cargo a dicha cuenta el primero de los emitidos.

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma por administradora sin hacer constar que actúa en representación de la sociedad. Conocimiento por la acreedora de que la obligada era la sociedad titular de la cuenta contra la que se emitió el pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que la Sra. Guillerma era apoderada de la sociedad Franeli Almería SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés.

domingo, 6 de abril de 2014

Mercantil. Pagaré. Exigencia de que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini". Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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6. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 9 LCCh, aplicable al caso por la remisión del art. 96 LCCh, porque de acuerdo con aquel precepto quien firma el pagaré sin indicar en la antefirma que lo hace por otro, asume personalmente la obligación cambiaria. En el desarrollo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia 350/2010, de 9 de junio, "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
7. Desestimación del motivo. Conforme al art. 9 LCCh, " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma". Y en todo caso, " los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder ".
Al interpretar este precepto, recientemente ( sentencia 752/2013, de 12 de diciembre ) destacamos el sentido de esta exigencia en el marco de la representación y la naturaleza del titulo cambiario:

domingo, 30 de marzo de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Ejecución de pagarés contra el firmante del título sin hacer constar en la antefirma el poder o representación con el que actúa. Cuando la relación causal y la relación cambiaria coinciden entre el firmante y el tenedor de los pagarés, la falta de constancia de que su emisión se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender que la promesa de pago se emitió actuando en nombre del representado del que tenía facultades.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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CUARTO.- (...) Cuanto antecede nos permite recordar la doctrina sentada por la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, y las en ellas citadas: " mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.

domingo, 23 de marzo de 2014

Procesal Civil. Juicio cambiario. Unificación de doctrina. Para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- Se afirma en el recurso la infracción del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, puesto en relación con el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entiende la parte recurrente que resulta imprescindible que con la demanda inicial del juicio cambiario se aporte el título original y no una mera copia del mismo, como ha ocurrido en el presente caso y ha sido aceptado por el Juzgado y por la Audiencia.
Aporta en apoyo de sus tesis dos sentencias de Audiencias Provinciales que así lo exigen.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª) núm. 138/2008, de 18 abril (Recurso núm. 564/2007 ), afirma que «el artículo 819 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que sólo procederá el juicio cambiario si con la demanda se presenta la letra de cambio, en este caso, que reúna los requisitos establecidos en la Ley cambiaria. Con arreglo a lo dispuesto ha de presentarse el título original pues es el único que puede ser calificado como letra de cambio, no así cualquier copia y adviértase que la propia Ley cambiaria contempla un procedimiento para el supuesto de extravío, sustracción o destrucción en los artículos 84 y siguientes....».

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Ejecución de pagarés contra el firmante del título sin hacer constar en la antefirma el poder o representación con el que actúa. Cuando la relación causal y la relación cambiaria coinciden entre el firmante y el tenedor de los pagarés, la falta de constancia de que su emisión se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender que la promesa de pago se emitió actuando en nombre del representado del que tenía facultades.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación.
El recurso de casación se articula en un único motivo al entender que la sentencia recurrida hace una interpretación incorrecta de los arts. 9 y 10 de la LCCH, al no hacer responsable personalmente al firmante de un pagaré: "... quien no ha hecho constar en el mismo antefirma alguna o mención a actuar como apoderado o administrador de una sociedad, independientemente de la existencia de causa entre el tenedor y el firmante del pagaré... ".
Al propio tiempo, y sin la necesaria claridad y precisión como motivo autónomo, pues se limita a justificar el interés casacional del motivo anterior, pone de manifiesto " la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".

sábado, 4 de enero de 2014

Mercantil. Pagaré. Representación. Libramiento por administrador de una sociedad sin expresar que lo hacía por ella. No excluye la posibilidad de entender que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

CUARTO. (...) Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.

sábado, 7 de diciembre de 2013

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Posibilidad de oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) En la sentencia 894/2010, de 18 de enero, señalamos que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque - a cuyo tenor "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" -, aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley, establecía "un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario " y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.
Añadimos en la misma sentencia que la consecuencia de lo expuesto era que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente era " admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero ".

martes, 8 de octubre de 2013

Mercantil. Juicio cambiario. Pagaré. Falta de legitimación pasiva cuando la acción cambiaria se dirige personalmente contra el administrador social, al entender que se cumplen las exigencias del art. 9 y 10 de la Ley Cambiaria cuando el administrador libra un pagaré con la estampilla de la sociedad como firmante del título.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

TERCERO.- ESTIMACION DEL MOTIVO Es objeto de debate la imputación de la firma a quien la ha estampado para emitir el título, denominado firmante (art. 94 LCambiaria), como requisito formal para la validez y eficacia de un pagaré (art. 95 LCambiaria).
La suscripción manuscrita conlleva el reconocimiento indudable de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria. Por esta exigencia, como afirma la doctrina, se excluyen los supuestos de negligencia y se da fe de conocimiento del contenido de la declaración cambiaria. Por ello son inadmisibles las firmas del librador (firmante, en caso del pagaré) impresas, mecanografiadas o estampilladas, ya que su estampación no implica la cualidad de autenticidad y de voluntariedad consciente. Pese a ello, el legislador, en la Disposición Final Primera, párrafo segundo, prevé que reglamentariamente se regulará el libramiento de las letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa. Por razones tributarias, entre otras muchas, después de más de cinco lustros de esta previsión no ha sido puesta en práctica.

jueves, 8 de agosto de 2013

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

5. (...) Sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores (Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; y 724/2012, de 5 de diciembre).
El art. 67 LCCh, aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario a oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio, esta previsión normativa "comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario".