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martes, 9 de diciembre de 2025

Préstamo concedido con una finalidad empresarial. La existencia de condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, no implica per se un abuso de posición de dominio y una carencia de buena fe. Tratándose de un adherente no consumidor, el ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general. Cláusula de interés de demora con pacto de anatocismo. No hubo abuso de la posición de dominio ni infracción de la buena fe contractual por la prestamista en la contratación del préstamo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10806168?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. es una empresa de electricidad, que concede préstamos a sus socios.

El 9 de agosto de 2011, Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. concedió a D.ª Adriana un préstamo.

En la póliza de préstamo firmó como fiadora D.ª Apolonia.

El capital prestado fue de 12.000 euros, que se ingresó en una cuenta de la prestataria.

El préstamo tenía por finalidad la inversión en un negocio de peluquería.

El plazo de amortización pactado fue de 4 años, con vencimiento el 9 de agosto de 2015, con un periodo de carencia del principal de un año, por lo que durante el primer año no se amortizaba capital y solo se pagaban intereses.

También se pactó que el préstamo se devolvería mediante cuotas mensuales los días 9 de cada mes.

El interés pactado para un primer periodo fue del 3,75%, revisable los días 9 de febrero y 9 de agosto. La primera revisión fue el 9 de febrero de 2012. Se acordó que en cada revisión se aplicaría el Euríbor más 0,25 puntos.

viernes, 12 de marzo de 2021

El carácter líquido de los intereses de demora. Para condenar o no a la imposición de intereses de demora, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses. La compatibilidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, con los intereses anatocísticos del art. 1.109 del Código civil. La deuda de ese tipo de intereses moratorios, una vez vencida, genera intereses "anatocísticos"; éstos se devengan al tipo del interés legal; se devengan desde su reclamación judicial; y se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8337393?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no discutidos, tal y como han quedado fijados en la instancia.

1.- La parte actora, Señalización de Infraestructuras S.A. (en adelante Sedinfra), ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato suscrito con la entidad Gestión de Infraestructura de Andalucía S.A. (Giasa), hoy extinguida, en cuyas obligaciones y derechos se ha subrogado la hoy demandada Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía (AOPJA). En la demanda termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 767.148,36 euros, con los intereses de demora por retraso en su pago, más la indemnización de costes de cobro, más los intereses legales de todas estas cantidades, con expresa condena en las costas causadas.

2.- La demandante alegó en su demanda que: (i) el 13 de febrero de 2008 suscribió un contrato con la demandada que tenía por objeto la ejecución de la obra denominada "asistencia técnica de servicios de diversas operaciones en varios tramos de carreteras en zona sur de la provincia de Jaén"; (ii) el 10 de junio de 2008 se inició el servicio y finalizó el 18 de junio de 2011, según resulta las actas de recepción y entrega del servicio suscritas en esta fecha; (iii) durante la ejecución del contrato se llevaron a cabo una serie de trabajos, que no habían sido abonados por la demandada, por un importe total de 961.795,82 euros; (iv) dicho importe comprendía: a) el importe de las certificaciones por los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 por un total de 313.274,24 euros, b) trabajos y suministros extraordinarios, complementarios pero imprescindibles, por importe de 562.869,93 euros, c) partidas, materiales, mano de obra ejecutados en exceso en el periodo comprendido entre enero y marzo de 2011, por importe de 85.561,65 euros; (v) todos esos trabajos eran imprescindibles para mantener el servicio, pues de no ejecutarse se habría producido la imposibilidad de uso de las carreteras o un grave riesgo a los usuarios, y fueron realizados de acuerdo con las instrucciones efectuadas por el director del contrato; (vi) Sedinfra reclamó el pago de la factura, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, en el cual constan múltiples informes y dictámenes tanto del director del contrato, del gerente del contrato, y de los letrados de la asesoría jurídica de la AOPJA y los letrados de la Junta de Andalucía, en los que se viene a reconocer la obligación de pago de los gastos en los que ha incurrido la demandante; (vii) la Administración solicitó que se excluyera tanto el IVA como el concepto de beneficio industrial, por lo que se giró la factura de fecha 7 de mayo de 2013 por importe de 767.148,36 €, que llegó a ser incluida para su abono en el plan de pago a proveedores, de la cual se dio de baja de forma injustificada en febrero de 2014, permaneciendo impagada.

martes, 31 de mayo de 2016

Condiciones generales de la contratación. Declaración de nulidad de la cláusula relativa al anatocismo o capitalización de los intereses moratorios vencidos al capital pendiente y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no impide despachar la ejecución y, en consecuencia, no obliga a la entidad demandada-parte ejecutante acudir a un proceso declarativo para obtener la resolución contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 25 de febrero de 2016 (Dª. María Elena Boet Serra).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- 1. La demandante, Doña Sofía, invocando su condición de consumidora, pretendió en su demanda la declaración de nulidad de dos condiciones generales de la contratación, la cláusula sexta de capitalización de los intereses moratorios vencidos al capital pendiente (pacto de anatocismo) y la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado, contenidas en un contrato de préstamo hipotecario, concertado en escritura pública de fecha 2 de agosto de 2004, por considerarlas abusivas de conformidad con los artículos 82 y sigs. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios - en adelante, LCU-, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC- y el art. 114 de la Ley Hipotecaria. La demanda también interesa la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra la Sra. Sofía a instancia de la entidad bancaria Bankia S.A., al haber constituido el fundamento de dicha ejecución la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado.
2. La sentencia de primera instancia concluye (i) el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, por otorgar a la entidad prestataria de modo unilateral el derecho a resolver el contrato frente a cualquier incumplimiento sin ponderar la gravedad o alcance del mismo y ello sin perjuicio de que la entidad bancaria no diera por vencido el contrato hasta que no se hubieran impagado cinco cuotas; (ii) el carácter abusivo de la cláusula de capitalización de intereses moratorios, por ser desproporcionada de conformidad con la pauta interpretativa para apreciar la abusividad que ofrece el art. 114.3 LH; (iii) la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.
3. La sentencia es recurrida por la demandada que aduce la validez de las cláusulas generales y, en consecuencia, del procedimiento de ejecución hipotecario. Con relación a las cláusulas hipotecarias formula las siguientes alegaciones:
1ª) Validez de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado. La cláusula prevé la posibilidad de declarar vencido el préstamo por impago de las obligaciones del prestatario, pero su declaración de abusiva no debe de atender a la cláusula en abstracto sino que han valorarse las circunstancias del caso. En el presente caso se han constatado cinco impagos previos al vencimiento del contrato, superando el umbral establecido en el art. 693 LEC. Es por ello que, alega el recurso, no puede apreciarse el carácter abusivo de la cláusula sexta bis.