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martes, 1 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Vertido de purines. Concepto jurídico medioambiental de "vertido".


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

CUARTO.- Denuncíase infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 325 C.P. "al no estar acreditado, en absoluto, la existencia de vertido alguno al medio natural, y, menos aún que los mismos pudieran afectar gravemente al equilibrio de los sistemas naturales".
(...) el recurrente sostiene que el acusado nunca vertió purines fuera de las balsas habilitadas a tal efecto, lo que claramente se encuentra en contradicción con el "factum".
En cualquier caso, añade, no concurre la acción típica del vertido en sentido jurídico, citando la sentencia 2230/99, de 29 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea que estableció que el concepto jurídico medioambiental de "vertido" es el dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva Comunitaria 76/464 C.E. que se refiere a todo acto imputable a una persona por la cual "directa o indirectamente, se introduce en las aguas...." las sustancias contaminantes y, como que aquí no se ha depositado ninguna sustancia en aguas de clase alguna, es evidente que no puede entenderse cometido el delito.
Sin embargo, el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a las disposiciones legales de nuestro Derecho positivo, en concreto y en el caso presente, el art. 325 C.P. que describe como conducta típica la acción de provocar o realizar directa o indirectamente vertidos, pero también emisiones o depósitos, tanto en la atmósfera como en el suelo, subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas.
Por tanto, se comete la acción típica también cuando de manera indirecta se realizan o provocan los vertidos en el suelo o en el subsuelo, lo que aquí acaeció, sin duda alguna, teniendo en cuenta, por lo demás, que no es necesario que los elementos contaminantes de las sustancias objeto del vertido lleguen efectivamente a entrar en las aguas, siendo suficiente que exista un riesgo real de que los vertidos en el suelo o subsuelo de sustancias nocivas puedan llegar a filtrarse y a contaminar las aguas terrestres o subterráneas.
La acción típica la circunscribe el Tribunal de instancia al hecho de que la gran cantidad de purines procedentes de la explotación ganadera que llegaban a la balsa de 1.200 metros cuadrados no impermeabilizada y que se extendía por amplias zonas (a lo que cabe añadir el amplio espacio de tiempo durante el cual se desarrolló esta actividad), era susceptible de provocar vertidos indirectos de agentes contaminantes en los acuíferos ubicados al fondo de los barrancos muy próximos, "dadas las características del terreno que permiten fácilmente el filtrado al subsuelo, y la lluvia ha de facilitar asimismo ese filtrado, o incluso el arrastre directo hacia los barrancos próximos, lo que perjudicaría de forma intensa al medio receptor" [esto es, los acuíferos], dada la concentración habitual en esta sustancia de nitratos, amonio y estreptococos fecales", además de lixiviados.