Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
CUARTO.-
Denuncíase
infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 325 C .P. "al no estar
acreditado, en absoluto, la existencia de vertido alguno al medio natural, y,
menos aún que los mismos pudieran afectar gravemente al equilibrio de los
sistemas naturales".
(...) el recurrente sostiene
que el acusado nunca vertió purines fuera de las balsas habilitadas a tal
efecto, lo que claramente se encuentra en contradicción con el
"factum".
En cualquier caso, añade, no
concurre la acción típica del vertido en sentido jurídico, citando la sentencia
2230/99, de 29 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea
que estableció que el concepto jurídico medioambiental de "vertido"
es el dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva Comunitaria
76/464 C.E. que se refiere a todo acto imputable a una persona por la cual
"directa o indirectamente, se introduce en las aguas...." las
sustancias contaminantes y, como que aquí no se ha depositado ninguna sustancia
en aguas de clase alguna, es evidente que no puede entenderse cometido el
delito.
Sin embargo, el Tribunal
sentenciador se encuentra vinculado a las disposiciones legales de nuestro Derecho
positivo, en concreto y en el caso presente, el art. 325 C .P. que describe como
conducta típica la acción de provocar o realizar directa o indirectamente
vertidos, pero también emisiones o depósitos, tanto en la atmósfera como en el
suelo, subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas.
Por tanto, se comete la acción
típica también cuando de manera indirecta se realizan o provocan los vertidos
en el suelo o en el subsuelo, lo que aquí acaeció, sin duda alguna, teniendo en
cuenta, por lo demás, que no es necesario que los elementos contaminantes de
las sustancias objeto del vertido lleguen efectivamente a entrar en las aguas,
siendo suficiente que exista un riesgo real de que los vertidos en el suelo o
subsuelo de sustancias nocivas puedan llegar a filtrarse y a contaminar las
aguas terrestres o subterráneas.
La acción típica la
circunscribe el Tribunal de instancia al hecho de que la gran cantidad de purines
procedentes de la explotación ganadera que llegaban a la balsa de 1.200 metros cuadrados
no impermeabilizada y que se extendía por amplias zonas (a lo que cabe añadir
el amplio espacio de tiempo durante el cual se desarrolló esta actividad), era
susceptible de provocar vertidos indirectos de agentes contaminantes en los
acuíferos ubicados al fondo de los barrancos muy próximos, "dadas las
características del terreno que permiten fácilmente el filtrado al subsuelo, y
la lluvia ha de facilitar asimismo ese filtrado, o incluso el arrastre directo
hacia los barrancos próximos, lo que perjudicaría de forma intensa al medio receptor"
[esto es, los acuíferos], dada la concentración habitual en esta sustancia de
nitratos, amonio y estreptococos fecales", además de lixiviados.