Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Caducidad de la Acción. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Caducidad de la Acción. Mostrar todas las entradas

viernes, 19 de junio de 2026

Retracto de colindantes ejercitado al amparo de los arts. 1521 y ss. del Código Civil. Requisitos exigidos. Doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo del plazo de caducidad previsto en el art. 1524 CC. La inscripción registral se articula por el legislador como una presunción ex lege de conocimiento de la transmisión. A diferencia de lo que sucede en otros supuestos de retracto legal, como en el retracto de colindantes previsto en el art. 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o en el retracto de la vivienda o local arrendados contemplado en los arts. 25 y 31 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el art. 1524 CC no contiene la obligación de notificación fehaciente a los interesados, sean los propietarios de las fincas colindantes o el arrendatario (cfr. la sentencia 577/2018, de 17 de octubre), sino que, con base en una presunción «iuris et de iure» de que el retrayente tuvo la oportunidad de conocer la venta desde la fecha de la inscripción, toma este momento como inicio del cómputo del plazo, salvo que se acredite una fecha anterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 861/2026, Recurso: 7796/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11098999?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Los esposos D. Gabino y D.ª Casilda son dueños con carácter ganancial de la finca rústica sita en DIRECCION000, al sitio del paraje « DIRECCION001», con una superficie de 14 áreas y 65 centiáreas, y que linda, al Norte, herederos de Alicia; Sur, finca matriz (a la que luego se hará referencia); Este, herederos de Leticia; y, Oeste, camino de cruza al DIRECCION002. Finca registral NUM006, que forma parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de rústica de DIRECCION000, con referencia catastral NUM011.

ii) Adquirieron la mencionada finca, previa su segregación de la finca matriz a la que pertenecía, mediante contrato privado de compraventa de fecha 9 de julio de 2001, elevado a público en escritura autorizada en fecha 15 de diciembre de 2001 y en la que se hizo constar:

«Después de esta segregación, queda un resto en la finca matriz de sesenta áreas y noventa y una centiáreas de cabida, con los mismos linderos que antes, excepto por el Norte, que ahora linda la parcela segregada y vendida a Don Gabino.»

iii) A su vez, en virtud de escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2018, los cónyuges D. Mateo y D.ª Ariadna, adquirieron, con carácter ganancial, junto con otras fincas, el resto de la finca matriz que quedó tras la segregación y venta antes indicadas, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez, y que se describe como:

«TIERRA, secano a cereales, hoy pastos, en el Término de Casas-Ibáñez, paraje " DIRECCION001" de sesenta áreas, noventa y una centiáreas de cabida, según título no coincidente con realidad ni con catastro. Linda: Norte, Gabino en el resto de la parcela NUM000; Sur, camino, hoy calle y Ayuntamiento; Este, Herederos de Leticia, hoy Calle y Ayuntamiento; y Oeste camino que cruza (9011). Es parte de la parcela NUM000 del Polígono NUM001. INDIVISIBLE.»

iv) En la referida escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2018 se fija un precio de 4.000 € por la referida finca registral NUM002, de la que se expresa que se encuentra «Libre de inquilinos, ocupantes y arrendatarios, según manifiestan». La compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez en fecha 10 de agosto de 2018, dando lugar a la inscripción NUM012.ª.

domingo, 1 de junio de 2025

Reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado. El TS confirma la caducidad de la acción por transcurso del plazo de un año. En este caso, el demandante convivía con la demandada al tiempo en que quedó embarazada, y en tal periodo de tiempo mantenía con ella relaciones sexuales; en otro caso, la presente demanda carecería del más mínimo sentido. La posibilidad de su paternidad era pues real y efectiva, no constituía una mera quimera o remota probabilidad. No obstante, renunció a la reclamación de la filiación cuando se produjo el nacimiento de la niña en NUM000 de 2019. Además, se atribuyó la paternidad en unos WhatsApp dirigidos a la madre, que no le negó su paternidad, momento en el que pudo entablar la acción como razona el tribunal provincial, y, sin embargo, no lo hizo. Lejos de ello, esperó a que transcurriera con creces el plazo de un año, y con fundamento en una supuesta conversación con sus hermanos -tampoco acreditada- y con el débil fundamento de un parecido físico, se ejercita la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos relevantes del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del proceso, la acción de reclamación de filiación no matrimonial que, al amparo del artículo 133 del Código Civil (en adelante CC), es ejercitada por el demandante D. Emilio contra D.ª Lorena, a los efectos de que se declare su paternidad no matrimonial con respecto a la hija de la demandada, Dulce, que es menor de edad.

2.º-La demanda se construyó fácticamente sobre la base de que las partes mantuvieron una relación de pareja con convivencia interrumpida. Fruto de ella nació un hijo, Emilio, en el año 2015. En el mes de junio de 2019, se rompió definitivamente la relación. En ese momento, la demandada estaba embarazada de pocas semanas.

Afirma, el demandante, que D.ª Lorena le aseveró que el bebé que esperaba no era suyo, lo que consideró plausible dado que uno de los principales motivos de la ruptura de la pareja fue precisamente la existencia de una tercera persona. De ahí, que no dudara de la certeza de las manifestaciones de la demandada.

El día NUM000 de 2019, nació la menor que fue inscrita en el Registro Civil, bajo la identidad de Dulce.

Y, continua su relato la demanda, señalando que:

«[d]urante el mes de abril de 2022, los dos hermanos del actor han coincidido en señalar e indicarle al Sr. Emilio que Dulce presenta un gran parecido físico al actor, lo cual le han manifestado a posteriori cuando se han reunido en familia. (...) Ello le ha llevado al Sr. Emilio a cuestionarse en la actualidad toda la situación respecto de la menor (...)».

domingo, 6 de abril de 2025

Derecho sucesorio. Acción de preterición intencional. Caducidad de la acción. La pendencia de un proceso civil de reclamación de filiación no matrimonial no suspende el plazo de caducidad. La caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10466381?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-Doña Adela (antes Clemencia), nació el NUM000 de 1960, en la Clínica del Santo Celo de Valencia, y fue inscrita en el Registro Civil de Barcelona como hija matrimonial de D.ª Blanca y D. Emiliano.

2.º-En el año 1992, como consecuencia de una enfermedad genética que padecía un hijo suyo, D.ª Adela tuvo conocimiento de que su madre era, en realidad, D.ª Sara, con la que llega a entrevistarse, la cual le comunica además la identidad de su padre biológico. Resulta que D.ª Sara había quedado embarazada e ingresó con el nombre de Patricia, en un convento en Valencia, en el que permaneció varios meses hasta dar a luz una niña, que resultó ser la ahora demandante de la que no se hizo cargo.

En julio de 1992, D.ª Sara envió una carta a la demandante felicitándola por su cumpleaños, que terminó con la frase: «muchos besos con todo amor de tu Madre». Existió un breve encuentro en el año 1993 para alcanzar una solución con respecto a la maternidad por medio de un letrado que representaba a D.ª Sara, que no llegó a buen término.

3.º-En el mes de mayo de 1993, la demandante conoció, también, a su padre biológico, D. Erasmo. Ambos se sometieron a las correspondientes pruebas biológicas de determinación de la paternidad, las cuales arrojaron un resultado positivo, según informe de 27 de noviembre de 1993, con una probabilidad de 99,626%.

4.º-Los padres registrales de la demandante fallecieron, D. Emiliano, el 28 de agosto de 2002, y D.ª Blanca, el 14 de mayo de 2007.

5.º-Mediante escritura pública de 2 de febrero de 2009, autorizada por el notario de Barcelona Sr. Giménez Duart, número 273 de su protocolo, la actora aceptó la herencia de sus padres registrales D. Emiliano y D.ª Blanca. Ambos habían fallecido bajo testamento otorgado el 30 de junio de 1976, ante el mismo notario, número correlativo de protocolo, en el que atribuían a su única hija D.ª Rita la legítima que le pudiera corresponder, y se instituían recíprocamente herederos universales con sustitución vulgar a favor de su hija.

6.º-El 16 de febrero de 2010, D.ª Sara otorgó testamento abierto, ante el notario de San Sebastián D. Martín Gabaraín Astoqui, número 99 de su protocolo, en el que manifestó que «su estado civil es el de casada, en únicas nupcias, con don Benigno, de cuyo matrimonio tiene cuatro hijas llamadas doña Hortensia, doña Mónica, doña Debora y doña Mercedes», a las que instituyó herederas, por partes iguales, sin hacer referencia alguna a la demandante D.ª Rita.

Impugnación de la filiación no matrimonial paterna cuando existe posesión de estado. No hay falta de litisconsorcio pasivo necesario. Caducidad de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10460481?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.El 10 de octubre de 2022, D.ª Antonieta presentó una demanda contra D. Baldomero, con el que había contraído matrimonio el 3 de junio de 2016, impugnando la paternidad de Alexis, nacido el NUM000 de 2018, y que fue inscrito el 4 de mayo de 2018, figurando el demandado como padre del menor. La demandante -que interpuso la demanda en su propio nombre, si bien en el acto del juicio afirmó que también la formulaba en nombre de Alexis- fundamentó la acción en los arts. 134 y 113 CC, y pidió por otrosí la práctica de la prueba pericial de la paternidad del demandado para descartarle como padre biológico del menor.

2.El demandado afirmó en su escrito de contestación que estaba convencido de que Alexis no era su hijo biológico, si bien desde el momento de su nacimiento se había portado con él como si fuera su hijo natural. Añadió que tenía dicho convencimiento porque el embarazo de la demandante se había producido mientras residía en la República Dominicana y él en España. Pidió al juzgado que «[t]ras los trámites legales oportunos dicte la correspondiente resolución.».

3.La sentencia de primera instancia aplicó el apartado 1 y no el 4 del art. 137 del CC «por cuanto en el presente caso existe en la relación familiar una posesión de estado de filiación matrimonial» y desestimó la demanda por caducidad de la acción.

4.La demandante recurrió en apelación. Insistió en la aplicación de los arts. 134 y 113 del CC, señalando que también debía considerarse lo establecido en el art. 138. Alegó, asimismo que era «la progenitora, la que ejerce la acción de reclamación de filiación contradictoria en nombre del menor, tratándose de una filiación extramatrimonial y, no existiendo además [...] posesión de estado del demandado.». Además, en el escrito de recurso pidió por otrosí «Que en aplicación de los arts. 752 y 767.2 de la LEC, y para el caso de que se niegue por el demandado las afirmaciones vertidas en el cuerpo de nuestro Recurso, se considera adecuada la práctica de la prueba anticipada al acto de la Vista, que deberá consistir en la Pericial, consistente en la prueba biológica de paternidad del sr Baldomero, para descartarle como padre biológico del menor Alexis.».

5.El demandado, aunque reconoció que no era el padre biológico del menor, se opuso al recurso considerando que el juzgado había aplicado correctamente el plazo de caducidad de un año.

viernes, 6 de diciembre de 2024

Acción de anulación de un contrato de compraventa. Suspensión del plazo de caducidad previsto en el art. 1301 CC. Caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo. Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad. En el presente caso, la promoción de una causa penal en que se investigan hechos con influencia terminante en el juicio civil y la posterior interposición de una demanda ante un juzgado mercantil, que no era manifiestamente incompetente, provocan la suspensión del plazo de caducidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de noviembre de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10287809?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Los hechos relevantes para resolver el recurso planteado han sido fijados en la instancia en los siguientes términos:

«- El 5 de enero de 1993 los demandantes [D.ª Genoveva y Don Arsenio], el demandado señor Ildefonso y doña Eloisa, constituyeron la mercantil Bici Sport Tenerife SL. El capital social aportado fue de 500.000 pesetas. Cada uno de los participantes aportó un 25% y, correlativamente, le fueron asignadas 25 participaciones.

»- El 29 de enero de 1993 Bici Sport Tenerife SL adquirió las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Arona. El 6 de febrero de 1995 adquirió la finca registral NUM002. El importe total abonado fue de 16.467.982 pesetas.

»- En fecha 11 de julio de 1997 se designó como administradores mancomunados de la mercantil Bici Sport Tenerife SL a los cuatro partícipes. El ejercicio de las funciones inherentes a la administración se atribuyó al Sr. Ildefonso en conjunción con uno cualquiera de los otros tres partícipes.

»- El 25 de enero de 2002 el Sr. Ildefonso constituyó junto con la señora doña Adela una mercantil de nominada Ciclocenter SL, con capital social de 36.000 €. El Sr. Ildefonso desembolsó 21.600 € y le fueron asignadas el 60% de las participaciones; la señora Adela desembolsó 14.400 € y le fueron asignadas el 40% restante. La sociedad se constituyó en los locales adquiridos por Bici Sport Tenerife SL. El Sr. Ildefonso fue nombrado administrador único.

»- El 15 de mayo de 2002 Bici Sport Tenerife SL vendió a Ciclocenter SL las fincas registrales NUM000 y NUM001 por 60.000 €. En nombre de la primera intervino el Sr. Ildefonso y la Sra. Eloisa. En nombre de la segunda, el Sr. Ildefonso. El 28 de abril de 2003 se verificó la misma operación con la finca registral NUM002 por 60.000 €.

»-En fecha 28 de octubre de 2003 los ahora demandantes formularon querella contra el Sr. Ildefonso y la Sra. Eloisa, que dio lugar a las Diligencias Previas n.º 1714/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arona [...]. En fecha 16 de enero del 2014 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife absolvió a los acusados de los delitos que se le habían imputado: delito societario y delito de apropiación indebida. En fecha 19 de septiembre de 2014 la sentencia de instancia fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

»En fecha 29 de abril de 2015 los ahora demandantes presentaron demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife. Tal juzgado, en fecha 1 de febrero de 2017 declaró que carecía de competencia objetiva para conocer del pleito. La resolución fue confirmada en fecha 15 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. [...]».

jueves, 15 de agosto de 2024

Retracto de colindantes. Plazo de caducidad. Cómputo desde la fecha de la inscripción registral. El hecho de que, puesto que la finca no estaba previamente inscrita, hubiera que tramitar un expediente de inmatriculación del art. 203 de la Ley Hipotecaria (LH) y que sus efectos quedaran sujetos a los límites temporales del art. 207 LH, no empece en nada al transcurso del plazo del art. 1524 CC, puesto que dicho plazo de caducidad nada tiene que ver con los efectos protectores dispensados por el art. 34 LH. En efecto, el art. 207 LH se refiere a todos los subadquirentes durante los dos años posteriores que cumplan los requisitos del 34 LH, con la finalidad de evitar que se consolide la adquisición frente a alguna posible reclamación que desvirtúe el título de la inmatriculación; cuestión ajena al derecho de retracto legal, respecto del que lo determinante es que la inscripción genera los efectos propios de los principios de oponibilidad (art. 32 LH) y legitimación registral (art. 38 LH).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de julio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10121948?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. (en adelante, Fuentes de Tubos) es propietaria de la finca registral de Castril núm. NUM007 (polígono NUM003, parcela NUM002) del Registro de la Propiedad de Huéscar.

2.- Es cuestión litigiosa la colindancia de esa finca con la finca registral de Castril NUM000 (polígono NUM003, parcela NUM006) del mismo Registro de la Propiedad. Esta finca se ha inscrito por primera vez al ser adquirida por D. Jesús Luis y Dña. Ramona, mediante el correspondiente expediente de inmatriculación.

3.- Los Sres. Jesús Luis y Ramona compraron la mencionada finca NUM000 y tras la tramitación del expediente de inmatriculación, la finca quedó inscrita a su favor el 19 de febrero de 2016.

4.- El 25 de abril de 2016, Fuentes de Tubos formuló una demanda contra los Sres. Jesús Luis y Ramona, en la que ejercitaba una acción de retracto de colindantes sobre la mencionada finca registral NUM000. La parte demandante afirmaba la colindancia de ambas fincas, que tienen cabida inferior a una hectárea y que están dedicadas a la explotación agraria.

5.- Previa oposición de la parte demandada, que negó todos los presupuestos para la viabilidad del retracto, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la acción había sido ejercitada fuera del plazo legal, puesto que la retrayente conocía las condiciones y elementos esenciales de la compraventa desde antes de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante y el recurso fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, la sentencia de apelación consideró que: (i) la acción no estaba caducada, porque no constaba que la demandante conociera todas las circunstancias de la venta antes de que transcurriera el plazo previsto para la interposición de la demanda; (ii) no es preciso que la retrayente sea profesional de la agricultura, si bien sí que lo son varios de sus socios; (iii) concurren todos los requisitos legales para la procedencia del retracto, inclusive la colindancia de las fincas.

Como consecuencia de lo cual, la Audiencia revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda.

7.- Los demandados han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

sábado, 25 de junio de 2022

Contratos bancarios y financieros. Contrato de suscripción de las acciones de Bankia. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio por inexactitudes del folleto. Dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de la acción. El plazo del art. 1301 del Código civil es de caducidad y, como regla general, no es susceptible de suspensión ni de interrupción. Posible suspensión del plazo en casos de prejudicialidad penal. Incidencia de la pendencia de causa criminal por delito perseguible de oficio. La acción del art. 1101 CC es independiente de la acción de responsabilidad por folleto del art. 28.1 LMV y no se extingue por la prescripción de ésta. Existencia del nexo causal entre el incumplimiento y el daño sufrido por la pérdida de valor de las acciones. Incumplimiento resolutorio del contrato de suscripción de las acciones de Bankia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de junio de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9002415?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- En el año 2011, Bankia S.A. realizó una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a Bolsa.

2.- La oferta se dividió en dos tramos: un tramo para inversores minoristas y empleados y administradores (60% de las acciones ofertadas) y un segundo tramo para inversores cualificados (el 40% restante), o "tramo institucional".

3.- La cronología de la oferta para el tramo institucional partía, al igual que en el tramo minorista, del registro del folleto por la CNMV (29 de junio de 2011).

A partir de entonces y hasta el 18 de julio de 2011, tenía lugar el llamado "periodo de prospección de la demanda", en el que los potenciales inversores cualificados podían formular propuestas de suscripción.

La entidad colocadora (Bankia Bolsa) desarrollaría en ese periodo "actividades de difusión y promoción de la Oferta con el fin de obtener de los potenciales destinatarios una indicación sobre el número de acciones y el precio al que estarían dispuestos a suscribir las acciones".

En el día final de ese periodo, se fijaba el precio para este tramo y se seleccionaban las propuestas de suscripción que, una vez confirmadas, devenían irrevocables y daban lugar a la adjudicación de las correspondientes acciones a los inversores (19 de julio de 2011) y a la admisión a negociación oficial al día siguiente.

4.- El precio de las acciones quedó fijado en 3,75 €, tanto para el tramo minorista como para el institucional.

5.- El 19 de julio de 2011, Disa Corporación Petrolífera, S.A. (en lo sucesivo Disa) suscribió una orden de compra de 5.333.333 acciones de Bankia por importe de casi 20 millones de euros (exactamente 19.999.998,75 €).

Entre los días 2 y 28 de mayo de 2012, Disa vendió 5.085.333 de esas acciones, por un importe de 10.712.078,29 euros.

domingo, 12 de junio de 2022

Arrendamientos urbanos. Acción de elevación de rentas de un contrato de arrendamiento de 1962, por tanto anterior a la LAU de 1964. Caducidad de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2022 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8976777?index=2&searchtype=substring]

DÉCIMO.- Motivo primero.

Las normas que se consideran infringidas son los artículos 101.1 y 101.2.5.ª en relación con el artículo 108.1, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964 (en adelante LAU 1964), así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS 416/2010, de 7 de julio, y 1393/2007, de 12 de enero, cuyo texto íntegro se acompaña como documentos dos y tres respectivamente. Por otra parte, esta vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS hace que el presente recurso tenga interés casacional. La vulneración denunciada se produce por cuanto la sentencia recurrida no considera como una cantidad asimilada a la renta la repercusión al arrendatario del importe de las obras de reparación realizadas por el arrendador, contrariamente a lo establecido en el artículo 108.1 de la LAU 1964. Por el contrario, dicho precepto así como la doctrina contenida en las sentencias invocadas, consideran que las cantidades a pagar por el arrendatario, derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, son cantidades asimiladas a la renta. Consecuencia directa de esta doctrina es que el procedimiento para la elevación de la renta o conceptos que a la misma se asimilan (como es la repercusión por obras) será el fijado en el artículo 101 de la LAU 1964. Sin embargo, la sentencia recurrida infringe estos preceptos, así como la doctrina jurisprudencial, al fijar como ratio decidenci, en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto, que no es aplicable la caducidad de la acción contemplada en la regla 2.5.ª del artículo 101 de la LAU 1964, por tratarse de una repercusión por obras y no de renta, y ello a pesar de que todo el contenido del artículo 101, en el que figura el plazo de caducidad de la acción, se ha de aplicar tanto a los casos de elevación de la renta como a los de elevación de los conceptos que a la misma se asimilan. La modalidad de interés casacional que se invoca es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

domingo, 10 de abril de 2022

Acción de nulidad por error vicio del consentimiento y de responsabilidad por inexactitud de folleto en la adquisición de acciones de Bankia. Plazo para el ejercicio de las acciones: día inicial del cómputo. Si el dies a quo debe ser aquel en que el comprador pudo apercibirse de su error, en este caso, es el 25 de mayo de 2012, fecha en que se reformularon las cuentas de Bankia, se suspendió su cotización en Bolsa y la entidad solicitó una inyección de capital de 19.000 millones de euros.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8893131?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- El 30 de junio de 2011, Llanera Urbanismos e Inmobiliaria, S.L. (absorbida posteriormente por Llanera S.L.) suscribió con Bankia, S.A. un contrato marco de valores negociables. Posteriormente, el 5 de julio de 2011, con ocasión de la Oferta Pública de Suscrición de Acciones y su salida a bolsa, suscribió una orden de adquisición de acciones de Bankia, del tramo minorista, por valor de 100.000 euros

2.- El 29 de julio de 2016, la administración concursal de Llanera, S.L. formuló una demanda contra Bankia, en la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad de la adquisición de las acciones por error en el consentimiento, con la consiguiente restitución de las prestaciones. Y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad derivada de la inexactitud del folleto.

3.- Tras la oposición de la demandada, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar caducada la acción de anulabilidad por error vicio y prescrita la acción de responsabilidad por inexactitud de folleto.

4.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que ahora importa, consideró caducada la acción de anulabilidad, al fijar como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad el 25 de mayo de 2012, en que se reformularon las cuentas de Bankia. Igualmente, consideró prescrita la acción indemnizatoria, al tomar como día inicial del plazo legal de tres años la misma fecha.

5.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación, articulado en dos motivos, que han sido estimados.

miércoles, 9 de febrero de 2022

Propiedad horizontal. Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación. El régimen del art. 10.1 LPH tras las reformas introducidas por las Leyes 8/1999 y 8/2013. La doctrina del abuso del derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de enero de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8765044?index=28&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos según han sido fijados en la instancia:

"i) La demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, se constituyó el 12 de diciembre de 2000 sobre el edificio de casas por pisos construido en la parcela 6 del proyecto de reparcelación del Plan Parcial del Sector Benta Berri, promovido por Antiguo Berri S.L.; la obra nueva fue declarada el 21 de noviembre de 1996. En el título constitutivo de la comunidad se conformaron, a su vez, subcomunidades de propietarios de cada número de casa de las calles Carmelo Echegaray, Zarautz, Simona de Lajust y plaza José María Sert, del conjunto de locales de planta baja, y del conjunto de garajes de los sótanos.

"ii) La demandante, Edma Control S.L. es propietaria del local comercial núm. 7 de planta baja, adyacente al portal de la casa núm. 6 de Avda. Zarautz, y del garaje núm. 95 del sótano primero, que adquirió en diciembre de 2014 por título de escisión de la sociedad matriz DTC Tecnología S.L. Esta sociedad, a su vez, había adquirido en 2011 a la mercantil Espiral S.L. la oficina y tienda en la planta baja y el almacén en el garaje del sótano, en los que se desarrollaba un negocio de venta de muebles, que Espiral S.L. explotaba desde la construcción del edificio.

"iii) Al comprar Espiral S.L. esos inmuebles, convino con la vendedora y promotora del edificio, Antiguo Berri S.L., la comunicación entre el local de planta baja y la parcela de garaje, cerrada, para lo que abrió un hueco y colocó una escalera metálica practicable mediante una trampilla en julio de 1997, sin que se solicitara la autorización de la Comunidad o de alguna Subcomunidad. Esta obra fue urbanísticamente legalizada mediante licencia de unión de local y garaje de 15 de enero de 1998. Las fincas siguen siendo registralmente independientes, y en el espacio del garaje se sitúa un almacén y un vestuario.

"iv) El 24 de noviembre de 2015, Edma Control S.L. obtuvo licencia de actividad para la instalación de un bar restaurante, denominado La Rebotika (ubicado en el local unido funcionalmente al garaje del nivel inmediato inferior).

domingo, 9 de enero de 2022

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8702289?index=17&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El supuesto de hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina ha sido reiterada en varias sentencias posteriores.

2.- La Audiencia Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en las sentencias que fueron objeto de aquellos recursos, ha confirmado la desestimación de la demanda acordada por el Juzgado de Primera Instancia porque el préstamo hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de la demanda, pues ha considerado que, cuando el préstamo se ha extinguido, no puede ejercitarse una acción en la que el prestatario pretende obtener la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

3.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un motivo, que ha sido admitido.

sábado, 17 de julio de 2021

Contratos bancarios y financieros. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del préstamo hipotecario en divisas. Para que se inicie el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es necesario que el prestatario compruebe "lo difícilmente reversible de la situación y los perjuicios que de todo ello estaba sufriendo", sino que basta que conozca, o pueda conocer observando una diligencia razonable, los hechos determinantes del error. En este caso, ese momento tuvo lugar cuando la demandante, al realizar las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales con su exmarido, tuvo conocimiento de que, pese a haber pagado regularmente las cuotas de amortización del préstamo, la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar se había incrementado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8503792?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D.ª Virginia interpuso una demanda contra Catalunya Banc S.A. (actualmente, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en lo sucesivo, BBVA o el banco) en la que solicitó que se declarara la nulidad "de la cláusula de divisas y opción multidivisa" del préstamo hipotecario que suscribieron en su día, por error de consentimiento y, con supresión de dicha cláusula, se condenara a la entidad demandada a recalcular el capital pendiente "disminuyendo al importe prestado de 309.000 euros solicitado por la parte actora al momento de su suscripción, la cantidad amortizada hasta la fecha también en euros en concepto de principal e intereses subsistiendo el contrato sin los contenidos declarados nulos incrementado con sus intereses, y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

2.- El banco contestó la demanda y opuso, en lo que es relevante para este recurso, que la acción estaba caducada y la imposibilidad de pedir la nulidad parcial del préstamo.

3.- El Juzgado de Primera Instancia argumentó que la demandante tuvo conocimiento de que el capital del préstamo se había incrementado y era superior al inicialmente prestado, como muy tarde, cuando liquidó la sociedad de gananciales con su exmarido, el 15 de abril de 2011. Como la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2015, la acción estaría caducada.

4.- La demandante apeló la sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Rechazó la excepción de caducidad porque "tratándose de un contrato de tracto sucesivo la fijación del pago de las cuotas de amortización han venido dependiendo de la fluctuación de la divisa en la que se realiza el pago, por lo que ha existido una lógica demora en el tiempo de los actores en espera de una mejora de dicha fluctuación, mientras el contrato estaba vigente, así en octubre de 2008 se solicitó el cambio de divisa de francos a yenes, y en julio de 2013 a euros, hasta que dado el tiempo transcurrido, finalmente opta la titular por acudir a la vía judicial al comprobar lo difícilmente reversible de la situación y los perjuicios que de todo ello estaba sufriendo". Razonó asimismo que existió un error en el consentimiento porque el banco no informó a la demandante de la naturaleza y riesgos del producto contratado. Y, por último, argumentó que era posible declarar la nulidad parcial del contrato.

5.- BBVA ha interpuesto un recurso de casación basado en tres motivos, que ha sido admitido.

viernes, 25 de junio de 2021

Préstamo multidivisa. Solicitud de nulidad por error vicio del consentimiento. Apreciación de las circunstancias concurrentes para determinar cuál fue el momento en que los demandantes pudieron tener conocimiento de los hechos determinantes de su error, momento inicial del plazo de caducidad de la acción de anulación del contrato por error vicio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8473266?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa son, resumidamente, los siguientes:

i) D.ª Encarna y D. Severiano suscribieron el 13 de abril de 2007 una escritura de préstamo hipotecario con Banco de Valencia (actualmente, Caixabank), con un capital de 85.421.072 yenes japoneses cuyo contravalor en ascendía a 529.960 euros. La finalidad del préstamo era, por una parte, financiar la adquisición de la vivienda adquirida el mismo día (en la CALLE000, de Móstoles), que los prestatarios manifestaron constituía su vivienda habitual, y, por otra parte, cancelar el préstamo hipotecario del Banco Popular Español que gravaba la vivienda que hasta entonces habían venido ocupando los prestatarios, en la CALLE001, de Getafe.

ii) En virtud de la cláusula multidivisa los prestatarios podían optar por modificar la divisa en que se haya efectuado la disposición por cualquiera de las cotizadas en España, comunicándolo al banco dos días hábiles de mercado antes del vencimiento de cada período de interés convenido.

iii) En la escritura de préstamo hipotecario se convenía que la parte prestataria debía realizar durante el primer año de vigencia del préstamo una o varias amortizaciones anticipadas, de forma que al final de ese primer año el capital pendiente de pago en la divisa fuera un contravalor de 318.917,87 euros.

iv) Como los prestatarios no lograron hacer la amortización anticipada en el plazo pactado, las partes suscribieron una escritura de novación el 14 de abril de 2008 en la que se prorrogaba por un año, a contar de la fecha del otorgamiento de la escritura de novación, el plazo para realizar la amortización o amortizaciones anticipadas previstas en la escritura de préstamo hipotecario.

v) Las partes suscribieron, por las mismas razones, cuatro escrituras de novación más, el 28 de abril de 2009, el 14 de abril de 2010, el 8 de abril de 2011, en la que la prórroga fue de dos años, y el 31 de mayo de 2013, en que también se prorrogaba por un año. En algunas de estas escrituras se hacía referencia al riesgo de fluctuación de la divisa o de que el capital pendiente de amortizar superara el concedido inicialmente, en otras se mencionaba la cantidad adeudada a efectos del devengo de una comisión por la novación.

sábado, 29 de mayo de 2021

Presupuestos legales y naturaleza jurídica del denominado "retracto de crédito litigioso". Caducidad del plazo de ejercicio de los retractos legales. Doctrina jurisprudencial. En el presente caso el TS confirma la decisión de la Audiencia Provincial que había considerado que el derecho de retracto incurrió en caducidad al haberse presentado la demanda el día 16 de febrero de 2017, una vez transcurrido el plazo de nuevo días previsto en el art. 1535 CC, computado desde el 26 de enero de 2017, fecha en que se produjo el traslado de copias a los procuradores de la escritura de cesión del crédito a propósito del trámite de la sucesión de la cesionario en la posición procesal de la cedente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que sea admisible ninguna interrupción de dicho plazo de caducidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8422145?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho tal y como han sido fijados en la instancia.

1.- El 12 de junio de 2006 Banco de Valencia S.A. (luego Caixabank, S.A.) concedió a "Cullera Urbana, S.L." un préstamo hipotecario de 4.500.000 euros formalizado en escritura pública.

El préstamo fue modificado mediante sendas escrituras de 10 de julio de 2008, 20 de agosto de 2008, 26 de junio de 2009, 27 de abril de 2011 y 12 de abril de 2012. D.ª Purificacion y D. Luis se constituyeron en fiadores solidarios.

"Cullera Urbana S.L." se había constituido en el año 1990 por los tres hermanos Moises junto a su padre D. Onesimo, la hermana de éste D.ª Purificacion y el esposo de la misma D. Luis. Su objeto social era la administración, gestión y organización del patrimonio familiar.

2.- Ante el impago del préstamo la SAREB (que había adquirido el crédito por escritura pública de traspaso de activos) inició el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 60/2015 en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 16 de Valencia, que se dirigió contra la mercantil prestataria y sus fiadores.

3.- Respecto al procedimiento de ejecución hipotecaria constan los siguientes antecedentes previos a la cesión del crédito:

sábado, 10 de abril de 2021

Contratos bancarios y financieros. Caducidad de la acción de impugnación por error vicio del consentimiento en la adquisición de bonos necesariamente convertibles en acciones. Fijación del "dies a quo". Bonos necesariamente convertibles en acciones. Características y requisitos de información. Error de consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8376912?index=9&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1.- El 7 de octubre de 2009, D. Joaquín y D.ª Gema firmaron con Banco Popular Español S.A. (en la actualidad, Banco Santander S.A.) una orden de suscripción de valores, consistentes en unos bonos convertibles en acciones del Banco Popular, por importe de 50.000 euros.

2.- El 3 de mayo de 2012, firmaron la correspondiente orden para canjear los bonos adquiridos por otros bonos subordinados obligatoriamente convertibles, emisión II/2012, con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2015.

3.- Los Sres. Joaquín y Gema demandaron al banco en solicitud de que se declarase la nulidad de la orden de suscripción, de fecha 7 de octubre de 2009, así como la operación posterior de canje de dicho producto de 3 de mayo de 2012, por error en el consentimiento prestado por los demandantes e incumplimiento del deber de información sobre el producto contratado por parte de la entidad bancaria. Con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones.

4.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Respecto a la caducidad de la acción, consideró que en este caso el dies a quo hay que situarlo cuando los bonos se transformaron en acciones, el 25 de noviembre de 2015, y se pierde prácticamente la totalidad de su valor; y que no puede considerarse iniciado el plazo, como pretende la demandada, el 3 de mayo de 2012, cuando se firma el canje de los bonos por obligaciones subordinadas necesariamente convertibles, apoyado en que, sobre la base de la información fiscal que recibían periódicamente los demandados, en aquel momento ya podían ser conscientes del error, pues dos meses antes, en la información fiscal de marzo de ese año, los bonos tenían un valor muy inferior, de 20.487 euros (frente a los 50.000 euros por los que habían sido adquiridos).

En cuanto al fondo de la cuestión, argumentó que: (i) en este caso hubo servicio de asesoramiento pues el producto fue ofrecido por la entidad financiera; (ii) los demandantes son clientes minoristas; (iii) no consta que se hiciera el test o evaluación de idoneidad, que era exigible conforme al art. 72 RD 217/2008; (iv) el test de conveniencia "ni de lejos alcanza las exigencias de la normativa MIFID (...) estamos ante un escueto cuestionario de seis preguntas con respuestas prerredactadas"; (v) los resúmenes explicativos y la información sobre la naturaleza y riesgos del producto "están lejos de cumplir con la obligación de información antes exigida"; (vi) conforme a la jurisprudencia, "el hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos".

Contratos bancarios y financieros. Acción de nulidad de la inversión efectuada en el producto aportaciones financieras subordinadas Eroski (AFSE). Caducidad de la acción. El TS entiende que no se puede reputar que la circunstancia de haber procedido los demandantes a ordenar unas ventas de las aportaciones subordinadas, que además se pudieron ejecutar con liquidaciones positivas, implique conocimiento plausible de las características del producto litigioso a los efectos del art. 1301 del CC. El TS casa la sentencia recurrida y devuelve las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio y sin que pueda ya apreciar la caducidad de la acción en su día acogida, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece formulado, y con carácter preferente.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8369607?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

D. Emilio y D.ª Elisenda formularon demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (BBVA), con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad de la inversión efectuada en el producto aportaciones financieras subordinadas Eroski (AFSE), con sus consecuencias y efectos restitutorios. Relataron que a través de un anuncio en prensa tuvieron conocimiento de dichas aportaciones subordinadas, ante lo cual se interesaron por ellas en su oficina habitual de la entidad demandada, que se las vendió como un producto nuevo, muy rentable y totalmente seguro. No se les hizo entrega de ningún tríptico ni folleto informativo. Los actores adquirieron títulos en el año 2008.

En verano de 2012, cuando se plantean recuperar su inversión, mediante una orden de venta, conocen que no depende de su voluntad la realización de las subordinadas y además, en enero de 2013, se enteran que el valor actual de sus títulos era inferior al 50% de su precio inicial. Antes de esta última fecha, en los justificantes correspondientes a la inversión remitidos periódicamente por BBVA, no figuraba que su valor fuera inferior al inicialmente contratado. El actor es de profesión fontanero y cuenta con estudios básicos, mientras que la demandante es ama de casa y, en algunas temporadas, trabajó como dependienta.

La entidad demandada se opuso a la demanda, alegando distintos motivos tales como su falta de legitimación pasiva, la caducidad de la acción de anulabilidad, así como la inexistencia de error. En conclusión, se sostuvo que el propósito que persiguen los demandantes es trasladar a la demandada el riesgo inversor que voluntariamente asumieron, pretendiendo que BBVA peche con las consecuencias de su decisión de contratar un producto de carácter perpetuo que, como bien sabían, para recuperar su inversión debían venderlo en las condiciones vigentes en el mercado en que cotizaban; es decir, en las mismas circunstancias en que compraron las AFSE litigiosas.

Contratos bancarios y financieros. Préstamo hipotecario. Acción de nulidad de las cláusulas relativas al derivado implícito por incumplimiento de los deberes de información, y subsidiariamente nulidad parcial de ambas escrituras en lo relativo al derivado implícito, por error vicio. Caducidad de la acción por transcurso del plazo legal de cuatro años previsto en el art. 1301 CC. Se reitera la jurisprudencia que interpreta este precepto, según la cual, en relación con la aplicación del art. 1301 CC, el contrato de préstamo bancario en dinero ha de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario, a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de marzo de 2021 (D. : IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8377026?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 3 de septiembre de 2007, Asunción, para financiar un negocio, concertó con BBVA dos escrituras de préstamo, una con garantía inmobiliaria por un importe de 300.000 euros para la compra de un local y otro con garantía mobiliaria de 3.100.000 para la adquisición de un negocio de farmacia. Ambos préstamos debían amortizarse en 20 años. Se pactó un periodo de carencia para la amortización de capital de tres años. Y ambas escrituras contenían un derivado implícito que afectaba a la determinación de los intereses.

2. En su demanda, Asunción ejercitó con carácter principal una acción de nulidad de las cláusulas relativas al derivado implícito por incumplimiento de los deberes de información, y subsidiariamente interesó la nulidad parcial de ambas escrituras en lo relativo al derivado implícito, por error vicio. Tanto en uno y otro caso, solicitaba la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación del derivado implícito, lo que cifraba en 546.467,25 euros, así como la fijación durante el resto de vigencia del préstamo de un interés del Euribor más 0,44.

3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la pretensión principal, al entender que no resultaba de aplicación la normativa de consumidores porque los préstamos se habían solicitado para financiar la adquisición de un negocio. También desestimó la pretensión subsidiaria porque no cabía pedir la nulidad parcial de un contrato de préstamo por error vicio.

4. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por la prestataria demandante, la Audiencia desestima en parte el recurso. La sentencia de apelación apreció caducada la acción de nulidad por error vicio, ya que la demandante "tuvo conocimiento del producto y de sus efectos negativos sobre el préstamo (...) en junio de 2010", y fue entonces cuando comenzó a computarse el plazo de caducidad de la acción de cuatro años, que se cumplió antes de que finalmente se presentara la demanda en diciembre de 2015.

5. Frente a la sentencia de apelación, la prestataria demandante interpuso recurso de casación, sobre la base de tres motivos. Los dos primeros han sido admitidos, mientras que el tercero ha sido inadmitido.

sábado, 3 de abril de 2021

Sucesiones. Impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia. Cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción que resulta de la aplicación del art. 1301 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8369895?index=1&searchtype=substring]

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

Dada la singularidad del caso y la interrelación entre las cuestiones planteadas, daremos respuesta de manera conjunta a los tres motivos.

1. Las sentencias de instancia consideran probado que el importe de la deuda que en un proceso anterior reclamaron los Sres. Melchor Mariola (ahora demandados) al Sr. Leovigildo (demandante y recurrente en casación en este proceso) es muy superior al valor de los bienes de la herencia de la Sra. Rosario. Además, las partes no han discutido que el Sr. Leovigildo aceptó tácitamente la herencia de la Sra. Rosario al pagar los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites para que el piso de DIRECCION000, todavía inscrito a nombre del Sr. Jesús Luis, se inscribiera a nombre de la Sra. Rosario. Lo que se discute es si debe admitirse la nulidad por error vicio del consentimiento de dicha aceptación tácita. Esa es la acción ejercitada por el Sr. Leovigildo con el fin de que, de la mencionada deuda, respondan únicamente los bienes de la Sra. Rosario.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque ha entendido que el Sr. Leovigildo confirmó tácitamente su aceptación, que el plazo de cuatro años para ejercer la acción de nulidad por error debía computarse desde que fue demandado en el anterior proceso y que en cualquier caso el error padecido al aceptar no sería invalidante de la aceptación porque conocía los efectos de una aceptación pura. El recurso impugna la decisión de la Audiencia porque considera que hubo error invalidante de la aceptación de la herencia, que no hubo confirmación de la aceptación y que la acción para hacer valer la nulidad se interpuso dentro de plazo.