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miércoles, 15 de marzo de 2017

Transporte aéreo de mercancías. Reclamación de daños materiales y morales derivados del extravío de los enseres contenidos en una maleta que se envió en avión desde Bilbao a Illinois, y que no llegó a su destino.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Vizcaya de 4 de octubre de 2016 (Dª. OLGA AHEDO PEÑA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Pretensión de la actora y hechos en que se funda La demandante reclama a GORENDITRANS, S.L., (MRW) la cantidad total de 1.450 €, en concepto de daños materiales y morales derivados del extravío de los enseres cuyo transporte aéreo a Illinois contrató con la demandada.
Alega la actora que el 16 de diciembre de 2014 contrató con la demandada, por un precio de 87 €, el transporte de una maleta desde Las Arenas (Getxo- Bizkaia) a Illinois, y que la maleta no llegó a su destino.
Explica la demandante que la maleta, que pesaba 19 Kg, contenía enseres de su hija, que estudia en Estados Unidos, así como regalos para su "familia americana", remitiéndose en la fecha dicha con el objeto de que llegara a su destino antes de Nochebuena. Valora la demandante los enseres en la cantidad de 1.283,89 € y por ello reclama el máximo previsto en dicha fecha en el Convenio de Montreal, además de 250 € en concepto de daños morales derivados de la angustia, ansiedad e impotencia sufrida por la demandnate al ver que su hija no recibía la maleta con enseres necesarios para pasar una larga temporada, además de los regalos adquiridos para la "familia americana."
SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicables La normativa aplicable viene constituida por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 28 de mayo 1999.
Artículo 22, bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", dispone en su apartado 3 que " En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado unas suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor." Dicho límite, actualmente 23,62 derechos especiales de giro (DEG), incluye tanto el daño material como el daño moral, tal y como se desprende de la STJUE, Comunitaria sección 1 del 06 de mayo de 2010, sentencia: 62009J0063, recurso: C-63/09 : "Sobre la cuestión prejudicial 17. Mediante su cuestión el juez remitente pregunta en sustancia si el término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal, que fija el límite de la responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto el daño material como el daño moral.

domingo, 9 de octubre de 2016

Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por no promover la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello. Falta de depósito de las cuentas anuales. Tal incumplimiento absoluto de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario, y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social, debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 17 de junio de 2016 (D. OLGA AHEDO PEÑA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO - Acción ejercitada por la demandante y hechos en que la funda.
La mercantil FUENTES DÍEZ CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, S.L., ejercita la acción de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 en relación con el artículo 363.1.d) y e), ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en solicitud de condena al pago de 37.610,54 €, intereses legales y costas.
Desglosa la demandante la cantidad dicha en los siguientes conceptos: Rentas impagadas 27.203,94 € Costas del juicio de desahucio 5.678,11 € Costas de la demanda de ejecución 2.292,27 € Intereses de demora 2.436,22 € Alega la demandante que adeudándole la mercantil INGETEBIZ 2000-INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN, S.L., desde septiembre de 2013, las rentas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2013, interpuso demanda de desahucio que concluyó con decreto condenando también al pago de las rentas debidas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la efectiva entrega del inmueble. Afirma la actora que el lanzamiento se suspendió porque la arrendataria se comprometió a pagar, lo que no hizo y determinó nuevamente la petición de lanzamiento, lo que tuvo lugar el 16 de abril de 2015. El 29 de mayo formuló la actora demanda ejecutiva ante la situación de impago. Añade la demandante que el demandando es el administrador único de la empresa arrendataria y que las últimas cuentas depositadas son las del ejercicio 2012, habiéndose procedido al cierre de la hoja registral. Tampoco ha cumplido la sociedad sus deberes fiscales. Afirma la demandante que el administrador demandado actuó engañosamente, pues insistió en no ser desahuciado y posteriormente lanzado con la promesa de pago, lo que no hizo.
El demandado, que no cuestiona la deuda ni su condición de administrador, alega que a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento contaba la mercantil arrendataria con un capital social de 23.497 €, ampliado dos meses antes, y un saldo positivo en la cuenta de beneficios. Añade que meses después sufrió impagos (el primer pagaré impagado es de 3 de septiembre de 2013 por importe de 14.484,44 €), y que tiene reconocido un crédito en el concurso de HANGAR 7 STORE CAFÉ, S.L., por importe de 195.488,60 €, conociendo la actora el compromiso de pago una vez que se resolviese el concurso. Concluye la demandada que el crédito exigido no es posterior sino anterior a la causa legal de disolución, y que, además, no es la actora un tercero ajeno a las dificultades económicas referidas.

lunes, 3 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delitos de atentado y resistencia a la autoridad. Diferencias con la falta contra el orden público.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 2ª) de 30 de junio de 2011. Pte: MARÍA JESÚS REAL DE ASUA LLONA. (1.283)

QUINTO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta contra el orden público.
Es normalmente el elemento objetivo que sirve para valorar la gravedad de la acción el que diferencia los delitos de atentado, resistencia y la falta contra el orden público. Son varias las sentencias del Tribunal Supremo que se dedican a establecer la línea divisoria entre ellos. Así, por ejemplo, la STS de 26 de mayo de 1987, a cuyo tenor "la resistencia penada en el artículo 237 del Código Penal se encuentra dentro de los límites de una oposición pasiva, una pasividad inerte, aunque tenaz, a diferencia de la que reviste la gravedad del atentado, que es claramente activa, e implica la utilización de fuerza real, frente a la actuación del agente agredido, y que participa en cierto modo de agresividad o ataque encubiertamente violento, lo que no ocurre en la primera, aun cuando pueda concurrir alguna manifestación de fuerza o intimidación, de características más bien defensivas, cual sucede en el forcejeo entre el sujeto y los agentes de la Autoridad, debiendo, en todo caso, calificarse, según las circunstancias del hecho por los Tribunales". En términos muy parecidos se pronuncian las sentencias de6/11/1985,20/1/1986, 17/7/1986, 19/9/1988, 7/5/1990, 19/6/1991, 30/4/1993, 14/6/1993,3/3/1994y17/5/1994. Frente a estas dos conductas se situaría la falta contra el orden público cuya característica sería la levedad y que ha venido aplicándose a supuestos de resistencia a la detención pero en casos de leve forcejeo.
Aplicadas las anteriores directrices jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, el PAV nº NUM003, declaró en el acto de la vista oral que "el acusado le empujó pero no sufrió lesión" añadiendo en este sentido que "le empujó cuando le pidieron la identificación, le apartó con un pequeño empujón para saltar el muro, no porque le fuese a pegar a él" En consecuencia, los hechos ni siquiera alcanzan el leve forcejeo y han de ser incardinados en la actuación propia de los habituales aspavientos para zafarse de la detención que carecen de trascendencia penal.

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Atenuación a la vista de la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. Se aprecia. Escasa cuantía de droga. Heroína. No se aprecia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 2ª) de 30 de junio de 2011. Pte: MARÍA JESÚS REAL DE ASUA LLONA. (1.282)

TERCERO.- Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 377 CP, y siendo así que el artículo 368 CP distingue en el orden penológico según se trate o no de sustancias gravemente dañosas, es sabido que la heroína merece la consideración de sustancia gravemente perjudicial para la salud a dichos efectos de la pena, pues así lo viene entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para ello se basa en el contenido de las Listas Anexas de los Convenios en la materia suscritos por España.
Ahora bien, tras la reforma operada en el art. 368 CP por la LO 5/2010, de 22 de Junio, se ha introducido un párrafo segundo que prevé un tipo privilegiado al disponer "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 ".

Procesal Penal. Sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español del penado extranjero que reside ilegalmente en España.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 6ª) de 30 de junio de 2011. Ponente: Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE. (1.281)

TERCERO.- En relación con la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del recurrente del territorio español acordada al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 CP, tanto las resoluciones del TEDH como la jurisprudencia del T. S. como la doctrina del T.C. declaran que para la adopción de la expulsión debe realizarse una valoración individualizada, no solo en atención a los derechos afectados, sino también desde la perspectiva de la justicia material y del respeto al principio de igualdad, en cuanto que la infracción delictiva cometida puede aparejar una sanción de muy diferentes consecuencias para el autor extranjero que reside ilegalmente que para el que lo hace de forma legal o es de nacionalidad española y incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado extranjero que reside ilegalmente, su arraigo y situación familiar.
En este sentido, el TEDH tiene en cuenta que los criterios para decidir sobre una orden de expulsión son la naturaleza y seriedad del delito, la duración de la permanencia del demandante en el país, el tiempo pasado desde la ofensa cometida y la conducta del demandante, las nacionalidades de las personas involucradas, la situación familiar y otras circunstancias (sentencia del TEDH de fecha 23-6-2008, en el caso Maslow vs Austria) y un estudio de la Jurisprudencia del TEDH que constituye la referencia jurisprudencial más importante en materia de Derechos Humanos para todos los tribunales europeos, nos permite verificar la exigencia de un examen individualizado, con alegaciones y en su caso prueba, para resolver fundadamente.

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida.

Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 6ª) de 29 de junio de 2011. (1.280)

TERCERO.- (...) Lo que caracteriza el delito de apropiación indebida es la conversión del título inicialmente legítimo y lícito por el sujeto activo recibió el dinero, efecto o cosas muebles, en una titularidad ilegítima rompiendo dolosamente el fundamento de la confianza que determinó que aquellos le fueran entregados. La doctrina referida cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo cuando lo que hace el sujeto activo es, a modo de compensación, retener una cantidad de dinero que considera que le es debido, cuando existen motivos para pensar que esa deuda existe.
Como establece, por ejemplo, la primera de dichas resoluciones, "el TS se ha pronunciado abundantemente sobre la problemática del delito de apropiación indebida y la incidencia que sobre el mismo tiene la liquidación de cuentas entre las partes, declarando que la trascendencia de tal elemento debe ser valorada en cada caso particular. Y en este sentido la sentencia de 31 de diciembre de 2008, con cita de la 228/2006 de 3 de marzo, argumenta "la jurisprudencia... ha entendido que no puede afirmarse que se haya cometido un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones. A esta línea corresponden las sentencias de esta Sala, entre otras de 30.5.90, 21.7.2000 y 20.10.2002, si bien se trata en todas ellas de operaciones sujetas a compensación de créditos y deudas por intereses recíprocos mercantiles entre las partes, derivados de una relación duradera en el tiempo, y de gran confusionismo".

Penal – P. Especial. Delito de lesiones con deformidad. Uso de arma o instrumento peligroso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 2ª) de 28 de junio de 2011. (1.279)

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal.
De acuerdo con el informe médico forense emitido en la presente causa la víctima sufrió fractura de huesos propios de nariz, heridas faciales complicadas, herida en narina y fosa nasal derecha complicada, edema con hematoma en región malar y periorbitaria derecha y uveítis traumática.
Asimismo, acreditado que el mecanismo de producción fue un golpe propinado por el acusado con un pico de botella o cualquier otro objeto inciso contuso no cabe duda de que se trata de lesiones dolosas, cualquiera que utilice un objeto con esas características para agredir y lo dirige, además, al rostro de una persona puede fácilmente representarse que ocasionará un menoscabo en la salud física.
Se trata, por otra parte, de lesiones que para su curación precisaron de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico-quirúrgico, por lo que, necesariamente nos encontramos ante un delito de lesiones dolosas.
El Ministerio Fiscal califica los hechos como delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal o, alternativamente, como delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal. Por el contrario la defensa del acusado entiende que en ningún caso cabe apreciar deformidad puesto que las cicatrices del perjudicado han causado un leve perjuicio estético y podrán mejorar mediante intervención quirúrgica, y tampoco estima que los hechos puedan subsumirse en el artículo 148.1 del Código Penal al estimar que una botella no es un instrumento peligroso. Y con carácter subsidiario a la petición de absolución solicita se califiquen como constitutivos del tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal.
Habiendo declarado la jurisprudencia que "elementales consideraciones de proporcionalidad exigen que, para la agravación de la responsabilidad contraída, concurra alguna especificidad que justifique la elevación de la pena imponible. Y por ello ha de entenderse no la capacidad de producir un resultado lesivo cualquiera, sino un resultado de cierta entidad. Tal opción en la tipificación legislativa lleva inexorablemente a la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para poder establecer si el comportamiento enjuiciado constituye o no el supuesto del subtipo agravado. Cuando el instrumento o el procedimiento pueda haber dado lugar a la muerte de la víctima, o a un resultado lesivo como el previsto en los tipos penales de los artículos 149 y 150, el subtipo del artículo 148 será de aplicación, pese a la menor entidad de la lesión efectivamente causada. Por el contrario cuando no se ha acreditado esa potencialidad lesiva superior a la del resultado efectivamente causado, no cabe la aplicación del subtipo del artículo 148.1 del Código Penal " (STS 906/2010, de 14 octubre). Y en particular la agresión con una botella se califica como instrumento que provoca un concreto peligro para la vida o la integridad física de la persona agredida, especialmente cuando se trata de una botella rota (STS 1348/2009, de 30 diciembre que cita la 2068/2001 de 8 de noviembre). En ningún caso procedería aplicar en el caso que nos ocupa el tipo básico del artículo 147.
Las lesiones que presentaba la víctima fueron causadas con un pico de botella o cualquier otro objeto o instrumento de similares características (inciso-contuso). Ciertamente no se ha encontrado tal instrumento. Los testigos, incluido Don. Luis Alberto, hablan de que el acusado tenía una botella que habría roto antes de asestar con ella un golpe en la cara de la víctima, instrumento que la médico forense consideró compatible con las lesiones objetivadas. En cualquier caso fuera un pico de botella o fuera otro instrumento de características similares lo cierto es que ha quedado acreditada su capacidad gravemente lesiva a la vista de las heridas y la fractura de los huesos propios de la nariz causadas por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, los hechos no serían en ningún caso constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 147 sino, en el mejor de los casos para el acusado, del artículo 148. Y es que el Ministerio Fiscal estima que las lesiones han causado deformidad no únicamente un perjuicio estético y tipifica los hechos de conformidad con el artículo 150 del Código Penal estimando esta Sala que efectivamente nos encontramos ante este tipo penal.
La jurisprudencia ha considerado que la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética.
Ahora bien como señala la STS 312/2010, de 31 marzo, citando la STS 91/2009, no toda alteración física puede considerarse como deformidad y entiende que "la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado.
La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara".
Asimismo la STS 916/2010, 26 de octubre señala que "hace tiempo han quedado superados los criterios que en mayor o menor medida condicionaban la deformidad a circunstancias personales de la víctima, como la edad, el sexo, la actividad laboral y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SSTS. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales".
En el caso presente, de acuerdo con el informe médico forense emitido, una vez sanadas las lesiones a la víctima le restan las siguientes secuelas: cicatriz puntiforme y normopigmentada en reborde interno ojo derecho, cicatriz 0,5 cm en fosa nasal derecha, cicatriz en región malar en el eje perpendicular de 3,5 cm con ramificación de 0,5 cm, cicatriz que desde el surco nasogeniano derecho recorre la aleta nasal, continúa por dorso hasta llegar al vértice nasal de 6,5 cm y con forma semicircular, desviación del tabique nasal hacia la izquierda e hipostesia en aleta derecha y malar derecho. La desviación del tabique es leve como el mismo perjudicado reconoció en la vista, pero las cicatrices son múltiples, se encuentran localizadas en la cara, por su longitud son de especial entidad las localizadas en la región malar y en la nariz y, además, esta última es de forma semicircular, visibles y seguirán siendo visibles aunque con el paso del tiempo mejoren además de permanentes según informó la perito en el plenario. Así las cosas entendemos que valoradas en su conjunto las secuelas apreciadas no sólo causan perjuicio estético sino deformidad y así el perjudicado declaró que "se notaba diferente". En consecuencia como venimos manifestando los hechos encajan en el artículo 150 del Código Penal.

Penal – P. General. Eximente de legítima defensa. Atenuante de drogadicción o toxicomanía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 1ª) de 23 de junio de 2011. (1.278)

SEXTO.- Idéntica suerte va a cosechar, adelantamos, lo alegado por la representación de D. Ricardo, respecto a la legítima defensa y la drogodependencia del mismo.
La legítima defensa, en cuanto que supone una renuncia del Estado, a exigir lasresponsabilidades penales de hechos que tienen un evidente carácter delictivo y que, en otrocaso serían objeto de sanción penal, exige la concurrencia de una serie de requisitos que,establecidos por la ley, deben ser proyectados, caso a caso, sobre cada uno de los episodiosque tienen entrada en los tribunales. En este orden de cosas, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en forma que hace innecesaria cualquier cita particular, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.