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sábado, 4 de octubre de 2025

Liquidación de la sociedad de gananciales. Las relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros. Problemática de la titularidad de las cuentas bancarias. Inaplicación de la doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10708039?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del presente procedimiento la división judicial de la herencia de D. Silvio, fallecido el 15 de mayo de 2014, seguido entre sus hijas D.ª Noemi y D.ª Irene. Como requisito previo para llevar a efecto la división y adjudicación de los bienes entre las coherederas de D. Silvio, se procedió a liquidar la sociedad legal de gananciales constituida, en su día, con la que fue su esposa D.ª Adela, también fallecida.

Las litigantes discrepan sobre una de las partidas del activo de la precitada sociedad de gananciales, concretamente sobre la naturaleza de los 93.000 €, depositados en la entidad Bankia; puesto que la recurrente D.ª Noemi considera que dicha suma de dinero es privativa de su madre, al proceder de la venta de unas propiedades inmobiliarias titularidad de sus abuelos maternos; mientras que, por el contrario, la recurrida D.ª Irene entiende que se trata de dinero ganancial, toda vez que dicha suma provenía de una cuenta de la que eran cotitulares el matrimonio.

2.º-El procedimiento finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandía, que atribuyó a dicho capital la naturaleza de bien privativo, y, por lo tanto, lo excluyó de la herencia del causante.

El juzgado partió de la base de que D.ª Adela y su hermana D.ª Irene vendieron distintos bienes inmuebles, propiedad de sus padres, concretamente el 6 de abril de 1983, el 4 de junio de 1987 y el 14 de junio de 2001; transmisiones patrimoniales con las que obtuvieron, cada una de las vendedoras, 36.060,72 €, 29.364,43 € y 10.048,92 €, respectivamente, lo que hace un total de 75.474,07 €.

El matrimonio era cotitular de una cuenta a plazo fijo en la entidad financiera Bankia. El 23 de diciembre de 2013 venció dicho plazo fijo y se abrió, en la misma entidad financiera, un depósito por importe de 63.000 euros a nombre de D.ª Adela y de su hija D.ª Noemi. El 31 de diciembre de dicho año se concertó con dicha entidad otro contrato de depósito fácil por importe de 20.000 euros, cuyas titulares eran las mismas personas. Y, por último, el 9 de junio de 2014, un tercer contrato de depósito fácil por valor de 10.000 euros de nuevo a nombre de madre e hija.

El juzgado consideró que la cantidad de 93.000 euros, de la que eran inicialmente cotitulares D. Silvio y su esposa D.ª Adela se nutrió con la suma de dinero de la venta de los inmuebles adquiridos por D.ª Adela por herencia de sus padres, y que, por lo tanto, tenían naturaleza privativa, con cita de la STS 637/2021, de 27 de septiembre.

lunes, 1 de septiembre de 2025

Liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales tras el divorcio. No existe norma en el CC que reconozca un crédito compensatorio por la privación del uso de la vivienda familiar atribuida judicialmente a uno de los cónyuges en el proceso de divorcio, ni la jurisprudencia del TS avala dicha pretensión. La satisfacción de la necesidad de alojamiento está comprendida en la obligación de los progenitores de proporcionar alimentos a sus hijos, cuyo cálculo varía según que la necesidad de vivienda esté o no cubierta, al igual que los medios de que disponen los obligados a satisfacerlos están también en función de si por su parte deben o no atender a su propia necesidad de vivienda. Y el beneficio económico que resulta de la atribución del uso de la vivienda familiar es una circunstancia relevante que puede ser tomada en consideración tanto para establecer la compensación por desequilibrio como su cuantía y duración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639300?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son hechos acreditados, tal como constan en las actuaciones, los siguientes.

1.El Sr. Darío y Sra. Patricia contrajeron matrimonio en 1991. El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 23 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Llíria. La sentencia decretó el divorcio y, por lo que aquí interesa, atribuyó la custodia de los dos hijos menores (entonces de diez y once años) a la Sra. Patricia, la obligación del Sr. Darío de pagar una pensión de alimentos para los hijos. También acordó, literalmente, que «el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y a la progenitora custodia».

La sentencia de primera instancia fue revocada por la sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 septiembre 2007 en el único extremo de variar la hora de recogida de los hijos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia 188/2011, de 28 de marzo, por la que casó parcialmente la sentencia de apelación en el único extremo de declarar que «el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC».

2.El 8 de septiembre de 2020, el Sr. Darío presentó una demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la extinción del uso de la que fuera vivienda familiar por haber salido ya los hijos de la vivienda.

En ese procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Llíria dictó sentencia el 28 de julio de 2021, cuando ya se había iniciado el procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales mediante la presentación de escrito de solicitud de formación de inventario por parte del Sr. Darío.

El juzgado valoró que, en atención a que el Sr. Darío tenía cubierta la necesidad de vivienda y que su situación económica era más favorable, no procedía el cese inmediato del uso atribuido a la Sra. Patricia, sino su limitación hasta que recayera sentencia en el procedimiento de liquidación.

El Sr. Darío recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia limitó el uso de la vivienda por la Sra. Patricia al plazo de un año desde el dictado de su sentencia, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2022.

domingo, 1 de junio de 2025

Formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales. Naturaleza privativa o ganancial de los rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación procedentes de la actividad de vehículo de taxi cuando la licencia es ganancial. Partiendo del carácter ganancial de la licencia de taxi, en el activo deben incluirse los rendimientos producidos por su explotación durante el tiempo comprendido entre la disolución de la sociedad y su liquidación, por derivar de la explotación de una unidad económica equivalente a una empresa o negocio. Ahora bien, ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge, porque corresponde al productor de los rendimientos una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos del taxi, pues las retribuciones, el salario, que pudiera corresponder al exesposo tanto por las horas realizadas como conductor como por las tareas auxiliares que la actividad requiere se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540353?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-En la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales se plantea la naturaleza privativa o ganancial de los rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación procedentes de la actividad de vehículo de taxi cuando la licencia es ganancial.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El juzgado de primera instancia considera que tales rendimientos son privativos del marido, conductor del taxi. Su razonamiento es el siguiente.

«Conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de los artículos 319, 326 y 316 de la LEC ha resultado probado que, en efecto, el demandante Sr. Ignacio, constante el matrimonio obtuvo una licencia de taxi, como consta con el doc. nº 2 de la demanda y así reconoció en su interrogatorio, luego el carácter ganancial de la misma no es objeto de duda, habiéndose reconocido como tal, también por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a sus beneficios devengados desde la ruptura matrimonial en adelante, por mor de la jurisprudencia antes expuesta, no podrían considerarse como bien ganancial que pudiera constituir el activo de la sociedad cuya liquidación ahora se pretende, al formar parte tales beneficios, si los hubiera, de la retribución particular y privativa del Sr. Ignacio, una vez extinguido el matrimonio. A mayor abundamiento, ni tan siquiera han resultado probados tales beneficios, que la parte demandante negó que existieren en su interrogatorio, y la entidad MYTAXI IBERIA SL, en oficio registrado en este Juzgado en fecha de 20/01/2021, también manifestó desconocer, por lo que tal partida, propuesta por la parte demandada, ha de quedar excluida».

2.La exesposa recurre en apelación este pronunciamiento y la sentencia de la Audiencia Provincial estima su recurso, revoca parcialmente la sentencia del jugado e incluye en el activo del inventario los rendimientos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación, ordenando que su determinación se lleve a cabo, en su caso, en fase de liquidación, previa deducción de todos los gastos, cargas e impuestos derivados de dicha explotación como cuotas de autónomo, IVA, IRPF, mantenimiento, reparaciones, combustible, seguro, gestoría y análogos.

3.La Audiencia basa su decisión en las siguientes consideraciones:

«No discutiéndose la naturaleza ganancial que atribuye la sentencia impugnada a la licencia de taxi concedida constante matrimonio el día 28 de mayo de 1999, el dilema que se plantea consiste en precisar si las rentas del taxi son producto de un bien ganancial indiviso mientras perdure la sociedad postganancial o si son rendimientos del trabajo del esposo, en cuyo caso carecerían de la naturaleza ganancial tras la conclusión de pleno derecho del régimen económico matrimonial.

jueves, 15 de agosto de 2024

Los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Carácter ganancial o privativo de los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122433?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso de casación plantea la cuestión de si los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico son de carácter privativo o ganancial.

En este caso la cuestión tiene relevancia porque la demandante, que tiene la condición de heredera junto con la demandada y a partes iguales en la herencia de la madre, que falleció sin haber otorgado testamento, carece en cambio de derechos hereditarios en la herencia del padre. Las dos hijas fueron desheredadas por el padre, pero la demandada solicitó y obtuvo sentencia a su favor por la que se declaró injusta su desheredación mientras que la pretensión de la ahora demandante no prosperó por haber ejercitado la acción fuera de plazo, veintiséis años después de la muerte del padre, a pesar de que tuvo noticia de la muerte del padre y de que su madre y hermana habían ocupado los bienes del causante.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El actual procedimiento se inicia con la solicitud presentada el 30 de marzo de 2016 por Felisa para la división judicial de herencia de su madre, previa liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales de sus padres fallecidos, Lucía (fallecida el 15 de enero de 2008) y Cayetano (fallecido el 22 de julio de 1984), que habían contraído matrimonio el 20 de enero de 1949.

Felisa dirigió la demanda contra su hermana Gregoria.

2. En la comparecencia ante el letrado de la Administración de justicia, Gregoria formula oposición alegando, por lo que aquí interesa, que los bienes adquiridos por el esposo con posterioridad a 1962, fecha de la separación definitiva de los cónyuges, no tienen carácter ganancial y son privativos del esposo.

Con carácter subsidiario, Gregoria se opone a la inclusión de los bienes en el inventario por prescripción adquisitiva, al llevar poseyéndolos de forma exclusiva y excluyente desde el fallecimiento del padre, hace más de 30 años. Subsidiariamente, para el caso de considerarse dichos bienes como gananciales, solicita se incluyan en el pasivo los gastos generados por los inmuebles. En cuanto a la parcela sita en DIRECCION000, señala que la adquisición por usucapión ha sido reconocida por sentencia y figura inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor.

3. Seguidos los trámites por el juicio verbal, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 en la que, con cita de los arts. 95 y 1392.3 CC, declaró que, puesto que la disolución del régimen de gananciales es un efecto de la sentencia de separación, en el caso, para la confección del inventario debía estarse a la fecha de la sentencia de separación dictada por un tribunal eclesiástico el 21 de mayo de 1979.

sábado, 11 de mayo de 2024

Liquidación de la sociedad de gananciales. Inclusión un crédito a favor del cónyuge que, después de la disolución del régimen económico matrimonial, ha satisfecho con dinero propio una deuda que era de cargo de la sociedad de gananciales y respecto de la cual, en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, las partes acordaron que ambos abonarían el cincuenta por ciento. Los pagos de deudas relacionadas con bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales, pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial, pueden ser exigibles en fase de liquidación de gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de abril de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9998126?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- En la fase de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales se plantea la procedencia de incluir un crédito a favor del cónyuge que, después de la disolución del régimen económico matrimonial, ha satisfecho con dinero propio una deuda que era de cargo de la sociedad de gananciales y respecto de la cual, en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, las partes acordaron que ambos abonarían el cincuenta por ciento.

Tal como constan en las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes

1. La Sra. Rocío y el Sr. Gaspar contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 2004 en Valverde de Mérida (Badajoz). No tuvieron descendencia.

Su matrimonio ha estado sometido al régimen económico matrimonial supletorio de gananciales.

El 14 de diciembre de 2009, la Sra. Rocío y el Sr. Gaspar suscribieron un documento en el que, bajo el título de "convenio regulador", manifestaban que ante las discrepancias surgidas en el matrimonio que dificultaban la convivencia, acordaban que solicitarían judicialmente la disolución del matrimonio por divorcio, y establecían numerosos acuerdos de carácter patrimonial como, por ejemplo, el carácter propio que a partir de la firma del documento tendrían los ingresos de uno y otro, el destino de la vivienda conyugal, sita en Humanes de Mohernando (Guadalajara), de carácter ganancial (cuyo uso se atribuía al esposo hasta la liquidación de gananciales, acordando que serían de cuenta de él los pagos de todos los gastos que gravan la propiedad y los gastos de uso del inmueble), así como la atribución a la esposa del uso de una vivienda que pertenecía a ambos por mitad y en proindiviso, al haber sido adquirida antes de contraer matrimonio, la improcedencia de fijar alimentos y pensión compensatoria.

En el mismo documento recogieron igualmente el acuerdo de liquidar parcialmente la sociedad de gananciales, y a estos efectos expusieron un inventario. En el activo del inventario incluyeron la vivienda sita en Humanes (Guadalajara) con sus muebles y ajuar, unos vehículos, así como un crédito de la sociedad frente a ambos por los pagos del préstamo hipotecario realizados por la sociedad para la adquisición de la vivienda comprada antes de contraer matrimonio. En el pasivo incluyeron los préstamos hipotecarios que gravaban las dos viviendas mencionadas así como un "préstamo personal con la entidad Ibercaja, del que resta por amortizarse la cantidad de 13 000 euros, aproximadamente" (partida tercera).

sábado, 20 de abril de 2024

Acción de división de la cosa común respecto de un bien ganancial ejercitada por la heredera del cónyuge premuerto frente al cónyuge supérstite. El TS fija que no resulta necesario realizar una liquidación cuando solo hay un bien cuya naturaleza ganancial no se discute ni tampoco la existencia de reembolsos a favor de alguna de las partes. Por lo demás, aun de existir deudas pendientes, la responsabilidad de los copartícipes siempre subsistiría frente a los acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9963653?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la posibilidad de que la única heredera de la esposa ya fallecida ejercite frente al viudo una acción de división de un bien ganancial sin haber llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la que formaba parte el bien. En el caso no se ha discutido que el inmueble respecto del que se ejerce la acción de división es el único bien que queda por liquidar de la disuelta sociedad conyugal. El juzgado estimó la demanda y la Audiencia la desestimó por considerar que al no haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad ganancial la titularidad de la actora no podía concretarse en bien ganancial concreto alguno, y en la comunidad postganancial no es posible la acción de división. Recurre en casación la actora y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 5 de febrero de 2020, Penélope interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de la cosa común contra su padre, Gonzalo. La acción se refería a un bien inmueble que había sido adquirido el 15 de febrero de 1991 por el demandado para la sociedad de gananciales formada con esposa, Florinda, madre de la demandante, fallecida el 15 de abril de 2016 bajo testamento otorgado el 26 de junio de 2014 por el que instituía heredera a su hija, la actora. Argumentaba la demandante que su madre la había instituido heredera única y universal, por lo que a tras su muerte había pasado a ser copropietaria al 50% del inmueble, y que había intentado alcanzar algún acuerdo con su padre sobre la casa sin lograr ningún resultado, por lo que interesaba su venta en pública subasta y posterior reparto del dinero. La acción se ejercitaba al amparo de los arts. 400 y 404 CC.

2. El demandado, que alegó que en su testamento la esposa le legó el usufructo universal vitalicio, se opuso a la demanda denunciando la falta de legitimación activa de la demandante porque no constaba que hubiera "aceptado el testamento" (sic) de la causante, así como "imposibilidad" (sic) de abandonar la vivienda, por ser pensionista y no tener otra propiedad en la que residir.

lunes, 28 de agosto de 2023

Liquidación de sociedad de gananciales previa a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los litigantes. Formación de inventario. Falta de acreditación del acuerdo de los esposos para atribuir carácter ganancial a bienes privativos del esposo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de julio de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El recurso trae causa de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales previo a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los litigantes. En el procedimiento de formación de inventario se suscita controversia sobre el carácter ganancial de un edificio construido por el esposo cuando estaba soltero. En el recurso de casación se sostiene que el carácter ganancial resulta del acuerdo de los esposos al amparo del art. 1323 CC y se va a confirmar la sentencia recurrida, que considera que no ha quedado acreditado el acuerdo que permita entender producido un desplazamiento patrimonial de bienes privativos del esposo al patrimonio común.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 17 de julio de 2017, Bartolomé presentó solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, Constantino (fallecido el 17 de mayo de 2004) y Lidia (fallecida el 19 de noviembre de 2015), que habían contraído matrimonio el 1 de octubre de 1973.

Por lo que interesa a efectos de este recurso, a instancias de algunos de los herederos comparecientes, el juzgado declaró que eran gananciales un almacén y seis viviendas ubicadas en el inmueble sito en la CALLE001 n.º NUM004 de Las Palmas, así como las rentas percibidas desde el año 2015 de tales bienes.

Para llegar a esta conclusión el juzgado razonó que, aunque

"es evidente que formalmente el estado civil de D. Constantino era el de soltero cuando compró el solar, en el año 1963, y también cuando fabricó las tres primas plantas, en el año 1964, y las dos últimas en el año 1966, del edificio situado en la CALLE001, ello no quiere decir que las distintas fincas en las que se dividió el edificio sean privativas de dicho causante porque no se puede pasar por alto, para interpretar los actos posteriores al matrimonio contraído en el año 1973, que los causantes ya formaban una familia que contaba con seis hijos, cuando decidieron casarse. Por tanto, se presume la existencia de una comunidad de bienes. Además, teniendo en cuenta la regulación legal aplicable al presente caso, en virtud de la cual, el marido era la persona que llevaba el protagonismo en todo el ámbito patrimonial, pasando la mujer casada a un segundo plano, es evidente que, al no existir matrimonio entre los causantes, todas las adquisiciones realizadas por D. Constantino únicamente estarían a su nombre. Y, partiendo de lo anterior, considero que las fincas del edificio litigioso son gananciales porque así lo quisieron las partes y así lo declaró el propio D. Constantino en la escritura de división horizontal y venta de una vivienda a favor de uno de sus hijos, que se llevó a cabo en el año 1973, es decir, al mes y veinte días de contraer matrimonio, al admitir la intervención de su mujer para que prestara el consentimiento previsto en el artículo 1413 del CC [según la redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958: "El marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles"]. Este consentimiento solo se requería para disponer de bienes gananciales. Por otro lado, en la escritura de compraventa de una vivienda celebrada en el año 1990, intervinieron los cónyuges en igualdad de condiciones, es decir, en calidad de propietarios del inmueble vendido y situado en el mismo edificio que el resto de las fincas. La condición de ganancial del edificio también está presente en el testamento de D.ª Lidia, al legar a uno de sus hijos el usufructo del almacén de la CALLE001 n.º NUM004; lo cual no lo hubiera hecho de considerarlo privativo de su fallecido marido. Por otro lado, el que consten las fincas del edificio en el Registro de la Propiedad como privativas (folios 17-18, y folios 30-35 pieza), no le otorga tal condición porque hay que estar a la voluntad de las partes y a la declaración expresa realizada por D. Constantino en las escrituras indicadas. Además, en el catastro consta que D.ª Lidia es propietaria del 50 % y usufructuaria del otro 50 % (folios 100 y 105 pieza). Y así figuraba en la Agencia Tributaria respecto al impuesto de la renta de personas físicas de D.ª Lidia del año 2011 (folio 2011 pieza). Tampoco queda desvirtuada la anterior conclusión sobre la ganancialidad de las fincas integrantes del edificio de la CALLE001 por lo declarado por D.ª Lidia ante la Agencia Tributaria Canaria en el año 2004, cuando contaba con 87 años de edad, pues no consta acreditado que fuera la persona que redactó el documento firmado aparentemente por la misma. Amén de que en el año 2012 otorgó testamento en el que dispuso un legado a favor de un hijo respecto del almacén situado en dicho edificio".

sábado, 11 de febrero de 2023

Liquidación de sociedad de gananciales. Las cantidades percibidas en concepto de indemnización por despido improcedente durante el matrimonio se consideran bienes gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de diciembre de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- En el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado tras el divorcio de los litigantes, ambos discrepan acerca del carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido cobrada por el esposo.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2017 decretó el divorcio de Alexis y Victoria, que habían contraído matrimonio el 11 de octubre de 1992. Esa sentencia fue apelada por lo que se refiere a la cuantía de alimentos que fijó respecto de los hijos del matrimonio.

2. El 10 de diciembre de 2018, el Sr. Alexis presentó escrito por el que solicitó la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por lo que ahora interesa, la esposa solicitó la inclusión en el activo del "crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Alexis por importe de 53.278,50 euros correspondientes a la indemnización de 45 días por año trabajado desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012, y a 33 días por año a partir de esa fecha y hasta el despido el 12 de abril de 2017".

El esposo se opuso a esta pretensión alegando que la decisión de la esposa de separarse fue firme desde febrero de 2017, cuando encargó a una agencia de detectives el seguimiento del esposo por sospechar de una infidelidad; que el despido de la empresa de la que la esposa es copropietaria se produjo el 12 de abril de 2017, que fue declarado improcedente por sentencia de lo social de 10 de enero de 2018, y que cobró la indemnización transcurrido más de un año desde el cese efectivo de la convivencia, que es el momento decisivo a efectos de determinar la naturaleza ganancial de los bienes.

3. El juzgado rechazó incluir la indemnización por despido en el activo del inventario con el argumento de que "la sentencia acordando la improcedencia del despido de fecha 12 de abril de 2017 de D. Alexis y que condenaba a la empleadora a sus consecuencias legales es de fecha 10 de enero de 2018, aclarada por auto de fecha 8 de noviembre de 2018 (folio 192 y siguientes) y por tanto no pueden retrotraerse los efectos de dicha sentencia a un momento anterior a la disolución de la sociedad ganancial" (fundamento tercero de la sentencia del juzgado).

Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, el juzgado en su fundamento segundo afirmó "(...) que la disolución de la Sociedad Ganancial si bien se disuelve con la Sentencia de Divorcio sus efectos deben retrotraerse a abril de 2017, y al no concretar fecha el actor se debe considerar que se retrotraen los efectos de la disolución a fecha al 1 de abril de 2017".

sábado, 2 de octubre de 2021

Liquidación de la sociedad de gananciales. La efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, procederá su venta y reparto del dinero obtenido. Excepcionalmente, y solamente si así lo convinieren, procederá su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de septiembre de 2021 (D. Antonio García Martínez).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

Los hechos relevantes de los que debemos partir para resolver el recurso de casación son los siguientes:

1. El 1 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sueca dictó auto aprobando el inventario de la sociedad de gananciales en su día constituida entre D. Saturnino y D.ª Visitacion.

2. Por escrito de 31 de marzo de 2016, el Sr. Saturnino solicitó la liquidación del régimen económico matrimonial, acompañando la correspondiente propuesta.

3. Las operaciones divisorias presentadas por la contadora designada a tal efecto adjudican, en sintonía con dicha propuesta: (i) al Sr. Saturnino, los bienes inventariados bajo los núms. 25 y 26: un turismo Ford Focus, valorado en 1.750 €, y una barca con motor fuera borda valorada en 5.000 €; (ii) y a la Sra. Visitacion los bienes inventariados bajo los núms. 1 a 24: la vivienda familiar, valorada en 124.449,07 € (bien núm. 1); su ajuar, valorado en 10.340 € (bienes núms. 2 a 23); y un turismo marca Kia, valorado en 8.100 € (bien núm. 24).

Al producirse un exceso de adjudicación de 68.069,54 € y considerando la existencia de un crédito a cargo del Sr. Saturnino por importe de 592,07 €, la contadora establece que "[l]a Sra. Visitacion abonará a al Sr.. (sic) Saturnino la cantidad de 67.477,465 €".

4. Por escrito de 16 de enero de 2018, la Sra. Visitacion formula oposición a las operaciones divisorias fundándose, por lo que a la resolución del recurso interesa, en que el hecho de habérsele atribuido el pleno dominio del único inmueble de la sociedad supone, dado el exceso de adjudicación, asignarle una deuda muy importante y a la que no puede hacer frente, puesto que carece de capacidad económica, lo que, además, es sabido, dado que litiga con representación y defensa de oficio.

También expresa su disconformidad con el hecho de que se le atribuya en exclusiva la totalidad de los muebles que constituyen el ajuar de la vivienda familiar.

Dice que se vulneran los arts. 1061 y 1062 CC y señala lo que a su juicio procede: (i) la constitución de un condominio en forma de pro indiviso ordinario sobre el inmueble (ii) y la formación, con los muebles integrantes del ajuar, de dos bloques de similar valor.

sábado, 28 de noviembre de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso. Reiteración de doctrina. Atribución de carácter privativo a la indemnización recibida por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico. Saldo de la cuenta en que se ingresó.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes

El presente recurso se suscita con ocasión de la confección del inventario en una liquidación de gananciales. Se discute, de una parte, el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición y, de otra, el carácter privativo o ganancial del saldo de una cuenta en la que se ingresó dinero procedente de la indemnización percibida por un cónyuge como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.- La Sra. Carlota presentó escrito de solicitud de formación del inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por la sentencia de divorcio del Sr. Roman.

En su propuesta de inventario incluyó, en el activo, 1.º) la finca urbana inscrita en Registro de la Propiedad de la Palma del Condado tomo NUM000, libro NUM001 de Almonte, folio NUM002, finca NUM003 sita en Matalascañas (a la que atribuyó un valor de tasación de 168.330 euros); 2.ª) el ajuar existente en la finca (que valoró en 2.506,00 euros); y 3.º) la cuenta bancaria de ahorro n.º NUM005 (sic) en la entidad BBVA a fecha de la sentencia de divorcio (que, según decía, en fecha 7 de marzo de 2013 tenía un saldo de 77.488,64 euros, antes de que el Sr. Roman, con ocasión de la crisis matrimonial, extrajera 76.000 euros destinados a la apertura de otra cuenta en la misma entidad pero solo a su nombre, cuyo número no conocía pero cuyo importe debía llevarse al activo). No incluyó ningún crédito en el pasivo de la sociedad.

En la comparecencia de formación del inventario, el Sr. Roman solicitó la exclusión de las partidas 1.ª (y, subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de un derecho de crédito a su favor por el importe privativo que decía haber empleado en la adquisición del inmueble) y 3.ª.

Ante la controversia suscitada, se continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( art. 809 LEC).

2.- El juzgado dictó sentencia por la que incluyó en el activo tanto la mencionada finca de Matalascañas como el saldo de la cuenta ahorro n.º NUM004 (sic) de la entidad BBVA a fecha de la sentencia de divorcio.

miércoles, 25 de noviembre de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso. Pero es presupuesto del derecho de reembolso solicitado que haya quedado acreditado el carácter privativo del dinero, así como que se empleó en el pago del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes

El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.- Por lo que importa a efectos de este recurso, en el procedimiento seguido para la liquidación de los gananciales tras su divorcio, las partes mostraron su conformidad con la inclusión en el activo del inventario de la vivienda inscrita en el registro de la propiedad n.º 1 de los de Sevilla con n.º NUM000 tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, pero discreparon, entre otras partidas, acerca de la procedencia de incluir en el pasivo una deuda a favor de la esposa por el dinero privativo que decía haber empleado en la compra de la mencionada vivienda.

2.- El juzgado dictó sentencia por la que acordó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un "derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la sociedad por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001, que deberá actualizarse de forma correcta a la fecha de la sentencia de disolución de la sociedad de gananciales".

3.- La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación del marido y revocó la sentencia del juzgado en el solo sentido de "no incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de la Sra. Regina contra la sociedad de gananciales por abono de seis millones de pesetas en 24 de abril de 2001 actualizable a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio".

4.- La Sra. Regina interpone recurso de casación.

domingo, 9 de agosto de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Adjudicación de participaciones sociales. Operaciones divisorias. Transmision de las acciones y participaciones sociales. Valoración. Contraindicaciones de la venta en pública subasta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de julio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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TERCERO.- Recurso de casación

1. Motivo y razones.

En el único motivo admitido se denuncia infracción de los arts. 1061, 1062, 1406 y 1410 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC y, para justificar el interés casacional, cita las sentencias 737/2016, de 21 de diciembre, y 104/1998, de 16 de febrero.

En su desarrollo sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe el art. 1061 CC, al que se remite el art. 1410 CC, porque aprueba las operaciones divisorias del cuaderno particional a pesar de no existir igualdad en los lotes. Añade que es perfectamente factible la venta de las participaciones a través de pública subasta, solución que conforme al art. 1062.II CC es la que procede cuando lo pide uno de los partícipes, tal y como ordenó la sentencia de primera instancia, cuya confirmación solicita.

2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.

2.1. Admisibilidad del recurso.

Debemos dar respuesta en primer lugar al óbice de inadmisibilidad planteado por la recurrida para rechazarlo.

jueves, 18 de junio de 2020

Jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta. La subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Necesidad de formación de inventario y liquidación de la herencia. La previa liquidación de la sociedad de gananciales para fijar la masa hereditaria.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de mayo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes según han sido fijados en la instancia.
1.- El 19 de diciembre de 2014 falleció en Alzira D. Eulalio, en estado de casado en segundas nupcias con D.ª Eloisa, bajo el régimen económico-matrimonial de la sociedad de gananciales, y dejando dos hijas de un anterior matrimonio, las aquí demandadas D.ª Paloma y D.ª Josefa.
2.- El citado causante había ordenado su sucesión mediante testamento otorgado el 13 de mayo de 2013. En este testamento, el causante estableció las siguientes disposiciones: "a) En pago de su cuota legal usufructuaria y, en cuando excediera de la misma, por vía de legado y con cargo al tercio de libre disposición de su herencia, lega a su esposa Doña Eloisa, los siguientes bienes: 1.- La participación que, por su actual matrimonio, le corresponde al testador en la plaza de aparcamiento número NUM000 (NUM000), sita en el garaje denominado " DIRECCION000 " en el edificio de la CALLE000 de Alzira.
2.- Las plazas de garaje, de carácter privativo del testador, números NUM001 (NUM001), sesenta y cinco (NUM002), sesenta y seis (NUM003), sesenta y siete (NUM004), ciento cuatro (NUM005), ciento cinco (NUM006), sitas en Alzira, CALLE001 San Agustín, número NUM007, que también tiene entrada y salida por las CALLE003.

domingo, 31 de mayo de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.
Aunque en la instancia se han discutido otras partidas del inventario, por lo que importa a efectos de este recurso, el juzgado consideró que debían incluirse en el activo de la masa ganancial el 50% de la propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000 n.º NUM001, Londres (SW7) y el 50% de la propiedad de la vivienda sita en DIRECCION001, n.º NUM002, Cambridge (CB58HG). El juzgado reconoció a la esposa un derecho de reembolso "por el importe, debidamente actualizado, de las aportaciones realizadas para su adquisición, y que consta acreditado ascendieron a 2.245.000 euros para la vivienda de Londres y 698.520,25 para la vivienda sita en la Ciudad de Cambridge, menos la parte correspondiente a las donaciones realizadas a los hijos del matrimonio".
La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación del marido y excluyó del pasivo de la sociedad los créditos reconocidos a favor de la esposa por los conceptos de recursos dinerarios privativos de ella utilizados en la adquisición de las viviendas de Reino Unido (1.125.000 euros por la vivienda de Londres y 344.760,13 euros por la vivienda de Cambridge). La Audiencia reconoció la inversión de los fondos privativos de la esposa (procedentes de donaciones recibidas) y confirmó que el 50% de cada inmueble era de carácter ganancial por aplicación del art. 1355 CC, pero basó la decisión de excluir del pasivo de la sociedad el crédito a favor de la esposa en que "no hizo declaración ni mención alguna de privatividad, condición ni reserva, ni declaración de derecho de reembolso, total o parcial, por razón de la titularidad exclusiva del metálico aportado al pago de los inmuebles inventariados, lo que justifica se acceda a la pretensión del apelante en lo que afecta a la parte del crédito reconocido aplicado a pago de aquellos".
Solo ha sido admitido el recurso de casación interpuesto por la esposa.

Liquidación de la sociedad de gananciales. A pesar de que literalmente el art. 1355 CC se refiere a la adquisición a título oneroso "durante el matrimonio", debe tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en su adquisición.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
Tras la separación por sentencia de 3 de septiembre de 2002, el 18 de septiembre de 2015, el Sr. Pedro Jesús solicita la formación de inventario para la liquidación del régimen de gananciales.
En el activo de la propuesta de inventario que presenta incluye la vivienda sita en el número NUM000.ª de la CALLE000 de Gandía. En la comparecencia celebrada el 26 de febrero de 2016 ante el letrado de la Administración de Justicia, la esposa se opone y alega que el piso es privativo suyo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 809 LEC, ante la controversia existente entre las partes, continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Por lo que interesa a efectos del presente recurso, el juzgado declaró:
"Por lo que respecta a la vivienda sita en el número NUM000.ª de la CALLE000 de esta localidad de Gandía, y el ajuar en ella existente, deberá estarse a lo que dispone el artículo 1354 del Código Civil, ya que se constata que dicho inmueble fue adquirido por la hoy demandada durante su estado de soltera, tal y como se desprende del contrato privado de 14 de abril de 1982, aunque posteriormente se escriturase por ambos durante su matrimonio en fecha 27 de abril de 1995, habiéndose verificado también, no sólo en atención a dicho contrato privado de compraventa sino también por lo manifestado por la parte demandada, que incluso ha aportado recibos al respecto, que su precio fue fraccionado por trimestres, y que en fecha 25 de agosto de 1983, vigente el primer matrimonio, pactaron en capitulaciones el régimen de separación, teniendo en cuenta que las partes se casaron por primera vez en fecha el 11 de septiembre de 1982, volviéndose a unir en matrimonio, sin efectuar nuevas capitulaciones, en fecha 10 de febrero de 1989, separándose en fecha 3 de septiembre de 2002, deberá entenderse que sobre la vivienda se ha constituido una comunidad formada por la Sra. María Dolores, respecto de aquellos plazos satisfechos por ella antes del primer matrimonio como los pagados después de las reseñadas capitulaciones de 25 de agosto de 1983 hasta el nuevo matrimonio de 10 de febrero de 1989, y la sociedad de gananciales en relación a aquellas cantidades que se pagaron durante la vigencia del primer matrimonio hasta las mencionadas capitulaciones matrimoniales, y las satisfechas durante el segundo de los matrimonios; afirmación que extendemos al ajuar".

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso. En nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.
En el procedimiento de liquidación de gananciales subsiguiente al divorcio de los cónyuges, se suscita discrepancia acerca de la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de D.ª Eva María correspondiente al precio de adquisición de la vivienda familiar.
En la demanda de formación del inventario, el esposo atribuyó carácter ganancial a un bien inmueble. En su contestación, la esposa no se opuso al carácter ganancial del bien, pero solicitó que se incluyera en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por la suma (actualizada) empleada en su adquisición, por haber pagado ella el precio de adquisición con dinero privativo.
En la instancia ha quedado acreditado, y no se discute ahora en casación, que el precio de la compraventa del inmueble se pagó con el dinero que la esposa había recibido de la herencia de su padre.
El juzgado declaró que el piso tenía carácter ganancial y que la esposa tenía a su favor un crédito por el precio, actualizado, de adquisición de la vivienda
La Audiencia estimó en este punto el recurso de apelación del marido y excluyó el mencionado crédito del pasivo de la sociedad. En síntesis, basó su decisión en que, en el momento de adquisición del inmueble, la esposa no hizo reserva alguna sobre su derecho de reembolso, por lo que debe entenderse que aportó libremente el inmueble a la sociedad.
Interpone recurso de casación la esposa.

En el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, cada cónguge tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refiere, se ha gastado en necesidades de la familia. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Decisión de la Sala
1.- Motivo y razones del recurso de casación. El recurso se funda en un solo motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 1319 y 1364 CC y de la jurisprudencia de esta sala.
Cita las sentencias de 14 de enero de 2003, 26 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 1997 y 20 de septiembre de 1999.
Razona que el hecho de que se ingresara el dinero privativo en cuentas comunes no convierte el dinero en común y que, de acuerdo con la doctrina de esta sala, cuando el dinero privativo se confunde con el ganancial, si no se prueba que se ha destinado a la adquisición de bienes determinados, hay que concluir que se ha destinado al levantamiento de las cargas familiares y procede el derecho a su reintegro a cosa del patrimonio común.
Añade que la sentencia aplica indebidamente los arts. 1355 y 1361 CC. El primero porque exige acuerdo de los dos cónyuges para atribuir carácter común a un bien privativo, y en el caso tal acuerdo no ha existido; y el segundo porque las partes no han discutido que el dinero fuera privativo, ella no ha declarado expresamente que fuera privativo y carece de sentido aplicar la presunción de ganancialidad.
El recurso va a ser estimado por lo que se dice a continuación.