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domingo, 2 de marzo de 2025

Contrato de alimentos. La aleatoriedad como elemento esencial del contrato de alimentos. La controversia reside en la efectiva aleatoriedad del contrato, habida cuenta que la cedente/alimentista falleció a los dos días de su celebración. El TS confirma lo resuelto por las sentencias de ambas instancias que consideraron que dicha circunstancia no afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por cuanto no consta que la contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando suscribió la escritura pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de incertidumbre que tiene cualquier contrato aleatorio. Se descarta la aplicación analógica del art. 1804 CC, previsto para el contrato de renta vitalicia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10417131?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 20 de marzo de 2012, se otorgó una escritura notarial de cesión de la nuda propiedad de dos fincas: un piso en Sanlúcar de Barrameda y un local en Sevilla.

Compareció en calidad de cedente D. Genaro, como representante con representación otorgada por un poder notarial de la propietaria, su madre, Dña. Inmaculada. Y como cesionario compareció el propio D. Genaro, amparado en que en el poder se autorizaba expresamente cualquier hipótesis de autocontratación.

2.-En la escritura constaba que la nuda propiedad de los bienes cedidos se valoraba en 155.517,69 €, que quedarían satisfechos «con las atenciones recibidas, hasta la fecha, por parte de la cedente, por cuenta y cargo de la parte cesionaria, así como por las atenciones futuras que a dicha cedente se le dispensasen por el mismo cesionario en los términos y con la amplitud que luego se dirá».

Constaba, igualmente, que el día anterior el cesionario había entregado a su madre dos mil euros, así como que se comprometía expresamente a «atender en todas sus necesidades a Dña. Inmaculada, tanto en la salud como en la enfermedad, dando fiel y puntual cumplimiento de prestar alimentos y con la precisión que se determina por el Código Civil en su artículo 142».

3.-Dña. Inmaculada falleció el 22 de marzo de 2012 (dos días después del otorgamiento de la escritura de cesión de la nuda propiedad).

4.-D. Mario (hijo de la cedente y hermano del cesionario) formuló una demanda contra D. Genaro en la que solicitaba la nulidad del contrato de 20 de marzo de 2012. En lo que ahora interesa, fundó su pretensión en la falta de aleatoriedad del contrato, en los términos del art. 1804 CC, al haber fallecido la cedente dos días después de su celebración.

5.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Calificó el contrato como contrato de alimentos y consideró que reunía los requisitos de aleatoriedad y onerosidad exigibles para dicha figura jurídica.

6.-El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, argumentó que el contrato era oneroso, que no constaba que se otorgara en peligro de muerte de la cedente y que la proximidad del fallecimiento posterior entraba en su naturaleza aleatoria.

7.-El demandante ha formulado un recurso de casación.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Civil – Contratos - Sucesiones. Contrato de vitalicio. Contrato de alimentos. Donación remuneratoria mortis causa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 23 de julio de 2014 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Pues bien, estos hechos con el resultado que su apreciación arroja, demuestran que lo realmente concluido no fue un contrato de vitalicio, ni tampoco un contrato de alimentos previsto en los artículos 1.791 y siguientes del Código Civil, redactados conforme a la Ley 41/2003, sino que lo que se llevó a cabo en realidad fue una donación que además iba a desplegar sus efectos tras la muerte del donante.
En cuanto al primer extremo, la sola prestación de atenciones afectivas o familiares, tales como la compañía, la integración en el núcleo familiar, el acompañamiento a servicios médicos u hospitalarios, por más loables que sean y sin menospreciar en modo alguno el significado que para el desarrollo integral y el bienestar de la persona beneficiada tengan, no constituyen la contraprestación ni del vitalicio, ni del contrato de alimentos.
El vitalicio no está en realidad ligado a ese tipo de atenciones, sino a la prestación de una suma dineraria, como contraprestación a la entrega de la propiedad de determinados bienes, sean muebles o inmuebles. Se cambia la propiedad por una renta.
Por contra, el contrato de alimentos que regula el Código Civil tras la Ley 41/2003 sí entraña esa prestación personal, pero unida indisolublemente a la patrimonial.
Si atendemos a los actos de las partes, que tras el fallecimiento de una de ellas, es el único parámetro que podemos utilizar, se comprueba que ninguna contraprestación patrimonial se quiso comprometer y, por ello, no se realizó, por los hoy demandantes.