Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Cláusulas Oscuras. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Cláusulas Oscuras. Mostrar todas las entradas

martes, 22 de septiembre de 2015

Cláusula penal permitiendo al vendedor retener el 20% del precio total en caso de resolución imputable al comprador por impago de una cualquiera de las cuotas de amortización. Cláusula oscura que permite interpretar la penalización como el 20% no del precio total, sino de todas las cantidades anticipadas. Inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial sobre improcedencia de moderar la cláusula penal establecida precisamente para el caso de incumplimiento parcial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1154 y 1281.1 CC, y de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que se citan (SSTS de 14 de junio de 2006, rec. nº 3892/1999, 20 de junio de 2007, rec. nº 2480/2000 y 1 de junio de 2009, rec. nº 2637/2004). En su conjunto el motivo denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala que establece que la facultad moderadora no opera en aquellos casos en que se realiza exactamente el supuesto de hecho previsto en la cláusula penal. Al respecto se argumenta, en síntesis: (i) que aunque el tribunal de apelación hizo suyos los hechos declarados probados en primera instancia, difirió en la resolución del problema jurídico, optando por una solución - moderación de la penalización pactada- que debe considerarse incompatible con la jurisprudencia invocada; (ii) que en este sentido, si bien el art. 1154 CC remite al juicio de equidad del juez cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, la jurisprudencia rechaza la posibilidad de hacer uso de la moderación en casos como este en que la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación; y (iii) que la razón decisoria de la sentencia recurrida se asentó en tres premisas ajenas a la referida doctrina y que por ende no amparan el uso de la moderación (la acreditación del retraso en la entrega de la vivienda, la condición de consumidora de la parte compradora apelante y el contenido de la cláusula penal, unilateralmente redactada por la vendedora, con la única previsión del incumplimiento de la parte compradora y con un elevado porcentaje al permitir a la vendedora retener el 20% del total del precio pactado).
La parte demandada-apelante, ahora recurrida, se ha opuesto al recurso recordando que la vendedora se retrasó en la entrega de la vivienda y que la jurisprudencia, en reciente STS de 30 de abril de 2013, rec. nº 2145/2010, ha declarado que en los supuestos en que la penalización se pacte únicamente para el caso de incumplimiento del comprador, no es aplicable dicha cláusula penal si además incurre en incumplimiento el vendedor, debiéndose regir la liquidación de la relación contractual por las reglas generales del art. 1124 CC en lugar de por las específicamente establecidas por las partes en virtud de la referida cláusula penal. Además, aprovecha para reproducir su postura a lo largo del pleito en cuanto a que la parte vendedora incumplió también las obligaciones contractuales relativas a la concertación de un crédito hipotecario en el que debía subrogarse la parte compradora.

domingo, 5 de mayo de 2013

Civil – Contratos. Precontrato de opción de compra. Interpretación de cláusulas oscuras. Principio de buena fe contractual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) Tal como recuerda la sentencia de 7 mayo 2010: Cuando se ejercita ésta -perfección del precontrato- se celebra más tarde la compraventa -consumación del precontrato- y es en este momento cuando se paga el precio y se transmite la cosa. Esto, en pura teoría y en el presente caso, en la práctica, se ha previsto así expresamente.
Lo cual lo había dicho ya la del 23 abril 2010: El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ("implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa", dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto de produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente.
Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso

martes, 25 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Contrato de seguro. Interpretación de las cláusulas oscuras. Distinción entre cláusulas delitimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Interpretación de las cláusulas oscuras.
A) La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006, 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008, 30 de septiembre de 2011, RC n.º 1290/2008, 7 de marzo de 2012, RC n.º 502/2009, 23 de marzo de 2012, RCIP n.º 545/2009 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009).
En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria (SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004, 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009, entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes (SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera (SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009, entre las más recientes).

lunes, 2 de abril de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Indemnización por desistimiento unilateral del dueño de la obra. Interpretación e integración de los contratos de adhesión. Interpretación de las cláusulas oscuras.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) la Sala llega a las conclusiones siguientes: 1ª, por tratarse de un contrato de adhesión, las estipulaciones oscuras no deben favorecer a quien las ha introducido (artículo 288 del Código Civil); 2ª, los contratos de adhesión o con cláusulas predispuestas no impiden por sí solos la validez y eficacia del contrato, sino que lo convierten en circunstancia de especial atención por el riesgo de abuso, y las dudas en la interpretación tanto de las cláusulas contractuales negociadas individualmente, como de las predispuestas, se resolverá siempre a favor de la parte más débil; y 3ª, entender lo contrario sería dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de unas de las partes.
En atención al principio de la buena fe, proclamado en el artículo 1258 del Código Civil, las doctrinas científica y jurisprudencial coinciden en que los Tribunales tienen la facultad de interpretar e integrar el contrato de adhesión y evitar sus consecuencias abusivas, de manera que será de especial aplicación el mentado precepto, según el cual «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad», y si tuviera alguna cláusula dudosa, se interpretará en favor de la parte aceptante, la más débil, y no en beneficio del oferente, la más poderosa, que ha redactado el contrato y provocado la oscuridad.
La sentencia impugnada se ciñe a la interpretación indicada del contrato de adhesión, habida cuenta de la presencia de cláusulas oscuras, sin que la respuesta facilitada, favorecedora de la demandante, sea ilógica, absurda o conculque alguna de las normas rectoras de la hermenéutica contractual.
B.- El segundo apartado del motivo alude al error notorio de la sentencia de apelación en la fijación del «quantum» indemnizatorio, al incurrir en desproporción y desmesura, con apoyo en la STS de 25 de abril de 2003, donde se ha declarado que «para el cálculo de dicho beneficio -utilidad- habrá de estarse a lo pactado, o al cálculo con arreglo a los márgenes o elementos que figuren en el contrato (STS de 30 de mayo de 1993), y, en su defecto, la determinación es una facultad que corresponde al juzgador de instancia como una cuestión de hecho» (STS de 28 de julio de 2000), con la indicación de que, si bien la jurisprudencia «no ha establecido un porcentaje fijo e inalterable y no sometido a las circunstancias económico-sociales de los tiempos, al tratarse de un uso general, cambiante y acomodado a cada realidad histórico-social» (SSTS de 13 mayo de 1993 y 17 de octubre de 1996), «se viene entendiendo que para fijar el monto de la indemnización se atenderá al porcentajedel quince por ciento del total precio convenido» (STS de 29 de septiembre de 2005), por lo que se conculcan, en este caso, los artículos interpretativos y generales de la contratación antes mencionados en relación con el artículo 1594 del Código Civil, por entender que la sentencia de segunda instancia, al fijar el porcentaje con el que debe ser compensada la demandante con relación al importe total de la obra, por el concepto de beneficio industrial, no se ajusta al sentido literal del punto 1.1.1 de la estipulación primera del contrato, según el cual «la factura de cada trabajo realizado, y consecuentemente el precio final del contrato, se obtendrá multiplicando el número de unidades realmente ejecutadas por los precios unitarios reseñados», de modo que para el cálculo del beneficio-utilidad se tendrá que estar, primeramente, a lo pactado, o al margen o elementos que figuren en el contrato (SSTS de 30 de mayo de 1993 y 25 de abril de 2003).

domingo, 1 de enero de 2012

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos. Cláusulas oscuras. Intepretación “contra proferentem”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 2 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

TERCERO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil  constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990, entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
Es cierto que la cláusula objeto de este litigio es confusa y oscura, presentando dificultades su interpretación. A este respecto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el artículo 1288 Código Civil como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (sentencia de 13 de diciembre de 1986), así como que aquella regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (STS de 17 de octubre de 1998).
Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor, artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998, de 13 de abril, -con anterioridad a la redacción dada a la misma primero por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, que es el la normativa aplicable al caso sometido a enjuiciamiento.

lunes, 29 de agosto de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro de accidentes. La interpretación contra proferentem sobre la oscuridad existente en relación con la cobertura de la incapacidad permanente total.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011. (887)

TERCERO.- La interpretación contra proferentem sobre la oscuridad existente en relación con la cobertura de la incapacidad permanente total.
(...) B) La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil (SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006 recurso n.º 1838/1999, 5 de marzo de 2007, recurso n.º 1066/2000), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Esta regla de interpretación solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.
C) Las condiciones particulares entregadas al asegurado fijan como riesgos la invalidez permanente absoluta y la invalidez permanente parcial, con un capital de 25 millones de pesetas revalorizables anualmente. Ha sido objeto de discusión en las dos instancias si la invalidez permanente total había sido objeto de cobertura, interpretándose, de manera idéntica en ambas instancias, como incluida en el ámbito de cobertura. La diferencia ha estado en su cuantificación pues mientras que la sentencia de primera instancia otorgó la cantidad máxima fijada en las condiciones particulares, con su actualización, la sentencia aquí recurrida excluye la equiparación con la incapacidad absoluta, para incluirla dentro de las parciales y su cuantificación baremada según condiciones particulares.
Esta interpretación ha de ser objeto de revisión por ir contra lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil, al no realizarse una interpretación contra proferentem.