Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- El único motivo del recurso se funda en infracción de
los arts. 1154 y 1281.1 CC, y de la doctrina de esta Sala contenida en las
sentencias que se citan (SSTS de 14 de junio de 2006, rec. nº 3892/1999, 20 de
junio de 2007, rec. nº 2480/2000 y 1 de junio de 2009, rec. nº 2637/2004). En
su conjunto el motivo denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala que
establece que la facultad moderadora no opera en aquellos casos en que se
realiza exactamente el supuesto de hecho previsto en la cláusula penal. Al
respecto se argumenta, en síntesis: (i) que aunque el tribunal de apelación
hizo suyos los hechos declarados probados en primera instancia, difirió en la
resolución del problema jurídico, optando por una solución - moderación de la
penalización pactada- que debe considerarse incompatible con la jurisprudencia
invocada; (ii) que en este sentido, si bien el art. 1154 CC remite al juicio de
equidad del juez cuando la obligación principal hubiera sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor, la jurisprudencia rechaza la posibilidad
de hacer uso de la moderación en casos como este en que la pena hubiera sido
prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente
de la prestación; y (iii) que la razón decisoria de la sentencia recurrida se
asentó en tres premisas ajenas a la referida doctrina y que por ende no amparan
el uso de la moderación (la acreditación del retraso en la entrega de la
vivienda, la condición de consumidora de la parte compradora apelante y el
contenido de la cláusula penal, unilateralmente redactada por la vendedora, con
la única previsión del incumplimiento de la parte compradora y con un elevado
porcentaje al permitir a la vendedora retener el 20% del total del precio
pactado).
La parte demandada-apelante, ahora recurrida, se ha
opuesto al recurso recordando que la vendedora se retrasó en la entrega de la
vivienda y que la jurisprudencia, en reciente STS de 30 de abril de 2013, rec.
nº 2145/2010, ha declarado que en los supuestos en que la penalización se pacte
únicamente para el caso de incumplimiento del comprador, no es aplicable dicha
cláusula penal si además incurre en incumplimiento el vendedor, debiéndose
regir la liquidación de la relación contractual por las reglas generales del
art. 1124 CC en lugar de por las específicamente establecidas por las partes en
virtud de la referida cláusula penal. Además, aprovecha para reproducir su postura
a lo largo del pleito en cuanto a que la parte vendedora incumplió también las
obligaciones contractuales relativas a la concertación de un crédito
hipotecario en el que debía subrogarse la parte compradora.