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martes, 21 de marzo de 2017

Penal – Parte General. Magnífico estudio de la agravante de disfraz. Procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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QUINTO: ... 2º Y en cuanto a la aplicación de la agravante de disfraz la jurisprudencia, SSTS. 365/2012 y 15 mayo, 353/2014 de 8 mayo, recuerda que son tres los requisitos para la estimación de esta agravante:
1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades;
y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento (SSTS. 383/2010 de 5.5, 2113/2009 de 10.11, 179/2007 de 7.5, 144/2000 de 20.2 488/2002 de 18.3, 338/2010 de 16.4, 146/2013 de 11.2), lo consideran como un instrumento objetivamente apto para disfrazarse.
En efecto como hemos dicho STS. 144/2006 de 20.2, procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» (STS 939/2004, de 12 de julio, y STS 618/2004, de 5 de mayo, citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999).

miércoles, 18 de febrero de 2015

Penal – P. General. Agravante de reincidencia. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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TERCERO.- En el correlativo ordinal y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. considera indebidamente aplicada la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P.
1. El impugnante echa en falta un dato fundamental para que actúe la agravación, y ésta es la ausencia de la fecha de cumplimiento efectivo de la pena a partir de la cual deben contar los plazos rehabilitadores del art. 136 C.P.
2. Al recurrente le asiste razón. Resulta de interés resumir los hitos jurisprudenciales sobre esta agravación en trance de su estimación en un proceso, y que el recurrente demuestra conocer, según se deduce del desarrollo del motivo. Estos criterios serían los siguientes:
a) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.
b) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena.
c) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1 L.E.Cr. pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 L.E.Cr., pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo.

martes, 27 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Pornografía infantil. Doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de las modalidades agravadas del párrafo tercero del art. 189 CP.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de junio de 2014, condena al acusado como autor de un delito de tenencia y distribución de pornografía infantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de dos años, cuatro meses y un día. Frente a ella se alza el presente recurso del Ministerio Fiscal, fundado en un motivo único por infracción de ley.
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que al acusado le fueron ocupados en el disco duro de su ordenador una serie de correos electrónicos enviados a receptores con domicilio en el extranjero, adjuntando archivos de contenido pedófilo (posados eróticos de niñas impúberes, niña impúber practicando una felación a un adulto, etc.) y enlaces para descargas de contenido pornográfico.
Desde una de sus cuentas de correo electrónico envió a otra cuenta los días 12 y 14 de marzo de 2013 los siguientes archivos: 16 archivos de imagen con menores de 13 años practicando sexo explícito; 143 archivos de imagen de una menor posando desnuda; un video de una impúber que es penetrada vaginalmente por un adulto; un video en el que aparece una menor de trece años acostada con una máscara en su cara y sobre ella un adulto masturbándose y eyaculando en su rostro; un video de una menor de 13 años a quien un mayor de edad obliga con violencia a practicarle una felación empujando la cabeza de la menor contra su cuerpo provocando que la menor se atragante con el miembro viril adulto; y otro en el que se ve una menor impúber haciendo una felación a un adulto masturbándose el adulto en la cara de la menor.
En otra cuenta de correo el acusado recibió el día 14 de marzo de 2013 un archivo de imagen en el que aparece una menor impúber practicando sexo explícitamente.

miércoles, 21 de enero de 2015

Penal – P. General. Agravante de ensañamiento. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: (...) El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo (STS. 775/2005 de 12.4).
El art. 139 CP. se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica " aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Penal – P. General. Agravante de abuso de superioridad. No es una agravante de naturaleza estrictamente objetiva sino mixta y para afirmar su existencia, es necesario que el sujeto activo conozca y se aproveche, a su favor, y en perjuicio del ofendido, del desequilibrio de fuerzas que entre los dos existe. El elemento subjetivo de la agravante reside en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: (...) La agravante de abuso de superioridad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, SSTS 21.3.2000, 14.9.2006; 10.11.2006; 18.5.2007; 26.11.2008; 9-12-2009; 2-10-2010; 30-3-2011, exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).
2) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito.(es decir el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad) SSTS. 1157/2006 de 10.11, 742/2007 de 26.9.
4) Que esa superioridad de la que sí abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

domingo, 28 de diciembre de 2014

Penal – P. General - P. Especial. Delito de tráfico de drogas. Coautoría. Varias personas ponen en común diferentes cantidades de droga y el propio esfuerzo personal, para contribuir a su tráfico ilegal. Agravación de notoria importancia. En tales casos, deben acumularse los importes aprehendidos a los acusados, pues todos ellos contribuyen a la misma finalidad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- (...) 3. (...) el juicio histórico de la sentencia establece, después de recoger la naturaleza de la sustancia y la cuantía intervenida a cada uno de los acusados, que "...Todos los mencionados estaban interrelacionados para comerciar con las sustancias expresadas, practicándose todos los registros domiciliarios expresados de resultas de haberse sabido a partir de las intervenciones telefónicas realizadas por orden judicial, que entre ellos existía esa interrelación y que podía guardar tales sustancias para, como así era, dedicarlas al ilícito tráfico..."
La Sala de instancia está afirmando que nos encontramos ante un supuesto de coautoría, donde varias personas ponen en común su aportación delictiva, en este caso diferentes cantidades de droga y el propio esfuerzo personal, para contribuir a su tráfico ilegal.
En tales casos, deben acumularse los importes aprehendidos a los acusados, pues todos ellos contribuyen a la misma finalidad delictiva.
En este sentido, la STS 770/2012, de 9-10, determina lo siguiente:
"La doctrina de este Tribunal ha estimado siempre constitutivas de autoría las conductas de mediación, estimando que cualquier persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga con conocimiento de dicha actividad resulta coautor del delito, pero como recogió la resolución de 19 de diciembre de 1991, desde la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo se estiman autores del artículo 14,1 a los que de cualquier modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas, lo que se repetirá en la de 12 de marzo de 1992. Por otra parte, la disponibilidad de la sustancia tóxica convierte en autor - sentencias de 30 de enero y 20 de septiembre de 1989 y 10 de julio de 1992 - porque la autoría no alcanza tan sólo al autor material y así se recoge en un caso, casi precedente al traído ahora a la censura casacional, el de la sentencia de 9 de septiembre de 1992 (Cfr STS).

domingo, 30 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Agravante de reincidencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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TERCERO: El motivo segundo por infracción de Ley, arts. 847 b y 849.1 LECrim, por indebida aplicación de la agravante genérica de reincidencia art. 22.8. CP.
La sentencia aplica dicha circunstancia a Ana María, y no se dan los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para su apreciación al no constar en los hechos probados porqué delitos ha sido condenado y qué penas se le impusieron.
El motivo no debería ser estimado.
En efecto como hemos recordado en SSTS. 1170/2011 de 10.11, 4/2013 de 22.1, 313/2013 de 23.4, luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo, debiéndose aplicar la doctrina que esta Sala Segunda ha establecido para estos supuestos, que podemos compendiar, entre otras en SS. 11.11.98, 5.2.2000, 16.6.2000, 31.1.2001, 7.10.2003, 25.11.2004, 29.12.2005, 18.4.2006, 30.12.2006, 435/2009 de 27.4, 814/2009 de 22.7 y 406/2010 de 11.5.
1) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (SSTS. 23.10.93, 23.11.93 y 7.3.94).
2) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación (SSTS. 3.10.96 y 2.4.98).

domingo, 12 de octubre de 2014

Penal – P. General. Agravante de abuso de superioridad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 6ª) de 25 de agosto de 2014 (Dª. MARTA PESQUEIRA CARO).

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SEGUNDO.- (...) En relación a la aplicación de la agravante de superioridad, también objeto de impugnación por el apelante, indicar que el Juez de instancia justifica su aplicación en cuanto al haber sido dos los asaltantes anularon totalmente a la víctima, y a su capacidad de reacción (STS 22/4/2009). El artículo 22.2 del Código Penal ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de ser homogénea con respecto a la alevosía, hasta el punto de que se la suele denominar como una alevosía menor, y es aplicable en lugar de la alevosía sin vulnerar por ello el principio acusatorio, incluso aunque su aplicación no haya sido expresamente solicitada -siempre que se haya pedido la aplicación de la alevosía- [ STS 1153/97, 24-9; 365/98, 12-3; 851/98, 18-6; 420/99, 15-3; 166/00, 12-2; 98/04, 29-1; 574/07, 30-5 (Tol 1106898); 1089/07, 19-12 (Tol 1256785)].
Mientras la alevosía conlleva la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima, el abuso de superioridad sólo la debilita o reduce, lo que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción [ STS 365/98, 12-3; 599/98, 5-5; 13/02, 14-1; 1352/03, 21-10; 1556/03, 17-11; 1115/04, 11-11 (Tol 528653); 1338/04, 22-11 (Tol 528686)].

Mirador de La Peña, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

miércoles, 16 de julio de 2014

Penal – P. General. Agravante de abuso de superioridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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TERCERO . 1. En el motivo tercero se invoca, bajo la cobertura del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad .
Sostiene la parte para fundamentar el motivo que la agresión del acusado ni fue sorpresiva ni súbita, ni tampoco consta que buscara una situación de superioridad para perpetrar la agresión, ya que no la atacó con la navaja en el descansillo de la vivienda sino en la calle, donde había gente que, en principio, podría impedir los hechos y auxiliar a la víctima, como así sucedió. Por lo cual, aduce que no se aprovechó del hecho de portar la navaja. Y como segundo argumento señala que el abuso de superioridad no es compatible con el subtipo agravado del art. 148.1º que se aplicó en la sentencia recurrida.
2. La Audiencia, en el fundamento octavo de la sentencia, apoya la aplicación de la agravante de abuso de superioridad en el uso de la navaja que hizo el acusado para perpetrar la acción agresora, razonando que la utilización de armas constituye la modalidad más usual de la llamada superioridad medial, al colocar a la víctima en una situación de debilidad, siendo suficiente desde el punto de vista subjetivo el saber que usa un arma y la consciencia de su aprovechamiento, lo que determina una desigualdad de fuerzas o de medios comisivos de la que se prevale el autor.


martes, 15 de julio de 2014

Penal – P. General. Agravante de reincidencia. Rehabilitación de los antecedentes penales. A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación (art. 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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OCTAVO.- El tercer motivo, por infracción de ley, alega indebida aplicación de la agravante de reincidencia. Considera que no puede ser aplicada al no constar testimonio de la liquidación de condena.
La acusada ha sido considerada reincidente puesto que fue anteriormente condenada (folios 187 y 188 del rollo) por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de 27 de mayo de 2010, firme el 2 de marzo de 2011, por un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión.
La doctrina de esta Sala en lo que se refiere a la aplicación de la agravante de reincidencia (SSTS núm. 313/2013, de 23 de abril, núm. 4/2013, de 22 de enero, núm. 435/2009 de 27 de abril, núm. 814/2009 de 22 de julio y núm. 406/2010 de 11 de mayo, entre otras) parte del dato legislativo de que el art. 22.8 CP después de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo.


domingo, 19 de enero de 2014

Penal – P. Especial. Delito lesiones. Agravante de empleo de armas o medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida y la salud del lesionado. El empleo de una violencia extraordinaria con puñetazos y patadas debe ser subsumido en la agravación del nº 1 del art. 148 CP.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

TERCERO.- Formalizan tercer motivo que apoya en el art. 849.1 de la Ley procesal penal, el error de derecho por la indebida aplicación del art. 148 del Código penal. A juicio del recurrente el tribunal ha aplicado indebidamente el apartado primero del art. 148, el empleo de armas o medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida y la salud del lesionado. Sostiene que en el hecho no se emplearon estos medios, sino "la mano desnuda" y que esa aplicación ha imposibilitado la agravación por su realización en el seno de la pareja y, en consecuencia, la aplicación de la circunstancia de agravación de parentesco del art. 23 del Código penal.
La vía impugnatoria elegida en el motivo debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto o partiendo del hecho, la errónea subsunción que postula en la impugnación. Sostiene que al desarrollarse la acción sólo con las manos y pies no se produce la situación típica del empleo de medios o métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud de la lesionada. 

domingo, 1 de septiembre de 2013

Penal – P. General. Agravante de abuso de superioridad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 138, en relación al artículo 22.2, ambos del Código Penal.
Se niega la concurrencia de los elementos que integran la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía expresó en su sentencia las razones por las que se estimó que no concurría la agravante de alevosía y que procedía apreciar la agravante de abuso de superioridad señalando que el acusado era portador de un arma de fuego que utilizó contra Guillermo encontrándose éste en situación de inferioridad al no disponer de arma alguna.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 17/2013, de 15 de enero, que concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

Penal – P. General. Agravante de parentesco. Violación. Pareja de hecho.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Sexto.- (...) En relación a la agravante de parentesco se dice por el recurrente que en el caso enjuiciado, Lina y Jose Pedro eran pareja de hecho y mantenían la convivencia a pesar de que su relación estaba deteriorada, relata Lina más de 6 separaciones, produciéndose la separación conyugal, el mismo día en el que ocurrieron los hechos, pero dicha separación no se produjo con anterioridad por las reticencias de Lina para abandonar el domicilio de la madre, consiguientemente el deber legal de protección y ayuda mutua no estaba en vigor. No existe una mayor reprochabilidad que incrementando la culpabilidad justifique una mayor punibilidad, pues en definitiva, la pena es la compensación de la culpa, y ello en una valoración caso a caso, ya que el enjuiciamiento es un dato esencialmente individualizado (Sentencia 147/2004, de 6 de febrero).

domingo, 5 de mayo de 2013

Penal – P. General. Agravante de reincidencia. No computación de los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEXTO.- En el tercer motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22 8º del Código Penal.
Considera el recurrente que se ha aplicado la agravante de reincidencia cuando el hecho probado declara que no consta que el acusado tenga antecedentes penales a efectos de reincidencia. Considera que el respeto y la intangibilidad de los hechos probados imponen que el motivo prospere.
La jurisprudencia es clara al establecer que los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una agravante de reincidencia deben constar en el factum, y si no constan esos datos no puede constatarse si, aun cuando hubiese alguna sentencia condenatoria, la pena podría estar cancelada o rehabilitada.
El motivo debe ser estimado.
La doctrina de esta Sala en lo que se refiere a la aplicación de la agravante de reincidencia parte del dato legislativo de que el art. 22.8 CP después de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo.

domingo, 10 de febrero de 2013

Penal – P. Especial. Estafa. Subtipo agravado cuando el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
NOVENO: El motivo tercero por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 250.1.6 CP, al ser precisamente el cargo desempeñado por el acusado el que posibilitó el engaño bastante para configurar el delito de estafa, sin que pueda ser objeto de una doble valoración jurídica, con infracción del principio non bis in idem, primero para integrar la estafa y después el presupuesto de la agravación.
La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 - con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento (STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre).
El articulo 250.7º recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos. Agravación especifica del delito de estafa una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, consistente en el "abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional", caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa.

domingo, 18 de noviembre de 2012

Penal – P. Especial. Delito de abusos sexuales. Víctima menor de edad. Agravación consistente en la mayor vulnerabilidad de la víctima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEXTO.- Articulado el motivo por infracción de ley, al amparo del art 849 1º, denunciando como infringido el art 181 CP, ha de apreciarse, como acertadamente señala el Ministerio Público en beneficio del condenado, que efectivamente el Tribunal sentenciador ha infringido dicho precepto, y concretamente el apartado 4º del art. 181 en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 25 de junio. (...)
SÉPTIMO.- En el caso actual, la Sala de instancia ha infringido el principio "non bis in ídem" al aplicar la agravación del apartado 4º del art. 181 en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 25 de junio, computando doblemente la menor edad de la víctima. En efecto siendo los hechos de octubre de 2007, la redacción anterior del art 181 sancionaba en su apartado segundo como abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, deduciendo en todo caso de la edad la falta de consentimiento que tipifica como delictiva la relación sexual. En consecuencia, no puede aplicarse nuevamente la menor edad como circunstancia de agravación específica cuando ya ha determinado la propia tipicidad del hecho.
Como recuerda la STS 77/2012, de 15 de febrero, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la agravación consistente en la mayor vulnerabilidad de la víctima no puede ser aplicada en los delitos previstos en el artículo 181.1 y 2 CP, anteriores a la Ley 5/2010, cuando se base en la menor edad, y ésta ya haya sido tenida en cuenta a los efectos del tipo básico, en tanto que el precepto considera abusos sexuales no consentidos, en todo caso, los cometidos sobre personas menores de trece años, por lo que, en su caso, es necesario constatar circunstancias que en el supuesto concreto permitan establecer tal fragilidad especial agregada a la irrelevancia del consentimiento, de manera que de la edad menor de trece años no se sigue automáticamente la aplicación del tipo básico y de la agravación, si no que es preciso alguna circunstancia añadida a la edad de la víctima (STS 483/2010 de 25 de mayo).

viernes, 16 de noviembre de 2012

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Agravente de pertenencia a una organización delictiva.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Segundo. (...) Se cuestiona, en segundo término, la afirmación de integración del recurrente (y, por ende, de Germán) en una organización.
Esta sala ha tratado el asunto de la agravante de organización en multitud de sentencias. Y lo ha hecho, por lo general, partiendo de la afirmación de que no debe aplicarse a los supuestos de codelincuencia (entre muchas, SSTS 759/2003 y 65/2006), esto es, a los casos de simple realización conjunta de la acción incriminable; para después señalar como rasgos caracterizadores de la misma: la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que excluye la intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia (SSTS 293/2011 y 222/2006, entre otras).
Por lo demás, la razón de ser, de política criminal, de este criterio de exasperación de la pena es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.
Organizar (se dice en STS 110/2012, de 29 de febrero) equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos.

martes, 25 de septiembre de 2012

Penal – P. General. Agravante de reincidencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

UNDÉCIMO. Para finalizar, impugna esta acusada en el motivo cuarto, por la vía del art. 849.1º de la LECr., la aplicación de la agravante de reincidencia (art. 22.8ª del C. Penal) al entender que el antecedente penal en que se basa tendría que haber sido cancelado.
Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el " factum " de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE. Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición (SSTS 875/2007, de 7-11; 132/2008, de 12-2; 647/2008, de 23-9; 1175/2009, de 16-11; y 1061/2010, de 10-11).

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Agravante de haber tenido lugar los hechos en un establecimiento militar.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

QUINTO.- Llegados a este punto la voluntad impugnativa del recurrente permite a esta Sala corregir, en beneficio del mismo, cualquier error de derecho suficientemente constatado (STS 212/99, de 18-2; 401/99, de 10-4; 306/2000, de 22-2; 268/2001, de 19-2; 139/2009, de 24-2; 625/2010, de 6-7, por cuanto esta Sala casacional, con asunción de una plena jurisdicción, puede entrara en el estudio de una cuestión jurídica de obligado estudio y resolución y que forma parte de la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental, implícitamente está asumido por el acusado al formular la pretensión revocativa. Siendo así debemos plantearnos si la aplicación de la agravante específica presta en el art. 369-1-7 al haber tenido lugar los hechos en un establecimiento militar ha sido o no correcta.
El fundamento de la agravación, redacción dada LO 15/2003, pretende reforzar la protección de los lugares que el precepto menciona y de las áreas exteriores con los mismos ("o en sus proximidades") por las mayores facilidades que dichos criterios ofrecen para difusión de las drogas, dadas sus características y su estructura organizativa interna, por la perturbación que estas conductas pueden provocar en el proceso de formación militar y porque concentran de forma regular un número elevado de personas. Por ello, lo que realmente se protege es el mantenimiento del orden y la disciplina en estos recintos, es decir, lo que se protege es la propia institución militar, por cuanto en dichos lugares, resulta especialmente dañino y perturbador que sus integrantes acceden a la droga, no sólo por la repercusión en su salud, sino también, indirectamente porque afecta al funcionamiento de la institución en que están integrados esos colectivos o pueden provocar la frustración del cumplimiento de los fines propios de esos centros.

viernes, 10 de agosto de 2012

Penal –P. General. Circunstancia mixta (agravante o atenuante) de parentesco.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

NOVENO.- En el primer motivo de la queja casacional que opone esta acusación particular denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 23 del Código penal, la circunstancia mixta, en este supuesto agravación, de parentesco.
Esta circunstancia fue aplicada por el Tribunal de Jurado y suprimida de la condena en la sentencia de la apelación con la argumentación derivada de la distinción existente en la jurisprudencia sobre su aplicación y concurrencia en los supuestos de agresiones entre cónyuges, o situaciones de análoga significación, y ascendientes y descendientes, de un lado, y otros parientes no ascendientes ni descendientes. Si con respecto a los conyuges y ascedientes y descendientes, la agravación parte del dato fáctico de la relación parental, en la que tiene especial importancia el calado hondo y antropológico de esa relación parental en la que juegan deberes de respeto, lealtad, fidelidad y cuidado, en las demás relaciones parentales, es necesario la acreditación no sólo del dato parental, sino también de una relación de afectividad que de contenido a la circunstancia de agravación.