Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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QUINTO: ... 2º Y en cuanto a la aplicación de la
agravante de disfraz la jurisprudencia, SSTS. 365/2012 y 15 mayo, 353/2014 de 8
mayo, recuerda que son tres los requisitos para la estimación de esta
agravante:
1) objetivo, consistente en
la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la
apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia
desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que
para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la
sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la
ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la
impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades;
y 3) cronológico, porque ha
de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a
efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento (SSTS.
383/2010 de 5.5, 2113/2009 de 10.11, 179/2007 de 7.5, 144/2000 de 20.2 488/2002
de 18.3, 338/2010 de 16.4, 146/2013 de 11.2), lo consideran como un instrumento
objetivamente apto para disfrazarse.
En efecto como hemos dicho STS.
144/2006 de 20.2, procederá la apreciación de la agravante «cuando en
abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la
identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la
agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho
puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la
identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha
dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la
identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» (STS
939/2004, de 12 de julio, y STS 618/2004, de 5 de mayo, citando ambas la de 17
de junio de 1999, número 1025/1999).