Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Pensión Compensatoria. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Pensión Compensatoria. Mostrar todas las entradas

domingo, 26 de marzo de 2023

Familia. Pactos prematrimoniales: eficacia. La compensación por desequilibrio y la compensación por el "trabajo para la casa" tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC, serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de marzo de 2023 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9459869?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de una demanda de divorcio interpuesta por la esposa quien, además de la disolución del vínculo, solicita la adopción de medidas definitivas referidas al hijo común del matrimonio, así como una pensión por desequilibrio y una compensación por extinción del matrimonio.

Con anterioridad a la celebración del matrimonio, las partes otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron que el matrimonio proyectado se regiría por el régimen de separación de bienes y que, en caso de divorcio, nada se reclamarían el uno al otro por cualquier concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos.

Atribuida la custodia del niño a favor de la madre, la Audiencia Provincial impone al padre, en concepto de alimentos ordinarios del hijo, la obligación de pago de una pensión de 500 euros mensuales, el pago de los gastos de educación, y el pago del 70% de la renta que se abona por el alquiler de la vivienda en la que el niño reside con la madre. La Audiencia reconoce además a favor de la exesposa una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante tres años y una compensación por dedicación a la casa y a la familia de 30 000 euros.

Recurre en casación el esposo por un único motivo en el que denuncia que la sentencia recurrida no ha respetado lo acordado por las partes, infringiendo el principio de autonomía de la voluntad y la jurisprudencia de la sala sobre negocios jurídicos de familia.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

Familia. Régimen de separación de bienes. Compensación al cónyuge por el trabajo para la casa (art. 1348 CC). Pensión compensatoria (art. 97 CC).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de marzo de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9460417?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto de los recursos

El origen de estos recursos se encuentra en las demandas de divorcio acumuladas interpuestas por los dos esposos en las que se promovió también la adopción de medidas definitivas. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. La esposa interesó el reconocimiento de una compensación económica basada en el art. 1438 CC y el establecimiento de una pensión compensatoria con apoyo en el art. 97 CC. Recurre en casación el exmarido que, de un lado, impugna la cuantía de la compensación fijada por el trabajo doméstico y, de otro lado, solicita que la pensión compensatoria tenga carácter temporal y no indefinido. El recurso de casación va a ser desestimado íntegramente.

Con carácter previo debemos observar que las partes, que mantenían una relación sentimental desde el año 2005 y convivían more uxorio, no establecieron ningún pacto que regulara su convivencia ni sus relaciones económicas. Los partes tienen dos hijas en común, nacidas en 2008 y 2012, respecto de las que la sentencia de primera instancia estableció, de conformidad con ambos progenitores, un sistema de custodia compartida, con la obligación de pago de alimentos a cargo del padre, lo que ya no es objeto de discusión.

Las partes contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 2015 y no otorgaron capitulaciones matrimoniales. Su matrimonio quedó sometido al régimen económico matrimonial de separación de bienes conforme a la entonces vigente Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. La STC 82/2016, de 28 de abril, al pronunciarse sobre los efectos de la declaración de inconstitucional de esta ley, declaró que los cónyuges que no hubieran hecho capitulación seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones. Las alegaciones de ambas partes en todos sus escritos y las decisiones de las sentencias de instancia se han basado en la aplicación de los arts. 97 y 1438 CC, que son las normas cuya infracción se denuncia en el recurso de casación y sobre las que se va a pronunciar la sala.

Son antecedentes relevantes los siguientes.

domingo, 12 de diciembre de 2021

Familia. Pensión compnsatoria. Es improcedente una pensión indefinida de 2.000 euros atendiendo a la cualificación de la demandante, los bienes comunes recibidos por ella antes del divorcio, cuya gestión exclusiva y disposición le corresponden a ella, así como al patrimonio común que queda por partir, al tiempo de duración de la vida en común de diecinueve años, su edad en el momento de la separación y la edad de los hijos, que ya no requieren una atención tan intensa de la madre. En su lugar fija una temporal 1000 euros mensuales para un plazo de cinco años.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8661739?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- En el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, es objeto de este recurso la determinación temporal o indefinida de una pensión compensatoria a favor de la exesposa.

D.ª Tania y D. Baldomero contrajeron matrimonio el 13 de septiembre de 1997. Fruto del matrimonio nacieron dos hijos (Guillermo, nacido el NUM002 de 2001 y Joaquín, nacido el NUM003 de 2006).

El 24 de abril de 2017, D.ª Tania (nacida el NUM004 de 1968) interpone demanda de divorcio en la que manifiesta que "habiendo desaparecido la affectio maritatis entre los cónyuges y habida cuenta de que el esposo le comunicó a su esposa en el mes de octubre de 2016 que era su deseo e intención divorciarse y que iniciaría los trámites a la vuelta a España, en el verano de 2017", había decidido solicitar la disolución del matrimonio por divorcio.

En primera instancia se decretó el divorcio y se adoptaron medidas sobre la atribución de la guarda del hijo menor a la madre, atribución a la madre y al hijo en cuya compañía queda del uso del domicilio familiar en DIRECCION002, visitas, alimentos a los dos hijos a cargo del padre, así como la fijación de una pensión compensatoria a favor de la exesposa de 1.000 euros mensuales durante dos años.

La Audiencia estimó el recurso de apelación de la exesposa y elevó la pensión a la suma de 2.000 euros y le atribuyó carácter indefinido.

El marido interpone recursos por infracción procesal y casación.

sábado, 30 de octubre de 2021

La reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia. En este caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación se harán valer desde la sentencia de primera instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de octubre de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8623947?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Interpuesta demanda de divorcio -del matrimonio hubo hijos que ya son independientes económicamente-, las medidas controvertidas lo fueron el uso de la vivienda familiar y la procedencia de la pensión compensatoria.

Por sentencia se acordó la atribución alternativa del uso de la vivienda a cada uno de los ex cónyuges por plazo de seis meses -lo que fue objeto de impugnación por la esposa-.

Centrando el debate en la procedencia o no de una pensión compensatoria a cargo del esposo, su importe y duración, en su caso, la esposa reclamó 3000,00 euros/mes de forma vitalicia, y el esposo se opuso, alegando que la esposa percibe 2.065,00 euros/mes y él 2.115,95 euros/mes.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acordó el divorcio, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en la forma indicada, y respecto de la pensión compensatoria solicitada declara que es procedente, al existir desequilibrio, y la fija en la cuantía de 1000,00 euros a percibir durante nueve años. Se establece en el fallo: "como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza. La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2019 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2017 a diciembre de 2018 y las sucesivas en igual fecha".

martes, 22 de diciembre de 2020

Divorcio. Retroactividad de la pensión alimenticia. Cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda. Pensión compensatoria. Juicio prospectivo para determinar la existencia de desequilibrio patrimonial. Por la edad de la esposa, 41 años, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce aquélla que, con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de noviembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8230329?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.

Los presentes recursos traen causa de la demanda de divorcio promovida por la esposa en la que se solicitaba que se dictara sentencia declarando haber al divorcio de los cónyuges y el establecimiento como medidas definitivas las medidas adoptadas como provisionales en auto de medidas "coetáneas" adoptadas por el propio órgano jurisdiccional, si bien incrementando el importe de las pensiones alimenticias de 150 euros, fijado en medidas, a la cantidad de 250 euros para cada uno de los dos hijos en común (nacidos, respectivamente, en los años 2001 y 2007).

La sentencia de primera instancia, con estimación parcial de la demanda, estableció la guarda y custodia de los hijos en común, sin establecimiento de pensión alimenticia alguna, al encargarse cada uno de los progenitores de los alimentos en sus respectivos periodos de custodia alternos, y denegando el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa al no existir desequilibrio económico tras la ruptura.

2.- Sentencia de segunda instancia.

Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Valencia estimo parcialmente el recurso, al establecer una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 250 euros mensuales, por cada hijo, desde la interposición de la demanda, y una pensión compensatoria por importe de 500 euros sin límite temporal.

Considera la sala de apelación que, en contra de lo determinado en la sentencia de primera instancia, no consta que la Sra. Santiaga tuviera actividad remunerada continuada desde el matrimonio en el año 2000, y sin que pueda decirse que se ha incorporado al mercado laboral desde la ruptura, pues los contratos en el año 2017 fueron de carácter temporal y de escasa remuneración.

Contra la citada resolución se interpone por el padre recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

miércoles, 11 de noviembre de 2020

Fijación de límite temporal de la pension compensatoria. Doctrina jurisprudencial. En el present caso, el TS, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 56 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, fija una pensión compensatoria con carácter indefinido, dada las escasas posibilidades que tiene de reinserción en el mercado laboral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de octubre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8181730?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

1. Demanda y sentencia de primera instancia.

Los presentes recursos traen causa de la demanda de juicio de divorcio promovida por el marido. Por la demandada se interesó la adopción de una pensión compensatoria por importe de 1.000 euros mensuales con carácter indefinido, frente a la que la parte actora ofreció la aportación de una pensión compensatoria limitada a dos años.

De la prueba practicada resulta acreditado, en primera instancia, que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 55 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, y no resulta estar dada de alta en el Servicio Andaluz de Empleo.

La sentencia de primera instancia, tras reconocer la existencia de desequilibrio tras la ruptura, reconoce una pensión compensatoria de 400 euros mensuales por un período de 2 años.

jueves, 23 de julio de 2020

Doctrina del TS sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de julio de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8012902?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.
El presente recurso de casación trae causa de la demanda de divorcio con adopción de medidas promovidas por el marido, ofreciendo la adopción de una pensión compensatoria en favor de la esposa limitada a dos años por un importe de 200 euros mensuales, frente a la que formuló oposición la esposa solicitando la adopción de una pensión compensatoria sin limitación temporal.
Tal y como se recoge en la sentencia de primera instancia, se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral, careciendo de formación, ni estudios específicos y de cualquier tipo de pensión o ingresos. Mientras que el actor, después de trabajar durante muchos años para Telefónica, se halla prejubilado, percibiendo unos ingresos mensuales de 2.680,56 euros y que, cuando alcance la jubilación anticipada, se reducirán a 1.800 euros, aunque compensado con un plan de pensiones empresarial con una cuantía que oscilará entre 80.000 y 120.000 euros.
La sentencia de primera instancia, finalmente, fija la pensión compensatoria en la suma de 900 euros hasta que se venda la vivienda común y que cuando ésta se venda se reduzca a 600 euros, sin limitación temporal alguna.

miércoles, 15 de julio de 2020

Divorcio. Pensión compensatoria. Posibilidad de establecer una pensión compensatoria cuando no existe desequilibrio económico en el momento de la ruptura pero el mismo puede producirse en un futuro por una actuación que depende del marido.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000209?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Don Pedro interpuso demanda de divorcio frente a su esposa doña Clemencia, que se mostró conforme con la declaración de divorcio pero formuló reconvención en la cual, entre otras medidas, solicitaba el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 2.000 euros mensuales.
En autos de medidas provisionales previas quedó acreditado que las partes eran socios y titulares de una empresa, de la que venían percibiendo ingresos por los trabajos que realizaban para ella, siendo administradora la esposa hasta su cese en 2016, si bien ha estado trabajando como autónoma para dicha empresa, y actualmente se encuentra en situación de baja laboral.
La sentencia de primera instancia considera, que la esposa, de 61 años de edad, en el momento de dictarse la sentencia, ya no se encontraba de baja por incapacidad, con posibilidad de volver al trabajo en la sociedad propiedad de ambas partes, disponiendo de un patrimonio suficiente, por lo que se considera que la ruptura matrimonial no produjo desequilibrio económico a la demandada, por lo que no procedía el reconocimiento de pensión compensatoria alguna.
Formulado recurso de apelación por la esposa, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) estimó parcialmente el recurso formulado en el sentido de reconocer una pensión compensatoria por importe de 700 euros mensuales, "que se empezará a abonar desde el mes siguiente, en que dejando de percibir la prestación por baja temporal, se le deniegue la incorporación laboral a la sociedad Nowtilus, SL y hasta que perciba una pensión de jubilación u otra prestación, igual o superior a esa suma".
Considera la sentencia de apelación, que doña Clemencia, de 62 años de edad, ha cotizado para obtener una pensión de jubilación y, ante la incertidumbre acerca de su reincorporación laboral a la empresa de la que el demandante es administrador, hay que considerar que en caso de que se le impida incorporarse se le generará un desequilibrio económico, que determina el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria por importe de 700 euros.
Contra la citada sentencia se interpone por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

miércoles, 24 de junio de 2020

Familia. Pensión compensatoria. La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969778?index=0&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Para la adecuada inteligencia de la decisión de la sala se ha de tener en cuenta que no es objeto de debate en el recurso la existencia de pensión compensatoria, ni el quantum de ella. Se circunscribe solamente al límite temporal de la pensión.
1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

domingo, 31 de mayo de 2020

Divorcio. Pensión compensatoria. Existencia de desequilibrio. Jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7765714?index=5&searchtype=substring]
CUARTO.- Análisis de los motivos de casación relativos a la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria
Los dos primeros motivos de casación se fundamentan en que la sentencia de la Audiencia vulneró el art. 97 del CC, y que, por lo tanto, existe el desequilibrio económico que da derecho a la recurrente a la percepción de una pensión compensatoria. Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, dada su identidad de razón.
1.- Consideraciones previas
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012:

Modificación de medidas. Extinción de la pensión compensatoria. En caso de devolución de un cobro indebido de pensión compensatoria lo es desde la fecha de la sentencia de primera instancia que acordó la extinción de la pensión compensatoria, aún cuando se recurriera la misma.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes.
Se ejercita por el demandante, acción reclamando las cantidades abonadas a la demandada en concepto de pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de la sentencia que resuelve el recurso de casación que casa la sentencia de la Audiencia Provincial y repone la sentencia de primera instancia. Lo hace el demandante en base a los arts. 1895 y siguientes (cobro de lo indebido).
El demandante mantiene que se han pagado de forma indebida las pensiones desde la fecha de la sentencia dictada por el juzgado a partir del momento en que se decreta su extinción, en este caso el 5 de enero de 2010, indicando que los pagos de pensiones realizados sobre la base de una sentencia que los fija y que posteriormente se revoca en una instancia superior se abonan por error de hecho y de derecho.
La demandada reconoce que ha percibido como pensión compensatoria durante el período reclamado la cantidad de 153.653 euros. Se opone a la pretensión alegando que el pago de la pensión compensatoria fue debido, ya que tenía derecho a cobrarlas hasta que el Tribunal Supremo declaró extinguida la pensión, pues las sentencias que se pronuncian sobre pensión de alimentos o compensatorias tiene efectos constitutivos de modo que solo producen efectos desde que se dictan. Alegó también la excepción de cosa juzgada pues se dictó resolución firme por el juzgado de primera instancia denegando el despacho de ejecución.

lunes, 18 de mayo de 2020

Divorcio contencioso. Limitación temporal de la pensión compensatoria. El TS casa la sentencia y establece que la compensación fijada a favor de la recurrente sea con carácter indefinido y sin limitación temporal. Ello sin perjuicio de que si cambian las circunstancias proceda la revisión en el futuro de esta decisión. Uso de una plaza de garaje. En los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Recurso de casación
El recurso se interpone por la vía del interés casacional y se funda en dos motivos.
1.- El primer motivo denuncia infracción del art. 97 CC. En su desarrollo alega que, al fijar un límite temporal de dos años a la pensión compensatoria reconocida a D.ª Salvadora, la sentencia recurrida contradice la doctrina de esta sala que exige la realización de un juicio prospectivo del que resulte la certidumbre de la supresión del desequilibrio en el plazo fijado.
El motivo debe ser estimado.
No se discute que es posible un límite temporal, sino si en el caso concreto la sentencia recurrida se ajusta a los criterios que pueden servir de pauta a tal fin.
La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

domingo, 17 de mayo de 2020

Pensión compensatoria. La demandada perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria, máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Motivos uno a tres.
1.- Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 97 del Código Civil, concurriendo interés casacional, al haber infringido en su interpretación, la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa a la fijación de la pensión compensatoria, prevista en las sentencias 434/2011, de 22 de junio y 104/2014, de 20 de febrero.
2.- Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 97 del Código Civil, concurriendo interés casacional, al haber infringido en su interpretación, la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa a la disparidad de ingresos procedentes del trabajo personal cuando ambos cónyuges trabajan, contemplada, entre otras, en la STS 562/2009, de 17 de julio y 91/2014, de 19 de febrero.
3.- Motivo tercero.- Subsidiario, únicamente para el caso de que considerase el Tribunal Supremo que es procedente el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 97 del Código Civil, por su errónea interpretación, concurriendo interés casacional, al mostrarse ilógico el juicio prospectivo que realiza la sentencia de la Audiencia sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, vulnerando la sentencia la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa al carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria y en relación a ello, al juicio prospectivo que ha de ser lógico, racional, y que se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias 555/2018, de 9 de octubre, 300/2018, de 24 de mayo y 434/2011, de 22 de junio.

miércoles, 3 de octubre de 2018

Imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral, circunstancias que no pueden afirmarse como acreditadas en el presente caso en que se trata de una esposa que abandonó su ocupación laboral para dedicarse a la familia y en particular al cuidado de uno de los hijos habidos del matrimonio que requería de cuidados especiales; lo que unido al hecho de que tiene actualmente unos cincuenta y cinco años de edad - circunstancia que, evidentemente, resta posibilidades de acceso al trabajo salvo que se cuente con una especialización determinada- lleva a considerar que no procede la extinción de la pensión compensatoria y sí su mantenimiento en las condiciones que en su día fueron convenidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 97 y 101 del Código Civil.
Considera que en el presente caso no puede admitirse la extinción de la pensión compensatoria en tanto que dicha prestación no se constituyó con carácter temporal, sino indefinido hasta que se obtuvieran ingresos de cualquier índole por la esposa. Entiende que no se ha probado que concurran causas de modificación, pues el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria salvo que se hubiera establecido como temporal.
En el desarrollo del motivo se recoge el párrafo de la sentencia impugnada que viene a justificar, fundamentalmente, la decisión de declarar extinguida la pensión compensatoria. Dice la Audiencia que
«En el presente supuesto no consta acreditado que la esposa haya realizado ninguna actividad a fin de conseguir obtener un empleo o incorporarse a la vida laboral de forma alguna, pues incluso el hecho de estar apuntada en las listas del paro, como demandante de empleo, lo hizo únicamente durante dos años y medio, no más, desde el 5-11- 2009 al 11-5-2012, estando dada de baja en dicho registro, y sin que se acrediten cursos de preparación, trabajos esporádicos o temporales etc..., mientras que con anterioridad la esposa había trabajado al menos durante 10 años. No puede servir de explicación o excusa el cuidado del otro hijo, pues los padecimientos del mismo no tienen la entidad suficiente como para determinar un cuidado intensivo y constante del mismo a lo largo de todos estos años, por todo lo cual debe estimarse en este punto el recurso interpuesto, acordando declarar extinguida la pensión compensatoria de Dª Gabriela...».
La parte recurrente reserva indebidamente para un segundo motivo la alegación del interés casacional, cuando la exigencia para acceder al recurso extraordinario implica la necesidad de que concurra tanto la infracción legal como el interés casacional de modo conjunto y no alternativo, lo que comporta que deban constituir formalmente un solo motivo, por lo que -en definitiva- ambos motivos quedan refundidos en uno y se estudian de modo conjunto.


Se cita, en primer lugar, en apoyo del recurso la sentencia de esta sala n.º 69/2017, de 3 de febrero, según la cual «el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad. O actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec.2591/2013)».
Igualmente se cita como doctrina favorable para la posición de la recurrente la contenida en la sentencia n.º 641/2013, de 24 de octubre, en la que se dice lo siguiente:
«Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras)...».
De lo resuelto por las anteriores sentencias se desprende, como doctrina mantenida por la sala para estos casos, la que sostiene la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral, circunstancias que no pueden afirmarse como acreditadas en el presente caso en que se trata de una esposa que abandonó su ocupación laboral para dedicarse a la familia y en particular al cuidado de uno de los hijos habidos del matrimonio que requería de cuidados especiales; lo que unido al hecho de que tiene actualmente unos cincuenta y cinco años de edad - circunstancia que, evidentemente, resta posibilidades de acceso al trabajo salvo que se cuente con una especialización determinada- lleva a considerar que no procede la extinción de la pensión compensatoria y sí su mantenimiento en las condiciones que en su día fueron convenidas.
TERCERO.- Lo anterior implica la estimación del recurso, sin especial declaración sobre costas a la recurrente (artículos 394 y 398 LEC) y con devolución del depósito constituido. Se imponen al apelante don Nemesio las costas causadas por su recurso de apelación que debió ser desestimado (artículos 394 y 398 LEC).

sábado, 26 de mayo de 2018

Pensión compensatoria. Juicio prospectivo para determinar la temporalidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la sala. Pensión compensatoria. Juicio prospectivo para determinar la temporalidad.
Se estima el motivo.
Esta sala en sentencia 66/2018, de 7 de febrero, ha declarado:
«Como sostiene la recurrente, la sentencia no se refiere en absoluto a las posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autonomamente, dejando por tanto de aplicar el juicio prospectivo sobre tales posibilidades que es el que permitiría razonadamente fijar el plazo de seis años para la extinción de la pensión.
»Por ello se ha de considerar infringida la doctrina de esta sala acerca de la necesidad de dicho juicio sobre la capacidad de desarrollo profesional y económico de la beneficiaria; doctrina que está presente en numerosas sentencias como son las citadas en el recurso núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo ».
Analizado el recurso de casación a la luz de la referida doctrina debemos hacer constar que:
1. El esposo está jubilado y percibe 2.122,16 euros de pensión.
2. La esposa, que carece de formación profesional, tiene 50 años, habiéndose dedicado al cuidado de su esposo e hija, no habiendo desarrollado actividad remunerada.
3. El matrimonio duró algo más de veinte años.
4. La hija del matrimonio es mayor de edad, pero continúa estudiando y viviendo con la madre, habiéndose fijado una pensión de alimentos abonable por el padre de 400 euros.
5. La esposa padece una «neuralgia de trigémino».
6. El patrimonio de la esposa se reduce a la mitad de la vivienda ganancial.

sábado, 17 de marzo de 2018

Pensión compensatoria. La existencia de desequilibrio hay que apreciarla en el momento de la ruptura, pero es posible tener en cuenta posibles alteraciones de circunstancias que puedan producirse posteriormente por voluntad de alguno de los interesados. Aunque el divorcio se presentó cuatro años después de la separación, el TS reconoce el derecho de una mujer a cobrar la pensión compensatoria al haber sido despedida de la empresa regida por su exmarido de donde obtenía sus únicos ingresos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Natividad formuló demanda de divorcio que dirigió contra su esposo don Rogelio, en la cual solicitaba, entre otras medidas, el reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor de 500 € mensuales, cantidad a la que habría que añadir automáticamente, para el supuesto en que doña Natividad pierda su empleo actual en la empresa regida por el esposo o se le reduzca su salario, la cantidad que deje de percibir por tal motivo.
El demandado se opuso y el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Getafe dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 por la cual denegó dicha pretensión. Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 24.ª) dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 por la que estimó parcialmente el recurso formulado, revocando en parte la resolución recurrida, en el sentido de establecer una pensión compensatoria de 500 euros y, en caso de pérdida de empleo o reducción de salario, se abonará la cantidad que ésta deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía por éste, es decir hasta 1.900 €.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 97 del Código Civil, sobre la apreciación del momento en el que ha de concretarse la existencia de desequilibrio económico.
Destaca el recurrente que la jurisprudencia (sentencias de esta sala núm. 720/2011, de 19 de octubre, y núm. 206/2014, de 18 de marzo de 2014) ha insistido en que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial.

domingo, 11 de marzo de 2018

Indemnización del art. 1438 del Código Civil que establece que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la sala. Procedimiento para resolver sobre la indemnización fijada en el art. 1438 del Código Civil.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara que la indemnización establecida en el art. 1438 del C. Civil, establecida para los supuestos de vigencia del régimen de separación de bienes, no puede dilucidarse en el procedimiento de divorcio, sino que debe plantearse en un procedimiento declarativo posterior.
Esta sala ha declarado, en relación con ello en sentencia 678/2015, de 17 de noviembre :
«Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente. Ocurre en este caso que la no inclusión de la compensación en el convenio regulador no puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes, por su autonomía decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses, llegando a unos acuerdos globales sobre la situación personal y económica existente hasta el momento de la ruptura, que se tradujo en medidas definitivas propias del juicio matrimonial de separación y que habrían quedado afectadas de haberse negociado entre las partes la indemnización que ahora se reclama puesto que tal circunstancia ya existía en el momento en que se aprueba y, pese a todo, no se incluyó; razones que determinan que el motivo no pueda ser acogido».

domingo, 28 de enero de 2018

Uniones de hecho. Reclamación de una pensión compensatoria tras el cese de la convivencia de una pareja no matrimonial. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores. El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión debe llevarse a cabo en un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores. No obstante lo anterior, el TS entra a conocer del fondo del asunto y desestima la petición dado que la actora no se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y el hecho de una mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento del demandado; la convivencia no implicó una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del demandado, ni el desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes
Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1. - El 15 de abril de 2014, la Sra. Zaira presentó «solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de declaración judicial de ruptura de unión de hecho» contra el Sr. Olegario. Alegó una relación de pareja de veintidós años con el Sr. Olegario, de convivencia durante dieciséis años, fruto de la cual habían nacido en 2001 y 2004 sus dos hijos. En la solicitud interesó la adopción de medidas relativas a la patria potestad, custodia, régimen de visitas, uso de la vivienda familiar y de un vehículo. Solicitó también, por lo que interesa a los efectos del presente recurso, «en concepto de contribución a las cargas familiares», el pago por el Sr. Olegario de 3.500 euros al mes. Para el caso de que ella dejara de percibir cantidad alguna de la sociedad Ópalo S.L. (de la que percibía 1.500 euros mensuales en concepto de sueldo desde octubre de 2012), solicitaba que esa cantidad se incrementara hasta los 4.500 euros.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón dictó auto 203/2014, de 11 de junio, sobre adopción de medidas provisionales previas a la demanda sobre guarda y custodia y alimentos para hijos menores no matrimoniales en el que, por lo que interesa ahora, acordó el pago por el padre de 500 euros mensuales para cada uno de los hijos.
2. - El 24 de julio de 2014, la Sra. Zaira, al amparo de los arts. 104.2 CC y 771.5 LEC, interpuso «demanda de declaración judicial de ruptura de unión de hecho» contra el Sr. Olegario.
En la demanda, además de medidas sobre guarda y custodia, alimentos y uso de la vivienda familiar (copropiedad de los dos y gravada con una hipoteca), solicitó que se acordara la concesión de una pensión compensatoria de 1.500 euros al mes a su favor y a cargo del demandado «para el caso de la supresión del sueldo en la mercantil Ópalo S.L., dado el evidente desequilibrio que eso le reportaría y la situación crítica en la que quedaría».

domingo, 29 de octubre de 2017

Modificación de medidas. Pensión compensatoria. Condiciones que se han de tener en cuenta para establecerla con duración indefinida. El argumento utilizado por la AP al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Seguido proceso de divorcio contencioso a instancia de la esposa doña Agueda contra don Fructuoso -que actualmente tenían una hija mayor de edad bajo su dependencia por ser estudiante- la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 del Puerto de Santa María, acordó la disolución del matrimonio fijando, como medidas definitivas, la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la demandante doña Agueda, una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de 150 euros a cargo del padre hasta que la hija cumpla 25 años o tenga trabajo remunerado y una pensión compensatoria para la esposa por importe de 200 euros mensuales, sin límite temporal. Sobre la pensión compensatoria la sentencia dictada en primera instancia considera que se dan todos los requisitos necesarios para que proceda su concesión «[...] puesto que la solicitante lleva casada desde el año 1973 y ha dedicado la mayor parte de su vida al cuidado de sus hijos y su marido, tiene una edad avanzada y escasa formación laboral con lo cual su acceso al mercado laboral se entiende claramente dificultoso, y el hecho de que haya trabajado un tiempo y una vez criado a sus hijos, limpiando en viviendas ajenas y por horas, ganando 30 euros al día, no se considera en absoluto una inmersión en el mercado laboral»
Interpuesto recurso de apelación por el esposo don Fructuoso, la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5.ª) lo estimó parcialmente limitando la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar a dos años y reduciendo la pensión compensatoria a 100 euros con un límite temporal de dos años.
En relación con la pensión compensatoria -única cuestión que ahora se discute en casación- la Audiencia Provincial atiende a dos circunstancias, por un lado el hecho de que la Sra. Agueda ha reconocido haber trabajado durante el matrimonio, y por otro los precarios ingresos con los que cuenta el Sr. Fructuoso, perceptor de una pensión de 775,11 euros mensuales.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Agueda, interesando que se case la sentencia recurrida y se confirme la dictada en primera instancia.

sábado, 28 de octubre de 2017

Pensión compensatoria. El TS confirma la sentencia que establece una pensión compensatoria de carácter indefinido teniendo en cuenta que la esposa no ha trabajado, que no tiene ingresos ni patrimonio, que ha estado dedicada a la familia (dos hijas), y que tiene una lumbalgia crónica, y todo ello, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 101 del Código Civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Cosme formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación, ambos dirigidos a impugnar, de una forma o de otra, el pronunciamiento de la sentencia que concede a su esposa, Doña Magdalena, el derecho a percibir una pensión compensatoria con carácter indefinido y no temporal de 3.300 euros al mes durante el plazo de un año a contar desde la sentencia de primera instancia.
La sentencia lo argumenta de la forma siguiente:
« (...) concurren todos los presupuestos que se exigen para reconocer el derecho a la pensión compensatoria, y con carácter indefinido, y por cuanto que resulta un tanto sorprendente reconocer tal derecho, según se resuelve la sentencia, durante tantos años, 20 años, y dado que se ha valorado que la esposa no ha trabajado, no tiene ingresos ni patrimonio, ha estado dedicada a la familia, no siendo de tener en consideración el argumento del recurrente cuando afirma que la esposa ha cotizado 4 años y 4 meses, de modo que no existe motivo alguno para limitar temporalmente tal derecho, ni tan siquiera los términos establecidos en la sentencia, y todo ello sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 101 del Código Civil.
»Por lo demás, no se accede a la pretensión planteada por la parte impugnante, en lo que se refiere al reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria con carácter vitalicio, y puesto que para ello sería necesario previo acuerdo de las partes, siendo de tener en consideración cuanta doctrina y jurisprudencia se ha mencionado en la presente resolución.
»Atendiendo a las circunstancias laborales y económicas antes descritas, afectantes al esposo, y puesto que se considera que está percibiendo más ingresos de lo que indica, en su condición de director general de una sociedad y empresa, cuya propiedad ostenta su hermano, teniendo en cuenta el nivel económico y patrimonial antes descrito, generado única y exclusivamente con los ingresos de aquél, y puesto que la esposa no tiene medios ni ayuda económica de ningún tipo, es lo procedente estimar parcialmente el recurso, en lo que se refiere a la cuantía de la pensión compensatoria, que se fija en 550 € mensuales, y con efectos desde la sentencia de instancia».
Debe añadirse, por remisión a la sentencia del juzgado, que no modifica en este aspecto, que la esposa padece «una lumbalgia crónica».