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domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Art. 112.3 LC. El plazo de cuarenta días, previos a la fecha de la junta de acreedores, fiiado como límite para la presentación de la propuesta de convenio, es un plazo procesal y, por tanto, se excluyen los días inhábiles.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 6 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- DELIMITACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL RECURSO
1.- El recurso que aquí se ventila se promueve contra la decisión del juez del concurso de la apelante, GD. CONVEY, S.A., de decretar el cierre de la fase de convenio y la apertura de la fase de liquidación al no haberse presentado dentro de plazo propuesta de convenio. En tal sentido en el auto recurrido se hace ver que la propuesta de convenio de la concursada se presentó dentro del plazo de cuarenta días contados retrospectivamente desde la fecha señalada para la celebración de junta en el auto de apertura de la fase de convenio.
2.- La apelante discrepa de tal valoración. La razón de la diferencia de parecer radica en que mientras que para el juzgador el plazo señalado en el artículo 113.2 de la Ley Concursal ha de computarse con exclusión de los días inhábiles, siguiendo la pauta marcada en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los plazos señalados por días (conforme a este criterio, la propuesta debería haberse presentado antes del 19 de enero de 2012), para la parte recurrente dicho plazo ha de computarse por días naturales (lo que habilitaría para presentar la propuesta de convenio hasta el 4 de febrero de 2012).
3.- Asimismo, sostiene la parte recurrente que se ha faltado al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, habiendo quedado expuesto su entendimiento acerca de la fecha en que vencía el plazo para la presentación de propuesta de convenio en un escrito presentado con anterioridad (27 de diciembre 2011) a la fecha límite según el criterio sustentado por el juez a quo, se le debería haber indicado su error, a modo de actuación subsanatoria de carácter preventivo. Sobre la base de tal falta, sostiene la apelante que los principios de proporcionalidad y pro actione con arreglo a los cuales han de valorarse los defectos en que puedan incurrir los actos procesales de parte según una reiterada doctrina constitucional, así como el principio pro convenio que inspira la normativa concursal, deberían haber llevado al tribunal de primera instancia a admitir a trámite la propuesta de convenio presentada por esta parte.

jueves, 9 de abril de 2015

Concursal. Arts. 99 y ss. LC. Naturaleza jurídica de la propuesta de convenio. Proposiciones de quita y espera. Superación excepcional de sus límites. Renuncia de derechos. Trato desigual a acreedores ordinarios y subordinados. Subsanación de defectos.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 2 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Adecuación procedimental.
Acordada la acumulación del proceso concursal de CIRSALSA, S.A. a favor de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., al ser ésta última la sociedad de mayor pasivo de las afectadas por la propuesta de convenio formulada por el Estado Español [-así lo razona la Abogacía del Estado en representación y asistencia de SEITTSA en su escrito de 27.11.2014-], procede, de conformidad con el Art.
84.1 de la L.E.Civil, de aplicación supletoria por lo dispuesto en la D.Final 5ª de la L.Co. y D.A.2ª.bis L.Co., adecuar la sustanciación procesal de ambos procesos concursales en un mismo cauce procedimental.
SEGUNDO.- Publicidad.
Recibidas y turnadas las actuaciones, procede la publicación en el Registro Público Concursal, en el BOE y en los Registros de la Propiedad, de una fracción de la parte dispositiva de esta Resolución, a los efectos de su conocimiento por acreedores e interesados; a los fines que de que dirijan sus escritos y personaciones a este Juzgado Mercantil nº 6 y proceso concursal nº 131/15.
TERCERO.- Subsanación de deficiencias, omisiones y errores.
A los fines de dotar de una coherencia interna al trámite de admisión de las distintas propuestas, consta de lo actuado por este Juzgado en proceso nº 745/12 seguido a instancia de ALAZOR INVERSIONES, S.L. [- sociedad matriz de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. en concurso nº 701/12-] la existencia de Auto de 19.2.2015 requiriendo de subsanación de defectos formales y sustantivos apreciados.
Tales deficiencias son en parte comunes, lo que obliga a estar a los razonamientos y criterios allí expuestos; si bien requerido el Estado Español para la eliminación de la extinción crediticia total de los créditos subordinados del grupo relativo a los "accionistas", y negándose el mismo a hacerlo por las razones expuestas, a ello debe estarse, valorando las mismas en el momento procesal oportuno.