Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Litisconsorcio. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Litisconsorcio. Mostrar todas las entradas

sábado, 4 de octubre de 2025

Cuestión relativa a si la legitimación pasiva, en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato por usurario o la nulidad de la cláusula suelo o de otro tipo, cuando se ha producido la cesión del crédito a un tercero, corresponde al cedente, al cesionario o a ambos. El TS señala que el cedente sí que tiene legitimación pasiva y añade que debe ser demandado también el cesionario y, el no haberlo sido en el caso enjuiciado, aprecia la existencia litisconsorcio necesario y devuelve las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707833?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandante los siguientes:

i) La mercantil Trust Romes S.L., constituida por tiempo indefinido en virtud de escritura otorgada el 6 de noviembre de 2009, con un régimen de administración de administrador único, para el que se designó a D. Benito, tiene por objeto social, entre otros, «promover, proyectar y realizar por cuenta propia o ajena obras, construcciones, derribos, excavaciones, decoraciones y reformas de toda clase de edificios destinados a viviendas, industrias, comercios o cualquier otro tipo, así como arrendamiento y venta, la adquisición por cualquier título, venta y arrendamiento o cesión de toda clase de inmuebles rústicos y urbanos, su explotación, arrendamiento y cesión en uso y disfrute».

ii) Mediante póliza de préstamo con garantía personal intervenida en fecha 17 de febrero de 2010, por el notario con residencia en Ávila, D. Juan Luis Ramos Baeza, la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la sociedad Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 660.000 €, a devolver en 72 meses, mediante 36 cuotas mensuales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución del préstamo, se estipuló la fianza solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, de D. Benito -administrador único de la prestataria-, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín.

iii) Por escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el mismo día 17 de febrero de 2010 y por el mismo fedatario, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la mercantil Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 138.000 €, a devolver en 6 años, mediante 12 cuotas trimestrales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución, se constituyó a favor de la entidad de crédito una hipoteca sobre un local en planta baja y sobre una vivienda en DIRECCION000 y alta, propiedad de D. Benito, y se pactó el afianzamiento por el propio D. Benito, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín, en los siguientes términos (cláusula duodécima):

sábado, 26 de febrero de 2022

Litisconsorcio pasivo necesario. Venta de bien hecha conjuntamente por los padres a un hijo. Acción de resolución contractual por incumplimiento por falta de pago del precio ejercida solo por uno de los vendedores, el padre, después del divorcio. El TS aprecia de oficio el litisconsorcio pasivo necesario. Señala que es evidente que el demandante, como vendedor, tiene interés legítimo en hacer valer la resolución del contrato de compraventa si no se ha pagado el precio; en atención a las circunstancias del caso, la consiguiente restitución de la nave industrial comportaría su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales. La situación de la exesposa, también vendedora, necesariamente se vería afectada de modo directo por la sentencia que se dicte, máxime en un caso en el que la defensa del hijo en su contestación a la demanda se basó en la presentación de unos recibos que acreditarían el pago y que, según dijo, habrían sido firmados por la madre. En consecuencia, en atención a las circunstancias concurrentes, dado el objeto de la demanda y la relación jurídica sobre la que se debate, con el fin de garantizar la tutela de todos los intereses en juego, la sala considera que a efecto de tener bien constituida la relación procesal, la otra vendedora debe estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resulta inescindible.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2022 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8803863?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El presente litigio se inicia con una demanda de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del comprador por falta de pago del precio. La venta tenía por objeto una nave ganancial y ambos esposos intervinieron en el contrato como vendedores. Después de su divorcio, la acción de resolución contractual es ejercida por el padre, que demanda al hijo comprador, quien se defiende alegando que pagó el precio pactado, si bien los recibos únicamente eran firmados por su madre.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 20 de febrero de 1993, Diego y su esposa Macarena otorgaron una escritura de compraventa por la que vendían a su hijo Eugenio una nave industrial de carácter ganancial. El pago del precio quedó aplazado en su totalidad, previéndose el pago "en cinco anualidades iguales a partir de la fecha del otorgamiento de esta escritura del año 2008" (sic). Se preveía igualmente que la cantidad aplazada devengaría intereses que debían satisfacerse cada seis meses a partir de la fecha de la escritura de venta.

2. El 23 de febrero de 2015, Diego, a los efectos prevenidos en los arts. 1124 y 1504 CC, envió a su hijo Eugenio un burofax por el que, según decía, en atención a la falta de pago del precio y de los intereses, le requería para que procediera a reintegrar a los vendedores la citada nave.

3. El 6 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Catarroja (Valencia) dictó sentencia por la que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de Diego y su esposa Macarena.

4. El 17 de noviembre de 2016, Diego interpuso demanda contra Eugenio por la que solicitaba que se declare la resolución del contrato de compraventa otorgado el 20 de febrero de 1993 y se condene al demandado a reintegrar al demandante la nave industrial objeto del contrato de compraventa así como al pago de los intereses adeudados y de otras cantidades en concepto de gastos (ibi) e indemnización de daños.

5. El demandado contestó a la demanda alegando, en lo esencial, que sí había pagado y que el dinero fue recibido por ambos vendedores, si bien los recibos de los que aportaba copia únicamente fueron firmados por su madre.

sábado, 13 de noviembre de 2021

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de octubre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8634355?index=9&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

1.- El 20 de enero de 2006, D. Lorenzo y D.ª Clara y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (después, Caixabank) celebraron un contrato de crédito con garantía hipotecaria sobre la vivienda de propiedad de los acreditados sita en Madrid, CALLE000 nº NUM001, que habían adquirido en la misma fecha con carácter ganancial.

2.- Ante el impago de diversas cuotas de aquel crédito, Caixabank presentó demanda de ejecución hipotecaria sobre la finca objeto de la garantía, finca que, tras la celebración de subasta judicial, fue adjudicada mediante decreto de 14 de mayo de 2013 a la ejecutante, quien cedió el remate a su participada Buildingcenter, S.A.U. el 11 de junio siguiente. No consta la entrega de la posesión de la finca a la cesionaria conforme a lo previsto en el art. 675 LEC.

3.- El 31 de mayo de 2018 Buildingcenter, S.A.U., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio contra los ignorados ocupantes de aquella vivienda, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio por precario.

4.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda y, en consecuencia, declaró haber lugar al desahucio por precario respecto al referido inmueble, y condenó a la demandada a desalojarlo, dejándolo libre de ocupantes, bajo apercibimiento, de no verificarlo, de proceder a su lanzamiento. Argumentó que de lo actuado se deduce que "la actora es dueña de la finca ocupada por los ignorados demandados, quienes carecen de título que justifique la ocupación del inmueble".

5.- El Sr. Lorenzo recurrió la sentencia, y la Audiencia desestimó la apelación. En su sentencia desestimó la alegación del apelante sobre el litisconsorcio pasivo necesario con la siguiente fundamentación:

"[...] el litisconsorcio necesario parte de la existencia de un título jurídico que vincule a los litigantes, y cuya validez [sic]. Vigencia y eficacia deba deducirse necesariamente contra todos los demandados conjuntamente. Ese título no existe en este caso. Los demandados eran deudores hipotecarios de Caixabank, que ejecutó la hipoteca por impago, y en esa ejecución, la venta en pública subasta y adjudicación de la finca por el acreedor, conlleva la ineficacia del título del ejecutado; ya no es dueño de la finca. A partir de la adjudicación el demandado es un precarista sin título alguno que malamente puede oponer el litisconsorcio: ni él ni su esposa son titulares conjuntos de un derecho de ocupación ilegal. Solo son poseedores de mala fe del Art. 433 C.C. En estas condiciones, el actor cesionario del remate es un tercero ajeno a los demandados con los que carece de relación jurídica alguna que les vincule o les hubiera vinculado en el pasado, y que puede mantener que los demandados son ocupantes de hecho de la vivienda sin título".

6.- El Sr. Lorenzo ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos, y otro de casación, basado también en otros dos motivos, que han sido admitidos.

sábado, 14 de noviembre de 2020

Para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor. La característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8181669?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Doña Margarita interpuso demanda de juicio verbal de desahucio contra Gomados S.A., por extinción de contrato de arrendamiento de la vivienda situada en el n.º NUM000.º, NUM000.ª de la calle DIRECCION000 n.º NUM001 de Barcelona, concertado el 24 de enero de 1985. En la demanda se afirmaba que la duración del contrato se había cumplido y se solicitaba la condena de la demandada a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble a disposición de la parte actora, ya que dicho contrato estaba excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y sujeto al régimen general del Código Civil.

La demandada Gomados S.A. se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha entidad porque la sentencia de 25 de abril de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Barcelona atribuyó el uso del domicilio familiar -objeto del contrato de arrendamiento- a la esposa de don Carlos, el cual había celebrado el contrato en representación de Gomados S.A., doña Berta y a su hija. Igualmente opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no ha sido demandada doña Berta. En cuanto al fondo, se opuso a la extinción del contrato de arrendamiento, ya que al mismo era aplicable el régimen de la Disposición Transitoria 2.ª de la LAU 1994 al ser un arrendamiento de vivienda en el que don Carlos fijó su domicilio familiar, y que fue atribuido a su ex esposa doña Berta y a su hija en la sentencia de divorcio indicada en el párrafo anterior.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandante y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, estimó el recurso y declaró resuelto el contrato por expiración del plazo pactado, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas por el recurso.

jueves, 28 de diciembre de 2017

Deudas a cargo de la sociedad de gananciales. La responsabilidad de los cónyuges será solidaria, y no mancomuanada, cuando se acredite que se trata de una deuda contraída conjuntamente, de forma que la solidaridad se funda en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente. En tales casos, a pesar de la solidaridad, habrá que demandar a ambos cónyuges de forma que si solo se demanda a uno deberá apreciarse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Dª. Eva María interpuso demanda contra Dª. Debora en reclamación de 72.000 euros que, según aquella, le adeuda.
En concreto, alega la actora que la entidad mercantil Decoplan S.L. ejecutó en el año 2007 unas obras por encargo de la demandada, que tenían por objeto la adaptación de un local para la actividad médico-estética que desarrollaría D.ª Debora.
D.ª Eva María el día 5 de noviembre de 2007 realizó a Decoplan una transferencia de 72.000 euros, por cuenta de D.ª Debora, para surtir efecto como pago de parte del precio de la ejecución de las obras.
Cuando tuvo lugar la transferencia la demandada era cónyuge del hijo de la actora, D. Agustín, pero afirma la demandante que tal cantidad fue un préstamo que hizo solo y exclusivamente a su nuera D.ª Debora, no a su hijo D. Agustín.
2.- La demandada, que se encuentra divorciada de su esposo D. Agustín y en trámite de liquidación de la sociedad legal de gananciales, opuso en la contestación a la demandada como excepción, en lo ahora relevante, que el único deudor es D. Agustín, hijo de la actora y su cónyuge al tiempo de la transferencia, y no ella, pues las obras tenían como finalidad la adaptación del local a un negocio común; por lo que en la liquidación de la sociedad de gananciales procedería una compensación de créditos.
Concluye que carece de legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada, entendida como falta de legitimación "ad causam".
Pero añade que, si así no se entendiese, y estuviese pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada, que se declare, con carácter subsidiario, defectuosamente constituida la relación jurídico procesal, «incurriendo en el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que siendo el esposo, D. Agustín el obligado directo, quien por tanto resultaría afectado por el resultado del pleito tendría que ser traído al procedimiento a fin de evitar indefensión...»

domingo, 24 de septiembre de 2017

Procesal Civil. Condena en costas en los supuestos en que se archiva el procedimiento al haberse estimado la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación a la demanda y no haberse ampliado la demanda tras el plazo concedido para ello. La imposición de las costas encuentra su fundamento en el principio de indemnidad y, por tanto, a falta de una norma específica en materia de costas, nada impide la proyección al caso de lo establecido en el art. 394 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 25 de abril de 2017 (D. Felipe Luis Moreno Gómez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se centra el debate en revisar la condena en costas que viene impuesta en ocasión de la situación contemplada en el art. 420-4 de Lec. (apreciación de una falta de litisconsorcio pasivo necesario y transcurso del plazo otorgado al actor para su constitución sin haber presentado copias de las demandas y documentos anejos); condena en costas que es combatida en base a dos argumentos: la citada norma no anuda el hecho de no atender el plazo conferido con una imposición a la parte actora de las costas devengadas hasta ese momento procesal; en el caso de aplicación del art. 394 de Lec., la norma general consistente en el principio del vencimiento objetivo admite excepciones, y entre ellas cuando estamos en presencia de un mero error en el cómputo del plazo concedido (las copias de la demanda y documentos efectivamente se presentaron pero una vez transcurrido el plazo) y no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada con la demanda.
SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado, y ello por las siguientes razones:
A) Estamos en un caso en el que la demandada alego en su contestación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y que la misma fue combatida por la actora en el acto de la audiencia previa habiendo sido judicialmente zanjada la cuestión mediante la apreciación de dicha falta y la concesión del correspondiente plazo; no se trata, por tanto, de una integración voluntaria de la relación jurídico-procesal, sino de una integración provocada y judicialmente sancionada ante la oposición del actor.

miércoles, 7 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Litisconsorcio pasivo necesario. No es posible apreciarlo en supuestos de culpa extracontractual, cuando el fundamento de tal excepción radica en que el imputado como autor de la acción culpable o negligente articula su defensa señalando a terceros como posibles responsables del evento dañoso. Lo que se enjuicia es la responsabilidad del demandado. Si resulta acreditada su autoría o su deber de responder, la demanda será estimada. Si no resultase probada, deberá desestimarse la pretensión del actor. Pero no puede acudirse al sistema de señalar posibles autores o coautores en el ámbito de la culpa extracontractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 11 de julio de 2016 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Litisconsorcio pasivo necesario.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque no se llamó al litigio al maderista, que era el responsable de la corta, y a quien se había facilitado el plano que aportó posteriormente al atestado levantado por la Guardia Civil; haciendo hincapié en que la sentencia condenatoria se fundamenta precisamente en la declaración testifical del maderista para establecer la responsabilidad del apelante.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias.

miércoles, 22 de julio de 2015

Filiación. Acción de reclamación. Litisconsorcio pasivo necesario. Quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona, implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo la consiguiente rectificación. Debe, por tanto, demandarse también a los progenitores que aparecen como tales en el registro civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Aida presentó con fecha 25 de enero de 2012 demanda contra don Carmelo en reclamación de declaración de paternidad no matrimonial del demandado, constando la misma en el Registro Civil inscrita como hija de doña Ofelia y reconocida como hija por don Raimundo.
Don Carmelo se opuso a la demanda, mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que se practique y, seguido el proceso, el Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 por la que estimó la demanda y declaró la paternidad del demandado respecto de la demandante, teniendo en cuenta fundamentalmente que estaba acreditado que dicho demandado había mantenido relaciones sexuales con la madre de la demandante y este último se había negado a someterse a la prueba biológica. Recurrió en apelación el demandado y la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) dictó sentencia de 22 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra esta última recurre ahora por infracción procesal y en casación el demandado don Carmelo.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 766 del mismo texto y de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se alega que no fueron demandados quienes aparecen como progenitores de la demandante en el Registro Civil y que, si bien tal cuestión no se planteó ante el Juzgado, sí se hizo ante la Audiencia y se trata de una cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada en cualquier momento.
El artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad «serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos».

sábado, 11 de julio de 2015

La característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) Esta Sala tiene declarado reiteradamente (sentencias núm. 714/2006, de 28 junio, con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998, y núm. 266/2010, de 4 de mayo) que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».


lunes, 19 de enero de 2015

Procesal Civil. Apreciación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él y el litisconcorcio en cualquier momento del proceso, incluso en casación. Tratándose de juicio ordinario, habrá de decretarse la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento de la audiencia previa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO. Estimación del motivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
En esta situación parece evidente que la solución del conflicto planteado pasa por la llamada al proceso del hijo que puede verse afectado por la pretensión actora.
Es cierto que, expresamente, no se solicita la nulidad de la donación al hijo, pero si se postula y se concede por la sentencia recurrida, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de la sociedad de gananciales en la que se adjudicó a don Cipriano los bienes donados a su hijo y, a continuación, se interesa, y se concede, la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ellas se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda (los donados), ordenando librar los correspondientes mandamientos a los Señores Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules "a fin de que aparezcan como titulares de todos ellos las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan", es evidente que ello supone la nulidad de la donación. No cabe duda que el mandamiento ordenado por la sentencia sobre la cancelación de la inscripción de la donación de la nuda propiedad de tales bienes adolecería de problemas de eficacia, de conformidad con el artículo 82.1 y 100 del Reglamento Hipotecario y artículo 24 de la Constitución al afectar al titular registral que no ha sido parte en el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia que contiene el mandato de cancelación.

domingo, 28 de septiembre de 2014

Mercantil. Banca. Acción de anulidad respecto de unas compras de participaciones preferentes de Caja Madrid. Caducidad de la acción. Se desestima. El plazo de cuatro años comienza a correr no desde la fecha de adquisición de los productos, sino desde la consumación del contrato. Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al pleito la entidad emisora de las obligaciones preferentes. Principio de relatividad contractual. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 23 de junio de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Por razones de sistemática conviene abordar en primer lugar el motivo de apelación a la sentencia que formula la parte demandada relativo a la caducidad de la acción de nulidad de la suscripción de las obligaciones subordinadas respecto de las operaciones realizadas en enero de 2005 y julio y noviembre de 2008. 
Este tribunal ya se ha pronunciado respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato, en el caso de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, considerando que la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil no es la de la adquisición de los productos como se pretende por la parte apelante. Así, indicábamos en sentencia de 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) lo siguiente: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. 

Mirador del Rio, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

martes, 8 de enero de 2013

Procesal Civil. Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario. Admisibilidad de la reconvención colateral.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2.1. Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.
32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril, que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

martes, 14 de febrero de 2012

Procesal Civil. Litisconsorcio pasivo necesario en supuestos de solidaridad impropia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- El segundo motivo de AXA y tercero de Catalana se formula por infracción del artículo. 12.2 de la LEC, y jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 17 de marzo y 4 de diciembre de 1993 y STS 3 de noviembre de 1999), en relación con el artículo 24 de la Constitución, al no apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de IMEBISA (en su calidad de proyectista no asegurado en la póliza de la recurrente), o de su compañía aseguradora DUAL INTERNACIONAL, cuya póliza fue aportada por la actora en escrito de fecha 11 7 de junio de 2004. Consideran que se produce la infracción denunciada, al denegar la petición del litisconsorcio pasivo necesario sin analizar debidamente la condición de IMEBISA/proyectista como no asegurada en la póliza de las demandadas y en cambio asegurada expresamente por otra compañía no llamada al proceso (DUAL INTERNACIONAL) en otra póliza que cubre los daños por errores de proyecto.
Se desestima.
Se confunde lo que es legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio, que son instituciones distintas, para negar la condición de asegurado del proyectista y considerar excluida del seguro la actividad causante del daño. La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide a los demandados, mediante la prueba que practique, acreditar esta falta de cobertura o de acción imprudente del asegurado para exonerarse de la responsabilidad que se les imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables (SSTS de 18 de abril; 31 de mayo de 2006; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007), y que permite al perjudicado dirigir su demanda contra todos o contra algunos de los presuntos responsables civiles, sin que ello les origine indefensión puesto que han tenido la oportunidad de defender tanto su no vinculación al daño como el no aseguramiento de los redactores del proyecto a través de la acción directa que contra ellas ha formulado el perjudicado, para el cobro de la indemnización de los perjuicios derivados de culpa extracontractual, la cual es inmune a las excepciones que pudiera oponer el asegurador frente a su asegurado. La sentencia, por tanto, no da una respuesta casacional distinta de la que se expone en reiteradas sentencias de esta Sala, salvo la que proporciona alguna resolución aislada, como la citada en ambos motivos de 3 de noviembre de 1999.

miércoles, 1 de febrero de 2012

Procesal Civil. Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Apreciación de oficio.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de diciembre de 2011 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ).

SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.006 "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario aparece por primera vez en la jurisprudencia en la sentencia de 27 de junio de 1944, como un mecanismo técnico relativo a la intervención o no en el proceso de aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material que se discute, porque el litisconsorcio existirá siempre que por la naturaleza de la relación, los litigantes estén unidos de tal manera que la decisión pueda afectar a todos por igual. La sentencia de 8 de marzo de 2006 recoge la doctrina anterior y afirma que «la figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio»".
Por otra parte, es pacífica doctrina jurisprudencial la que proclama que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio, así sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.006, con cita de las de de 9 de julio de 2.004 y 22 de noviembre de 2.005, entre otras muchas, señalando esta última que: "La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público (Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento (Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994, de 22 de julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996, en una línea que, como vamos a ver, sigue plenamente vigente)".

martes, 10 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Solidaridad tácita pasiva. No hay litisconsorcio pasivo necesario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 21 de octubre de 2011 (D. ANTONIO CARRIL PAN).

PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada, resultante de un préstamo solicitado juntamente con otro prestatario, y lo hace invocando la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse nada más que a la actora y tratarse de una responsabilidad mancomunada y no solidaria. (...)
TERCERO.- A mayor abundamiento procede señalar, respecto de la solidaridad, que, como establece la STS de 16/5/2007, "Si bien el artículo 1137 del Código Civil dice que la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca, la jurisprudencia actual reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al precepto citado, para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo civil 1138, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato. Resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado "in solidum" (Sentencias de 26 de julio de 1989, 11 de octubre de 1989, 29 de abril y 19 de diciembre de 1991 y 26 de enero de 1994, entre otras muy numerosas) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996). En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996. En igual sentido las Sentencias de 6 de marzo de 1999 y 5 de julio de 1997 ".
Partiendo de esa doctrina también se imponía el rechazo de la litispendencia invocada dado que resulta evidente que los prestatarios solicitaron con carácter solidario y sin establecer distinción alguna entre ellos el préstamo, por lo que del mismo deben responder solidariamente, y en el ámbito de esa solidaridad basta con demandar a uno de los obligados.

domingo, 8 de enero de 2012

Civil – Contratos. Procesal Civil. Contrato de obra. Vicios o defectos de la construcción. Responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo. Falta de litisconosorcio pasivo necesario. No se da cuando se demanda únicamente al promotor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ).

SEGUNDO. - En relación con el litisconsorcio pasivo necesario, la STS de 10-10-2000 indica que lo que persigue, en definitiva, dicho instituto procesal, es "evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento"; pero especifica que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" y más concretamente "no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992  -", matizando que no existe efecto directo cuando para hacer que eventualmente el procedimiento genere efectos con respecto a los terceros se ha de seguir otro procedimiento diferente y además entre partes diferentes, indicando en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996: "no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (Sentencias de 8 de Julio de 1988, 6 de Marzo y 24 de Abril de 1990, 22 de Abril de 1991, 9 de Junio de 1992, 30 de Enero de 1993, 11 de Julio de 1994)", (en similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo del año 2000, 29-6, 31-5 y 11-5-99 entre otras muchas)".

viernes, 30 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Falta de litisconcorcio pasivo necesario cuando se trata de obligados unidos por vínculos de solidaridad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).

SEXTO.- Entrando en el examen de la segunda de las cuestiones que acabamos de enunciar, debemos comenzar señalando que la figura o excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario no venía prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de creación jurisprudencial que entendía que, si bien el actor era libre de llamar al proceso como demandado a quien tuviera por conveniente, no lo era menos que para que la relación jurídico-procesal pudiera quedar válidamente constituida era preciso que en ella estuvieran como demandantes o demandados todas aquellas personas unidas por la relación jurídico-material, aquellas a las que pudiera afectar "directamente" la sentencia que pudiera dictarse y también las que pudieran tener "un interés legitimo" en impugnarla, pues de lo contrario no podía dictarse sentencia sobre el fondo, sino que procedía la absolución en la Instancia, en aras del principio de tutela efectiva y para evitar que pudieran dictarse sentencias contradictorias o atentar contra la santidad de la cosa juzgada, pero esta doctrina tenía una excepción con base en el artículo 1144 del C.c. y era que, en el caso de la solidaridad tanto propia como impropia, el acreedor o perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, sin perjuicio de las acciones de repetición que siempre se puede ejercitar.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de julio de 1990, establece: "Conviene de principio recordar que la obligación solidaria presupone una pluralidad de sujetos, activos, pasivos o mixtos, una unidad de objeto, una duplicidad en las relaciones obligacionales, tanto vinculantes externamente entre los acreedores y el deudor o entre el acreedor y los deudores como internamente de unos y otros entre sí, y finalmente una identidad de la causa común obligacional; la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor de todo; principios doctrinales que nuestro ordenamiento recoge en el art. 1137 del C.c., "teniendo cada acreedor derecho a pedir a cada deudor el deber de prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación", no pudiendo existir la solidaridad sin la concurrencia de la identidad, en el sentido que se acaba de describir; en el aspecto vinculativo, junto a las relaciones externas que ligan a los acreedores y a los deudores, existen las puramente internas entre estos dos grupos de sujetos, traducidas positivamente en las prevenciones de los arts. 1145, 1146 y 1147 del Código Civil, en cuanto a la insolvencia o culpa de alguno, o a la remisión individual seguida del pago total".
Sentada esta doctrina y para su aplicación al presente recurso, estimada la solidaridad entre los posibles distintos responsables, ya que a tenor del artículo 1903 del Código Civil  la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quien se debe responder, y esta responsabilidad por hecho ilícito ajeno, que tiene su fundamento en la presunción de culpa "in eligendo" o "in vigilando" o incluso en la creación de un riesgo requiere como presupuesto inexcusable, en la hipótesis del párrafo 4º del citado precepto, que exista una relación jerárquica o de dependencia más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la persona o entidad a quien se exige la responsabilidad, pero que como ya hemos razonado sí existe en el caso tratado. Por tanto, debe de desestimarse igualmente este motivo del recurso ya que de acuerdo con lo plasmado no cabe alegar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

martes, 20 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Apreciación de oficio en segunda instancia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. MANUEL GARCIA PRADA).

SEGUNDO: El recurrente alega como primer motivo de impugnación de la sentencia estimatoria de la demanda negatoria de servidumbre de paso, la excepción ya alegada en el acto del juicio de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se argumenta que el acceso discutido y que la sentencia atribuye como de la exclusiva propiedad de las viviendas NUM000 - NUM002 y NUM003 - NUM002, según la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 26 de diciembre de 2003, otorgada por Endesa Generación S.A. antigua propietaria de las viviendas, afecta no sólo al ahora recurrente sino que también está claramente vinculado el otro propietario de la vivienda situada en la parte baja, concretamente la NUM003 - NUM001 y que no ha sido demandado en la litis.
La figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, creación esencialmente jurisprudencial, se produce como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso y cuya presencia en el mismo es exigida y determinada por la relación jurídico material y por razones de economía procesal, siendo necesaria la intervención en el mismo como demandados de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan resultar afectadas por la resolución que ponga fin al litigio, así como mantener los principios procesales de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada. El fundamento legal actual de esta figura del litisconsorcio pasivo necesario está en el artículo 24.2, de la Constitución, que proclama el principio de la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo se trata de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros directamente intervinientes en la relación jurídico-material debatida, pero no aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (SSTS:, entre otras, de 8 de marzo de 1.989, 9 de junio de 1.992, y 7 de junio de 1.996). La STS. de 10 de octubre de 2.000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" (STS. de 23 de octubre de 1.990). Así pues, sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio (STS. de 6 de marzo de 1.990).

jueves, 29 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 11 de julio de 2011. (1.223)

SEGUNDO.- Debe examinarse, con carácter preferente y antes de valorarse el fondo de las reclamaciones objeto de esta litis, la excepción procesal de de Litisconsorcio Pasivo Necesario. Aduce la demandada apelante que es esencial en el presente caso que se demande, junto con ella, a la promotora y dueña de la obra Sra. Bibiana, por tratarse de relaciones jurídicas vinculadas y conexas las que mantiene dicha Doña. Bibiana con la demandada y la de la demandada con la actora. Aparece probado y admitido por las partes en el presente proceso que la demandada Sra. Regina contrató con la actora la realización de unos trabajos de albañilería en la obra que a su vez había encargado a la parte demandada Doña. Bibiana, celebrándose, por tanto, entre la demandada y la actora un subcontrato de obra en el que la subcomitente era la demandada y la actora la subcontratista. Respecto a esta cuestión del litisconsorcio pasivo necesario conviene recordar al apelante, en primer lugar, que se resuelve en este litigio una controversia estrictamente contractual, derivada de la relación de subcontrato de obra que liga a la demandante -subcontratista- con el demandado -subcontratante-, y no liga a la demandante con la promotora y dueña de la obra, por más que dicha demandante tenga y pueda querer o no ejercitar, frente a la promotora, la acción directa reconocida por el art. 1579 CC.
Dicho lo anterior, y respecto al litisconsorcio pasivo necesario debe recordarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2000, y especialmente en Sentencia de 18 de septiembre de 1996, tiene dicho sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que: "...La figura jurídica del Litisconsorcio Pasivo Necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (artículo 1.257 del Código Civil [ ]). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (Sentencias, entre otras muchas, de fechas 16 de Diciembre de 1.986, 23 de Febrero de 1.988, 4 de Octubre de 1.989 [ RJ 1989, 6883], 23 de Octubre y 24 de Abril de 1.990, o de 25 de Febrero de 1.992)»...