Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Herencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Herencia. Mostrar todas las entradas

sábado, 18 de julio de 2026

Derecho de sucesiones. Repudiación de la herencia, sustitución vulgar y legítimas. La eficacia de la sustitución vulgar a favor de los descendientes del legitimario repudiante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2026 (Sentencia: 1029/2026, Recurso: 9033/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11131829?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso versa sobre la eficacia de la sustitución vulgar a favor de los descendientes del legitimario repudiante (art. 985.II del Código civil).

Aunque a lo largo de la partición de la herencia han sido numerosas las cuestiones controvertidas entre las partes, nos ceñiremos a la exposición de los antecedentes necesarios para la resolución del recurso de casación.

1. Agustina falleció el 28 de octubre de 2014 bajo testamento notarial otorgado el 2 de marzo de 2009.

En la cláusula segunda de su testamento, la Sra. Agustina manifestó que estuvo casada en régimen de gananciales con Victorino, ya fallecido, y cuya herencia fue partida y adjudicada a sus respectivos herederos en la proporción que a cada uno le correspondía. También manifestó que, fruto de su matrimonio, tenía dos hijos (Calixto y Rodrigo) y tres nietos, hijos de su fallecido hijo Jose Francisco (Balbino y Fulgencio y Catalina).

Las cláusulas tercera y cuarta del testamento eran del siguiente tenor literal:

«Tercera. Lega los tercios de mejora y libre disposición de su herencia, por partes iguales, a sus hijos Calixto y Rodrigo.

»Cuarta. En el remanente, instituye herederos por partes iguales a sus dos nombrados hijos y sus tres citados nietos, estos en representación de su padre, sustituidos vulgarmente, tanto en el legado como en la institución de herederos, por sus respectivos descendientes».

2.El 23 de octubre de 2015, Calixto y Rodrigo otorgaron escritura pública de renuncia pura y simple a la herencia de su madre.

3. Catalina interpuso demanda de división de la herencia de su abuela, Agustina.

viernes, 19 de junio de 2026

Preterición intencional. En los supuestos de preterición intencional, cuando el hijo omitido concurre en la sucesión con otros hijos o descendientes no preteridos, la legítima que le corresponde no es la larga de los 2/3 partes de la herencia, sino la estricta o corta, que excluye el tercio de mejora, y que deberá de compartir además con los otros hijos y descendientes del causante. El TS estima la impugnación de la partición llevada a efecto por los otros herederos sin la intervención de la demandante con la concurrencia de mala fe y lesión de sus derechos legitimarios al haber sido intencionadamente preterida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (Sentencia: 805/2026, Recurso: 6023/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.ºD.ª Elsa, en su condición de hija extramatrimonial de D. Carlos Jesús, tal y como fue reconocida por sentencia firme de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en el procedimiento de filiación 276/2014, interpuso una demanda contra los otros hijos y herederos testamentarios de su padre biológico, D. Sixto y D.ª Adelaida, en el ejercicio de una acción de preterición y de colación de donaciones, en cuyo suplico se postuló: a) que se declarase que la demandante es heredera de D. Carlos Jesús en las mismas condiciones que los demás descendientes; b) que se lleve a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose a la actora la cuota correspondiente, y c) que se libren los mandamientos pertinentes al registro de la propiedad respecto de los bienes de la herencia que figuren inscritos a nombre de los demandados para que se inscriban a nombre de la actora en la cuota correspondiente.

2.ºEl causante D. Carlos Jesús falleció el 14 de febrero de 2013, bajo testamento otorgado el día 11 de diciembre de 2003, autorizado por el notario de Ceuta Sr. Fernández Naveiro, en el que manifestó hallarse viudo de sus primeras y únicas nupcias con D.ª Blanca, fruto de las cuales tuvo dos hijos D. Sixto y D.ª Adelaida, a los que instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos y obligaciones por iguales partes, incluidos los existentes en Líbano, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y en su falta que tenga lugar el derecho de acrecer.

domingo, 2 de noviembre de 2025

Derecho de sucesiones. Aceptación tácita de la herencia. La controversia gira en torno a si puede entenderse tácitamente aceptada la herencia por el instituido heredero que no repudia la herencia tras ser emplazado en el procedimiento judicial en el que la viuda usufructuaria le reclama el reembolso de varias deudas tras un intento previo de interpelación notarial al amparo del art. 1005 CC que no pudo llevarse a efecto en el domicilio que proporcionó al notario. El TS casa la sentencia de la AP y entiende que no hubo aceptación tácita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734130?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-La controversia gira en torno a si puede entenderse tácitamente aceptada la herencia por el instituido heredero que no repudia la herencia tras ser emplazado en el procedimiento judicial en el que la viuda usufructuaria le reclama el reembolso de varias deudas tras un intento previo de interpelación notarial al amparo del art. 1005 CC que no pudo llevarse a efecto en el domicilio que proporcionó al notario.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 16 de marzo de 2017, Guadalupe interpuso una demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a Bernardo y frente a Amanda. En la demanda solicitaba que se realizara previa averiguación domiciliaria de los demandados porque se había intentado, sin éxito, previo requerimiento notarial en los últimos domicilios conocidos, sin que la actora tuviera constancia de ningún otro domicilio.

En el escrito de la demanda se decía que la actora interponía la demanda en su condición de viuda usufructuaria y que la reclamación se dirigía también contra la herencia yacente de Jose Pedro, al amparo de los arts. 6.1.4 y 7.5 LEC. Se afirmaba que: «En cuanto a la procedencia del pronunciamiento condenatorio de la herencia yacente de Jose Pedro o, en su caso, de quienes resulten ser sus herederos, son de aplicación los preceptos del Código Civil en relación a la herencia, singularmente los artículos 657 y 659 del Código Civil, de los cuales resulta que la herencia o, en su caso, los herederos deben asumir las obligaciones del causante, que en este caso ascienden a la cantidad de 35.644,23 euros». Se decía también que «la legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a lo que disponen el artículo (sic) 6.1.4 y 7.5 de la LEC en relación con los artículos 657 y 659 del Código Civil».

En el suplico de la demanda, literalmente, se solicitaba del juzgado «que tenga por presentada la presente demanda con los documentos a ella adjuntos y en la representación que ostento se tenga por formulada demanda reclamación de cantidad por D.ª Guadalupe frente a la herencia yacente compuesta por los hoy demandados D.ª Amanda, y D. Bernardo, o, en su caso, ignorados herederos de D. Jose Pedro y, en su virtud, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer a mi representada en la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (35.644,23 €), en la proporción en que resulten herederos de D. Jose Pedro, con más los intereses correspondientes, todo ello con posición de costas a los demandados».

domingo, 6 de abril de 2025

División judicial de la herencia. Computación como mecanismo de determinación cuantitativa de la legítima y colación entre herederos forzosos. Diferencias y tratamiento jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10466322?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-El demandante D. Ezequiel promovió un procedimiento de división judicial de la herencia de su abuela D.ª Patricia, fallecida en Alcalá del Júcar (Albacete), el 28 de marzo de 2017. La causante había estado casada, en primeras nupcias, con D. Porfirio, ya fallecido, de cuyo enlace dejaron dos hijos D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo.

2.º-La causante contrajo nuevo matrimonio con D. Carlos Alberto, también fallecido, de dicha unión nacieron tres hijos: D. Mauricio, D. Edmundo y D.ª Leonor. De éstos, solo D. Mauricio sobrevivió a su progenitora.

3.º-D. Edmundo dejó a su fallecimiento un solo hijo, que es el demandante D. Ezequiel; mientras que a D.ª Leonor le sobrevivieron sus tres hijos, llamados D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel.

4.º-Por acta de notoriedad de 9 de junio de 2017, fueron declarados herederos abintestato de D.ª Patricia los tres hijos que sobrevivieron a la causante: D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo y D. Mauricio, que heredarán por cabezas, y sus cuatro nietos, que lo harán por estirpes, D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel, hijos de la fallecida hija de la causante D.ª Leonor, y el demandante D. Ezequiel, hijo del fallecido hijo de D.ª Patricia, D. Edmundo.

5.º-Promovido el presente procedimiento de división judicial de la herencia por el nieto de la causante D. Ezequiel, su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez. Seguido el procedimiento de formación de inventario se promovió un incidente de inclusión y exclusión de bienes, que fue resuelto por sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que determinó la inclusión de determinados bienes en el activo de la herencia de la causante, así como se acordó que se tuviera en cuenta, al tiempo del avalúo, el importe de distintos bienes que habían sido donados por la causante a sus herederos forzosos con dispensa de colación, y que se describen en el apartado b) del fallo de la precitada sentencia antes transcrito.

6.º-Contra dicha resolución se interpuso por las partes recurso de apelación que fue resuelto por sentencia 440/2019, de 8 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en la que se estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Ezequiel, por una parte, así como el formulado por los otros coherederos D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo, así como por D. Mauricio, por otra parte.

sábado, 22 de febrero de 2025

Doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. En el caso enjuiciado, la demandada carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente que se arroga sobre un bien ganancial del que dispuso el causante en su testamento tanto a favor suyo como de su hermano demandante a partes iguales, con respecto al cual no se ha liquidado la sociedad de gananciales, ni partido la herencia, y que se halla sometido al régimen de comunidad en tanto en cuanto no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad. En la situación descrita carece de título de posesión exclusiva, con lo que la acción de precario ejercitada debe prosperar, otra cosa es la coposesión que corresponde a todos los coherederos sobre dicho bien. Todo ello, con independencia de que la demandada se haya traslado a Madrid en donde, al parecer, ejerce actualmente su profesión de abogada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10400076?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- El objeto del proceso

D. Juan Pedro, como albacea testamentario de la comunidad de bienes de los herederos de D. Casimiro, formuló demanda de desahucio por precario frente a su hermana, D.ª Estrella, respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, número NUM000, entresuelo. En dicha demanda se solicitó «se declare haber lugar al desahucio por precario condenando a la demandada a las costas del presente procedimiento».

El referido inmueble pertenecía a la sociedad legal de gananciales del causante, que murió bajo testamento otorgado ante notario, el 21 de julio de 1995, en el que legó a su esposa todos los derechos que correspondan al testador en la casa chalé en que habita con indicación de que dicha disposición se hace para pago de la cuota vidual de su esposa y si excede de ésta con cargo al tercio de libre disposición.

Instituyó herederos, por iguales partes, a sus cuatro hijos, y haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 1056 del Código Civil, ordenó que, al hacerse la partición de sus bienes, se proceda de la siguiente forma:

«A) Que se adjudique a sus hijos Juan Pedro y Estrella, por iguales partes, el local sito en la DIRECCION000, donde tiene instalado su despacho profesional, con todos los libros, muebles e instalaciones existentes en el mismo.

»b) Que los restantes bienes se repartan a partes iguales entre los cuatro hijos, si bien se computará en el reparto lo adjudicado a Juan Pedro y Estrella en la letra anterior, de forma que todos los hijos reciban una parte igual en la herencia del testador».

sábado, 18 de enero de 2025

Derecho de sucesiones. La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. Se desestima el recurso de casación interpuesto por los donatarios y se confirma la sentencia recurrida, que en atención a la escritura de repudiación de la herencia que otorgaron entiende que renunciaron también a la condición de legitimarios, de modo que las donaciones que recibieron se imputan al tercio de libre disposición y, en la medida en que lo donado excede de la parte libre, procede la reducción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10331197?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. Se desestima el recurso de casación interpuesto por los donatarios y se confirma la sentencia recurrida, que en atención a la escritura de repudiación de la herencia que otorgaron entiende que renunciaron también a la condición de legitimarios, de modo que las donaciones que recibieron se imputan al tercio de libre disposición y, en la medida en que lo donado excede de la parte libre, procede la reducción.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.La acción ejercitada es de reducción de donaciones por inoficiosas y trae causa del fallecimiento de Trinidad en fecha 28 de febrero de 2014, que en su último testamento, autorizado por el notario de Valencia Enrique Robles Perea en fecha 28 de septiembre de 2012, dispuso que instituía herederos por quintas partes iguales a sus cuatro hijos vivos Efrain, Marcos, Bernardo y Coral y a sus dos nietos Carlos Jesús y Edemiro; a los cuatro primeros por cabezas y a los dos últimos por estirpes, como hijos de su difunto hijo Silvio. Los demandantes han aceptado la herencia, no así los demandados, que la han repudiado en escritura de fecha 13 de octubre de 2017, autorizada por el notario de Benaguasil Salvador García Guardiola. Los términos de la renuncia fueron: «repudian de forma expresa la herencia deferida, en consecuencia no asumen el carácter de herederos (con efectos retroactivos a la apertura de la sucesión) y renuncian pura y simplemente, a cuantos derechos tanto en el ámbito subjetivo -título de heredero- como patrimonial -atribución de bienes y derechos- les puedan corresponder en la herencia de (sic) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del CC».

Los demandados, en fecha 31 de enero de 1995, habían recibido por título de donación de Trinidad la mitad de un bajo y cada uno de ellos una vivienda que en conjunto conforman la totalidad de un edificio en la DIRECCION002 de Benaguasil. La donación fue formalizada en escritura pública autorizada por el notario de Benaguasil Juan Francisco Herrera Canturri, y no estuvo dispensada de colación (en la demanda se describen los inmuebles y su información registral). No resultan controvertidas en el procedimiento las valoraciones de los inmuebles donados realizadas por TINSA, que ascienden a un total de 316 769,75 €, según el desglose siguiente: Bajo, 74 375 €; DIRECCION000, 127.794 € y DIRECCION001, 114 600,75 €. El valor de lo donado a efectos de la reducción se concreta en 164 981,50 € para Marcos y 151 788,25 € para Bernardo.

domingo, 12 de junio de 2022

Derecho de sucesiones. Desheredación. El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. El TS ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8996156?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por las nietas desheredadas para que se declare que no concurre la causa de desheredación invocada en el testamento de su abuela.

Son hechos probados los siguientes.

1. Marta falleció en Aranda de Duero (Burgos) el día 24 de febrero de 2016, en estado de viuda, bajo testamento notarial otorgado el 3 de noviembre de 2014, en el que manifestaba tener tres hijos de su único matrimonio con Sabino, llamados Serafin, Victor Manuel y Piedad; también manifestaba que su otro hijo, Luis Andrés, falleció el día 31 de mayo de 2014, en estado de separado de Rosana, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas, Zaira e Vanesa.

En el testamento, Marta instituyó heredera a su hija Piedad y realizó diversos legados a favor de sus hijos Serafin y Victor Manuel. Además, en la cláusula primera incluyó un párrafo en el que manifestaba que "deshereda a sus nietas D.ª Zaira y D.ª Vanesa, por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2.ª del art. 853 CC". Añadió que, para el caso de que no se hiciera efectiva la desheredación de sus nietas, les legaba lo que por legítima estricta les corresponda, facultando expresamente a la heredera para su pago en metálico.

2. El 9 de marzo de 2017, las hermanas Vanesa y Zaira interpusieron demanda contra sus tíos paternos, los hermanos Serafin, Victor Manuel y Piedad. En su demanda negaron la existencia de la causa de desheredación invocada por la testadora y argumentaron que, en el supuesto de haberse querido referir la testadora a dicha causa de desheredación como maltrato psicológico, tampoco concurriría, porque las nietas no habían contribuido al hipotético padecimiento que hubiera sufrido por la ausencia de relación familiar. Añadieron que habían heredado a su padre, por quien no habían sido desheredadas y que el distanciamiento en la relación entre la testadora y sus nietas se habría debido a la exclusiva voluntad de dicha causante.

sábado, 23 de abril de 2022

Derecho de sucesiones. Acción de rescisión de la partición (art. 1074 CC), acción de complemento de la partición (art. 1079 CC) y acciones dirigidas a proteger la legítima. Delimitación de su ámbito de aplicación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de abril de 2022 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8909345?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del procedimiento y resumen de antecedentes relevantes

El demandante, al amparo del art. 1079 CC, ejercitó acción para que se completara y rectificara la partición de la herencia de su madre realizada por los contadores, por entender que se habían omitido bienes y además que la valoración de los incluidos había sido incorrecta.

La demanda fue desestimada en primera instancia por considerar la juzgadora que ninguna de las pretensiones quedaba amparada por la acción ejercitada: la de omisión, por la importancia de los bienes que se decían omitidos; la de rectificación, por no ser aplicable el art. 1079 CC a una errónea valoración de los bienes.

La Audiencia estima el recurso de apelación del actor, limitado a la solicitud de rectificación de la partición en una concreta cuestión, y declara que la partición debe ser adicionada.

Interpone recursos por infracción procesal y de casación una de las hermanas demandadas por entender que la valoración de los contadores fue correcta y porque, además, el art. 1079 CC no se refiere a la rectificación de la partición por haberse producido una valoración incorrecta de los bienes. Este último motivo va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios, tal y como han quedado acreditados en la instancia, los siguientes.

domingo, 4 de julio de 2021

Derecho de sucesiones. Computación, imputación y colación. Protección del legitimario que recibió una donación de cuantía insuficiente para cubrir su legítima. Renuncia a la herencia de dos hijas que recibieron donaciones por importe superior a la legítima. Derecho de acrecer. Acción de complemento de la legítima.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de junio de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8481254?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Las cuestiones jurídicas que se suscitan en el recurso versan sobre las acciones que puede ejercer la hija que recibió en vida del padre una donación insuficiente para cubrir su legítima contra sus hermanas, que recibieron unas donaciones de valor superior a su legítima. El padre instituyó herederas testamentarias a partes iguales a las tres, pero no deja caudal relicto en el momento de su fallecimiento. Las dos hermanas demandadas han "renunciado" a la herencia y todas están de acuerdo en que la renuncia se extiende a la legítima. La demandante invoca su derecho de acrecer para que se le reconozca un crédito por el importe total de la legítima y, subsidiariamente, el suplemento (o complemento) de su legítima.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La sentencia de primera instancia declara como antecedentes:

"De la prueba practicada, fundamentalmente documental, ha quedado acreditado que los padres de las litigantes hicieron testamento en favor de ellas dejándolas a todas por igual. El testamento más reciente del padre es de 4- 11-1986, y en la misma fecha los padres de las litigantes otorgaron escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales, adjudicándose la madre dos fincas en Santoña y el padre 1.500.000 pts. Previamente, los padres habían donado a cada una de sus hijas, con obligación de colacionar, los siguientes bienes:

"- A Victoria un piso en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, mediante escritura pública de 23-11-1974

"- A Marta un piso en PASEO000 n.º NUM001 de Madrid, mediante escritura pública de 4-11-1986.

"- A Gloria dinero en efectivo con el que compró un piso en la C/ DIRECCION001 n.º NUM002 de Madrid.

"El padre de las litigantes falleció el 16-10-1993 y la madre el 10-10-2004.

"Las aquí demandadas iniciaron el 8-04-2005 (doc. n.º 2 Contestación) el procedimiento de División de Herencia respecto de la madre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, autos 483/2005.

"La aquí actora inició el 15-09-2005 otro procedimiento el JO 1.130/05 del mismo Juzgado en el que pedía la colación de los bienes donados en las herencias de ambos progenitores, recayendo sentencia estimatoria el 15-11- 2006 (doc. n.º 3 Contestación). La sentencia fue recurrida, dictándose otra por la Audiencia Provincial de 8-10-2009 (doc. n.º 4 Contestación), que estimó parcialmente el recurso, considerando en definitiva que en la herencia del padre de las litigantes no cabía colacionar los bienes recibidos por vía donación porque las aquí demandadas no habían aceptado la herencia del padre.

"El 28-09-2010 la aquí actora interpuso demanda de División de Herencia respecto del padre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, autos 2.152/10.

"En el ínterin las demandadas renunciaron a la herencia de su padre por escritura pública de 28-12-2010, y el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid dictó auto el 9-02-2011 (doc. n.º 5 Contestación) apreciando la excepción de cosa juzgada por existir identidad de personas objeto y causa, resolución que fue confirmada por auto de 4-12-2013 de la Audiencia Provincial (doc. n.º 9 Contestación), que desestimó el recurso de apelación".

sábado, 3 de abril de 2021

Sucesiones. Impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia. Cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción que resulta de la aplicación del art. 1301 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8369895?index=1&searchtype=substring]

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

Dada la singularidad del caso y la interrelación entre las cuestiones planteadas, daremos respuesta de manera conjunta a los tres motivos.

1. Las sentencias de instancia consideran probado que el importe de la deuda que en un proceso anterior reclamaron los Sres. Melchor Mariola (ahora demandados) al Sr. Leovigildo (demandante y recurrente en casación en este proceso) es muy superior al valor de los bienes de la herencia de la Sra. Rosario. Además, las partes no han discutido que el Sr. Leovigildo aceptó tácitamente la herencia de la Sra. Rosario al pagar los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites para que el piso de DIRECCION000, todavía inscrito a nombre del Sr. Jesús Luis, se inscribiera a nombre de la Sra. Rosario. Lo que se discute es si debe admitirse la nulidad por error vicio del consentimiento de dicha aceptación tácita. Esa es la acción ejercitada por el Sr. Leovigildo con el fin de que, de la mencionada deuda, respondan únicamente los bienes de la Sra. Rosario.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque ha entendido que el Sr. Leovigildo confirmó tácitamente su aceptación, que el plazo de cuatro años para ejercer la acción de nulidad por error debía computarse desde que fue demandado en el anterior proceso y que en cualquier caso el error padecido al aceptar no sería invalidante de la aceptación porque conocía los efectos de una aceptación pura. El recurso impugna la decisión de la Audiencia porque considera que hubo error invalidante de la aceptación de la herencia, que no hubo confirmación de la aceptación y que la acción para hacer valer la nulidad se interpuso dentro de plazo.

domingo, 21 de febrero de 2021

Competencia territorial. Límite temporal para el control de oficio de la competencia. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tiene su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista. En los juicios sobre cuestiones hereditarias, la posibildad de que el demandante pueda elegir el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio o el del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8280599?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de La Puebla de Trives y otro de Tarrasa, respecto de una demanda de juicio ordinario en el que se solicita la liquidación de la sociedad legal de gananciales de los padres de la demandante y posterior división de su herencia.

El juzgado de La Puebla de Trives entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde a los juzgados del lugar del último domicilio del finado, y el causante tuvo su último domicilio en Tarrasa.

Por su parte, el juzgado de Tarrasa considera que carece de competencia territorial al haber optado la demandada, con base en el art. 52.1.4.º LEC, por presentar la demandada en los juzgados de La Puebla de Trives, en cuyo partido judicial radican la mayor parte de los bienes de la finada.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro auto del pleno, de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos:

"... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

jueves, 18 de junio de 2020

Jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta. La subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Necesidad de formación de inventario y liquidación de la herencia. La previa liquidación de la sociedad de gananciales para fijar la masa hereditaria.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de mayo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966068?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes según han sido fijados en la instancia.
1.- El 19 de diciembre de 2014 falleció en Alzira D. Eulalio, en estado de casado en segundas nupcias con D.ª Eloisa, bajo el régimen económico-matrimonial de la sociedad de gananciales, y dejando dos hijas de un anterior matrimonio, las aquí demandadas D.ª Paloma y D.ª Josefa.
2.- El citado causante había ordenado su sucesión mediante testamento otorgado el 13 de mayo de 2013. En este testamento, el causante estableció las siguientes disposiciones: "a) En pago de su cuota legal usufructuaria y, en cuando excediera de la misma, por vía de legado y con cargo al tercio de libre disposición de su herencia, lega a su esposa Doña Eloisa, los siguientes bienes: 1.- La participación que, por su actual matrimonio, le corresponde al testador en la plaza de aparcamiento número NUM000 (NUM000), sita en el garaje denominado " DIRECCION000 " en el edificio de la CALLE000 de Alzira.
2.- Las plazas de garaje, de carácter privativo del testador, números NUM001 (NUM001), sesenta y cinco (NUM002), sesenta y seis (NUM003), sesenta y siete (NUM004), ciento cuatro (NUM005), ciento cinco (NUM006), sitas en Alzira, CALLE001 San Agustín, número NUM007, que también tiene entrada y salida por las CALLE003.

lunes, 18 de mayo de 2020

Herencia. Diferencias entre computación de la legítima y colación. Colación de heredero forzoso sobre el dinero donado y no de los bienes adquiridos con ese dinero. Lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación.
En primer término, se recurre por infracción de los arts. 1035, 1045, 1047, 1048 y 1049 del Código Civil, considerando a la colación como un instituto jurídico exclusivamente aplicable a los bienes recibidos del causante por dote, donación u otro título lucrativo, por lo que, si lo donado es dinero para la posterior adquisición de inmuebles ajenos al patrimonio del donante, debe ser objeto de colación el dinero y no los bienes inmuebles, que se adquirieron después a título oneroso, siendo erróneo, se afirma en el recurso, el criterio de la sentencia recurrida cuando razona que "habiéndose entregado el dinero no para comprar fincas, sino para una concreta DIRECCION000, es por lo entendemos que debe traerse a colación la finca y no el dinero". En definitiva, se considera, por la parte recurrente, que lo que deberá ser objeto de colación es el precio de la finca al tiempo de su adquisición, fijado en la escritura pública de 28 de diciembre de 1967, actualizado al momento de apertura de la sucesión.
En el segundo de los motivos se denuncia vulneración de los arts. 818, 1035 y 1045 del Código Civil, en cuanto a la determinación de la composición del donatum, que debe hacerse con el valor actualizado de los mismos bienes donados. El patrimonio de la donante/causante no comprende, ni nunca comprendió, la finca DIRECCION000, por lo que no es posible que el objeto de la donación sea la precitada finca. Se indica que, en el supuesto contemplado, no existe más empobrecimiento en el patrimonio de la donante/causante que el dinero entregado, con el que posteriormente se adquirió a título oneroso, por el recurrente, la precitada propiedad.
Estos motivos de casación en tanto en cuanto versan sobre el mismo objeto, cual es determinar si la colación ha de llevarse a efecto sobre el precio donado o sobre la finca adquirida con dicho dinero, serán objeto de un tratamiento conjunto.

domingo, 13 de mayo de 2018

Indignidad para suceder. El TS confirma la incapacidad por causa de indignidad de un padre de heredar a su hijo con parálisis cerebral ya fallecido al haberse acreditado "el abandono grave y absoluto" del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Motivo Único.
Con idénticas carencias formales que el recurso extraordinario por infracción procesal, pues se estructura como un escrito de alegaciones, se invoca la oposición o desconocimiento en la sentencia de apelación, y por tanto la infracción, de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, interpretativa de las causas de desheredación por ingratitud previstas en el art. 756 del Código Civil, en el sentido que la sentencia de apelación, en su argumentación.
- Realiza una aplicación e interpretación extensiva" de las causas de desheredación".
- Olvida que el incumplimiento debe ser grave, permanente e importante.
Dicha argumentación, como decimos, contradice y se opone, infringiendo la doctrina de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, interpretativa del art. 756 del Código Civil, en el sentido que:
- En materia de interpretaciones de las causas de indignidad para suceder, debe utilizarse un criterio restrictivo, y en caso de duda, debe estarse a favor del supuesto indigno.
- No se pueden confundir el aspecto sentimental, ético o moral de las circunstancias o actuaciones reprochables, con su apreciación y valoración jurídica, a efectos de la declaración de ingratitud.
- Debe tenerse en cuenta, el verdadero estado de necesidad económica del beneficiario.
- El incumplimiento debe ser grave, permanente e importante.
Tras esa reiteración argumental, cita como sentencias de contraste la de esta sala de 11 de febrero de 1946, 26 de marzo de 1993 y 28 de junio de 1993, de las que transcribe lo que entiende de interés al recurso para justificar su interposición por interés casacional.

sábado, 24 de septiembre de 2016

Sucesiones. Colación. La colación no se funda en la necesidad de salvar la integridad de las legítimas sino en el respeto debido a la voluntad del testador que estable la igualdad entre los herederos por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria. Dispensa de la colación. La voluntad de dispensar la colación ha de ser manifestada expresamente, con expresiones claras e indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del contrato de donación o posteriormente, en otro acto inter vivos o en el propio testamento, pero en ningún caso la donación cuya colación se dispensa dejará de incluirse al efecto del cálculo de la legítima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de junio de 2016 (Dª. María José Rodríguez Duplá).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El segundo motivo denuncia error en la valoración de prueba, y la recurrente centra sus esfuerzos en el análisis y valor heurístico de dos cartas cuya autenticidad no ha sido puesta en duda, la primera fechada a 10 de enero de 1998 y firmada por el causante, Don Cecilio, y la segunda, con data 16 de enero de 1998, respuesta a la anterior, que firmó la propia apelante, epístolas que demuestran la voluntad del causante de dispensar de colación y la aceptación por la donataria.
El interés de dichos documentos para la decisión de la litis exige que transcribamos su tenor literal. Aquella expresa lo siguiente:
"Dña. Marí Trini
Pso. DIRECCION000, NUM000
28036 Madrid
Madrid a 10 de enero de 1998
Querida Hija:
Me refiero a la restitución pura y simple, que no sólo por exclusivas razones de cariño, me ha movido a reponerte en igualdad de condiciones económicas de tus hermanos y todo ello procedente de la omisión que respecto de tu persona y con sus consecuentes efectos económicos, había tenido lugar hasta el presente, en tu no intervención en la Sociedad familiar MONCLAIR, S.L. que en el ejercicio anterior hemos procedido a su venta.
Como quiera que, como te he mencionado, la cantidad que has recibido corresponde a la equiparación económica con tus hermanos, no es menos cierto, que este hecho de restitución significa el afecto que siempre te he demostrado, tu fe en la espera, y mi decisión inquebrantable que mediante este hecho subsano.

viernes, 12 de junio de 2015

La partición hereditaria y su eficacia dominical. Concepto y presupuestos del desahucio por precario. Está legitimada para ejercitar la acción de desahucio por precario la heredera la que, tras la partición de la herencia, se ha adjudicado un lote que contiene la vivienda, frente al legatario de parte alícuota que ocupa ésta, sin renta ni pago de merced alguna.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- Antes de entrar en el análisis pormenorizado del motivo único del recurso de casación, conviene precisar dos conceptos básicos, que son el de la partición y su eficacia dominical y el concepto y presupuestos del precario.
La partición o división del caudal hereditario se presenta, como en este caso, cuando concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; es causa de extinción de la comunidad hereditaria. El efecto que produce -conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o especificativa de la partición- es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes -herederos o legatarios de parte alícuota- lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno. Esta doctrina es la imperante en la jurisprudencia más reciente.
Así, la sentencia de 21 julio 1986 "... una vez practicada la partición, aquel derecho abstracto se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le haya adjudicado". La de 13 octubre 1989 destaca "su función individualizadora". Y en el mismo sentido, la del 21 mayo 1990 que destaca "carácter de especificativa o determinativa de derechos". Lo mismo la del 5 marzo 1991 "la tesis que le asigna carácter determinativo o especificativo de derecho..." es la que "informa la moderna jurisprudencia". Doctrina que reiteran las sentencias de 3 febrero 1999, 28 mayo 2004 y 12 febrero 2007 casi con las mismas palabras. La sentencia de 26 enero 2012 precisa:
"el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero."

domingo, 28 de septiembre de 2014

Civil – Reales. Procesal Civil. Juicio de desahucio por precario. Ámbito y alcance de conocimiento. Estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos, en favor de la comunidad hereditaria, y frente al coheredero que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 20 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005, la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido (SS. del T.S. de 30-10-86) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.
En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no hubiesen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria.

El Paso, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 30 de marzo de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Modificación de medidas. Pensión compensatoria. El hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 101 Código Civil y se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2011 en la que se trata por primera vez de la incidencia de la herencia recibida por el acreedor de la pensión compensatoria en orden a la aplicación de la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 del CC o la desaparición del desequilibrio económico determinante del reconocimiento del derecho a pensión, como causa de extinción de esta en el artículo 101 del CC.
Se estima.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o, la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC. Se dijo que "En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)".

viernes, 19 de abril de 2013

Civil – Contratos. Donación. Incumplimiento de cargas o prestaciones modales. Revocación de donación e ineficacia de la institución de heredero. Delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina aplicable a la donación de bienes inmuebles, artículo 633 del Código Civil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- (...) 2. Respecto a la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, motivos segundo y tercero, la parte recurrente alega la valoración rigorista y literal que subyace en la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantienen en relación a la exigencia de solemne y especial formalidad que rige para la existencia y perfección de toda clase de donación (artículo 633 del Código Civil); de suerte que así como se aprecia la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa, también debe apreciarse la ineficacia del modo que no se exprese o se instrumentalice en la correspondiente escritura pública. Con lo que la donación, pura y simple, despliega sus plenos efectos transmisivos de forma autónoma, sin que pueda quedar condicionado por la posterior apertura de una sucesión testamentaria.
Frente a este planteamiento de la questio iuris (cuestión jurídica) deben señalarse dos objeciones. La primera, de índole conceptual, afecta a la delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina alegada. En este sentido, si bien es cierto que esta Sala, particularmente desde la Sentencia de pleno de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006) ha venido en confirmar el criterio de la exigencia de especial forma que requiere la validez de la donación del bien inmueble, también es cierto, en relación con lo anterior, que esta Sala en su reciente Sentencia de pleno de 16 enero 2013 (nº 828, 2012) ha puntualizado la delimitación o doctrina jurisprudencial expuesta en el sentido "de que dicha interpretación puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencien la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones ".