Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9902645?index=0&searchtype=substring]
CUARTO.- Motivo único
1.- Planteamiento. En
el encabezamiento del motivo único del recurso de casación se alega la
"[i]nfracción de los artículos 29.4 de la Ley Orgánica Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD
1999), 38 y 40 del Real Decreto 1720/2017, 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales (LOPD 2018) y 18.1 CE y su interpretación por la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo [...]".
Al
desarrollar el motivo, el recurrente argumenta que la deuda jamás fue pacífica
ni tampoco pertinente porque, desde el comienzo, el demandante discutió la
abusividad de la cláusula en que la misma tenía su origen, así como su
inaplicabilidad por no haber existido una "retención indebida",
mediante comunicaciones al acreedor y reclamaciones administrativas, por lo que
debía descartarse su utilidad para evaluar su solvencia y su inadecuación a los
fines del fichero; la "litigiosidad" de la deuda no puede aplicarse
solamente a la existencia de un procedimiento judicial que la cuestione; y
tampoco fue cierta, inequívoca, vencida y exigible porque la deuda fue
declarada unilateralmente con base en la aplicación de una cláusula abusiva,
que hacía más onerosa la salida del contrato que la entrada al mismo al
requerir el pago por la retirada de un decodificador que había sido instalado
gratuitamente, y por una "retención indebida" de dicho decodificador
que no tuvo lugar porque el recurrente siempre lo ofreció a DTS, pues solo se
opuso al pago de 30 euros por la recogida del equipo. Y el tratamiento de los
datos no fue actualizado cuando DTS tuvo conocimiento de que el demandante
había interpuesto una reclamación administrativa.
Según el
recurrente, no se cumple el requisito de "pertinencia" de los datos
para la determinación de la insolvencia ni los principios de prudencia y
proporcionalidad pues no es suficiente con que la deuda exista, sino que es
preciso que, atendiendo a la finalidad del fichero, la misma sea relevante
(pertinente) para determinar la insolvencia. En este caso, la negativa al pago
del demandante no provino de su "imposibilidad de hacer frente a sus
obligaciones", como tampoco de una "negativa maliciosa a hacerlo",
sino de su controversia razonable con la conducta contractual unilateral de
DTS.