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sábado, 9 de marzo de 2024

Vulneración del derecho al honor por comunicación de los datos personales a un fichero de solvencia patrimonial. La finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9902645?index=0&searchtype=substring]

CUARTO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo único del recurso de casación se alega la "[i]nfracción de los artículos 29.4 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD 1999), 38 y 40 del Real Decreto 1720/2017, 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPD 2018) y 18.1 CE y su interpretación por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo [...]".

Al desarrollar el motivo, el recurrente argumenta que la deuda jamás fue pacífica ni tampoco pertinente porque, desde el comienzo, el demandante discutió la abusividad de la cláusula en que la misma tenía su origen, así como su inaplicabilidad por no haber existido una "retención indebida", mediante comunicaciones al acreedor y reclamaciones administrativas, por lo que debía descartarse su utilidad para evaluar su solvencia y su inadecuación a los fines del fichero; la "litigiosidad" de la deuda no puede aplicarse solamente a la existencia de un procedimiento judicial que la cuestione; y tampoco fue cierta, inequívoca, vencida y exigible porque la deuda fue declarada unilateralmente con base en la aplicación de una cláusula abusiva, que hacía más onerosa la salida del contrato que la entrada al mismo al requerir el pago por la retirada de un decodificador que había sido instalado gratuitamente, y por una "retención indebida" de dicho decodificador que no tuvo lugar porque el recurrente siempre lo ofreció a DTS, pues solo se opuso al pago de 30 euros por la recogida del equipo. Y el tratamiento de los datos no fue actualizado cuando DTS tuvo conocimiento de que el demandante había interpuesto una reclamación administrativa.

Según el recurrente, no se cumple el requisito de "pertinencia" de los datos para la determinación de la insolvencia ni los principios de prudencia y proporcionalidad pues no es suficiente con que la deuda exista, sino que es preciso que, atendiendo a la finalidad del fichero, la misma sea relevante (pertinente) para determinar la insolvencia. En este caso, la negativa al pago del demandante no provino de su "imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones", como tampoco de una "negativa maliciosa a hacerlo", sino de su controversia razonable con la conducta contractual unilateral de DTS.

martes, 12 de mayo de 2015

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. Determinación de la entidad aseguradora del vehículo causante. Valor probatorio del F.I.V.A. (Fichero Informativo de Vehículos Asegurados).

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de abril  de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- A la vista de la prueba obrante en autos, así como la inasistencia al juicio de DON B., debe entenderse acreditado tanto la responsabilidad éste en la causación del accidente objeto de litigio como los daños sufridos por el vehículo contrario y que fueron resarcios por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

El único punto controvertido es el relativo a si el vehículo de DON B. estaba o no asegurado en la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A..

Para determinar la responsabilidad o no de la entidad demandada se debe tener en cuenta en primer lugar la prueba, y muy especialmente el certificado emitido por el F.I.V.A (Fichero Informativo de Vehículos Asegurados), regulado en los arts. 23 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

Como se señala en el mismo: "El nuevo reglamento precisa, entre otros contenidos, los conceptos de vehículos a motor y de hechos de la circulación y establece la previsión de compensación en la aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio fijados en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con la consiguiente posibilidad de superación del sistema de aseguramiento dual, seguro obligatorio y seguro voluntario de responsabilidad civil, existente en la actualidad. Además, el nuevo reglamento concreta determinados aspectos de la oferta motivada de indemnización y de la respuesta motivada que deben emitir las entidades aseguradoras, sistematiza la documentación relativa al seguro, incluida la que sirve para acreditar su vigencia, desarrolla determinados aspectos referidos al pago de la indemnización, recoge la regulación de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y contiene, actualizado, el régimen del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, como mecanismo central para la identificación de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en un accidente y del control de la obligación de asegurarse."