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sábado, 6 de junio de 2015

Concursal. D.A. 4ª LC. Auto de homologación de acuerdo de refinanciación.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona-Iruña de 20 de abril de 2015 (Dª. VICTORIA RUBIO JIMENEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 8 y D.A. 4ª, apartado 5º de la Ley Concursal en relación con el art. 10 del citado texto legal, este Juzgado ostenta jurisdicción y competencia objetiva y territorial para el conocimiento y tramitación de la presente solicitud de homologación, al tratarse de acuerdo de refinanciación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal y se encuentra suscrito por acreedores financieros y deudor con domicilio social y centro de intereses principales en Peralta, Navarra.
SEGUNDO.- Cualquier sistema de refinanciación que comporte una superación del principio de relatividad de los contratos previsto en el art. 1257 del Código Civil, debe llevar aparejados mecanismos de control judicial, entre otros del carácter desproporcionado del sacrificio exigido a los acreedores disidentes. Sin embargo tras la última reforma concursal, ese control judicial no se verifica ex ante, sino con posterioridad a la homologación y solo en caso de impugnación del acreedor afectado. El control judicial previo se limita al control formal del contenido del acuerdo y su acomodo con las previsiones del apartado 1º del Disposición Adicional 4ª.
Consecuencia de ello es que solo podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2. º y 3. º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis.
TERCERO.- Procede valorar ahora si el acuerdo que se somete a consideración de este juzgado cumple con los requisitos descritos anteriormente. Con arreglo a lo previsto en el art. 71 bis letra a) y números 2 y 3 de la letra b) de la Ley Concursal. Por consiguiente es requisito ineludible que, en virtud del acuerdo o acuerdos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante. Por último, el acuerdo debe haber sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

martes, 21 de abril de 2015

Concursal. D.A. 4ª LC. Auto de homologación de acuerdo de refinanciación.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona de 2 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. Solicitud de homologación judicial.
Se solicita la homologación del acuerdo de homologación alcanzado en fecha 23 de diciembre de 2014, y formalizado el día 22 de enero de 2015, ante la Notario dª Berta García Prieto, entre la compañía Bristol Services, S.l., y Banco de Santander, S.A., acompañado de doc. nº 1.
La DA 4ª, de la Ley concursal, establece que serán homologables aquellos acuerdos que cumplan con los requisitos del art. 71bis, apartado a), y en los números 2º y 3º del apartado b), de dicho precepto legal.
SEGUNDO.- Competencia territorial El párrafo 5 de la Disposición Adicional 4ª de la LC, en la redacción posterior a la reforma del RDL 4/2014 y la Ley 17/2014, establece que: "La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso de acreedores".
En este caso, la sociedad Bristol Services, S.L. (en lo sucesivo BRISTOL), tiene su domicilio en Hospitalet, c/ Mare de Deu de Bellvitge nº 3, por lo que, conforme al artículo 10.1 de la Ley Concursal, la competencia territorial para conocer de un hipotético procedimiento concursal le correspondería a los juzgados mercantiles de Barcelona, y en particular, a este Juzgado Mercantil nº 6, conforme a las normas de reparto.
TERCERO. Homologación judicial del acuerdo de refinanciación.
La Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal (LC) establece que "Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2º y 3º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes".
En la medida en la que la solicitud se ha presentado tras la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, y de la Ley 17/2014, se aplica el redactado en vigor desde el 2 de octubre de 2014.

sábado, 21 de marzo de 2015

Concursal. Disp. Ad. 4ª LC. Homologación de acuerdo de refinanciación.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid de 12 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 8 y D.A. 4ª, apartado 5º de la Ley Concursal en relación con el art. 10 del citado texto legal, este Juzgado ostenta jurisdicción y competencia objetiva y territorial para el conocimiento y tramitación de la presente solicitud de homologación, al tratarse de acuerdo de refinanciación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal y se encuentra suscrito por acreedores financieros y deudor con domicilio social y centro de intereses principales en la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Nuestro derecho de la insolvencia ha venido evolucionando desde la entrada en vigor de la vigente Ley Concursal en septiembre de 2004, de un sistema en el que los mecanismos pre concursales o para concursales de tratamiento y prevención de la insolvencia eran inexistentes, a otro en el que esos mecanismos se han potenciado con la finalidad de constituir una alternativa viable al concurso de acreedores, paliando, en alguna medida, las limitaciones que la situación de concurso producía en la posibilidad de refinanciación del deudor. Esta línea se inicia con el RDL 3/2009, se acentúa tras la Ley 38/2011 y se culmina con la Ley 17/2014 que ha introducido un nuevo sistema de acuerdos de refinanciación que, junto a los mecanismos ya previstos legalmente de protección del acuerdo frente a una eventual rescisión concursal, incorpora dos novedades relevantes, como el efecto arrastre de los acreedores con garantía real o las limitaciones de las facultades del juez en orden a la homologación judicial del acuerdo, que sitúan nuestro sistema en el ámbito de sistemas de derecho comparado como los "Schemes of arrangement" del derecho inglés.

jueves, 19 de marzo de 2015

Concursal. Disp.Ad. 4ª LC. Auto de homologación de acuerdo de refinanciación.

Auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 20 de enero de de 2015.

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PRIMERO: La Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2.014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, establece en su apartado primero que podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2 º y 3º de la letra b) del apartado 1 del art. 71 bis la Ley 38/2011.
Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta Disposición. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes de esta Disposición".
SEGUNDO: Este Juzgado de lo Mercantil resulta competente territorialmente para conocer de la solicitud e homologación judicial, pues la empresa solicitante tiene su centro de intereses principales en el presente partido judicial.
TERCERO: A la solicitud de homologación judicial se acompaña el acuerdo de refinanciación en el correspondiente instrumento público.
El acuerdo implica, de conformidad con lo pactado, y de forma resumida, la modificación de, entre otros, de los siguientes términos del Préstamo Sindicado: la extensión de la fecha de vencimiento y la extensión de las diferentes fechas de pago en el calendario de amortización, distinguiendo entre varios tramos y la modificación de los pactos de liquidación de intereses en función de los tramos.

lunes, 23 de febrero de 2015

Concursal. D.A. 4ª LC. Auto de homologación de acuerdo de refinanciación.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 12 de enero de 2015 (D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES).
¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, mándame un correo y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
PRIMERO.- Legislación aplicable
1. La Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, en la redacción dada por el Real Decreto- ley 4/2014, convalidado por la Ley 17/2014, establece que "podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes", los cuales indican que "no se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta Disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta Disposición adicional. A los efectos de esta Disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público".
2. Por referencia a lo dispuesto en la referida Disposición Adicional Cuarta, las condiciones que deben cumplir estos acuerdos para su homologación son, según los Artículos 71bis.1.a), 71bis.1.b).2 º y 71bis.1.b).3º de la Ley Concursal, que "en virtud de éstos, se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo" y que "con anterioridad a la declaración del concurso:(...) 2º se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante y 3º el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores".

viernes, 9 de enero de 2015

Concursal. Disposición Adicional 4ª LC. Auto de homologación de acuerdo de refinanciación.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de 20 de noviembre de 2014 (Dª. MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO).
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PRIMERO.- La Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal (LC ) establece que "Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que, habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2º y 3º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta Disposición. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes de esta Disposición".
El precepto regula los requisitos que debe reunir el acuerdo de refinanciación para poder ser homologado judicialmente: 1.- Quórum mínimo de mayorías: el acuerdo debe estar suscrito por al menos el 51% del pasivo financiero existente en el momento de su adopción. Si se pretende además extender sus efectos frente a acreedores disidentes, deberá reunir las mayorías exigidas en los apartados 3 y 4, en función de si se trata de acreedores cuyo crédito está garantizado o no.
Conforme al párrafo 1 de la DA 4ª deben tener en todo caso la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales, los acreedores por créditos laborales y los acreedores de pasivos de derecho público.
No se podrá tener en cuenta a efectos del cómputo, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada.

sábado, 18 de octubre de 2014

Concursal. Disposición Adicional 4ª LC. Impugnación del auto de homologación de un acuerdo de refinanciación. Se desestima.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 29 de julio de 2014 (D. JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO).

ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero.- El día 12 de mayo de 2014 fue turnada en este juzgado mercantil solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación instada por la procurador de los tribunales doña Emma Nel·lo Jover, en nombre y representación de las mercantiles PETROMIRALLES, S.L.,PETROMIRALLES 3, S.L., PETROMIRALLES 9, S.L., PETROMIRALLES GROUP, S.L., PETROMIRALLES PORT, S.L., NEW PETROMIRALLES, S.L., PETER SUN, S.L. y TBTREM PROFESIONAL, S.L. (todas ellas conforman el denominado grupo PETROMIRALLES). En su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se admitiera a trámite el procedimiento de homologación del acuerdo refinanciación suscrito por las instantes el 7 de abril de 2014, con las mercantiles BANCO DE SABADELL S.A., BANKIA S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCO SANTANDER S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BANKINTER S.A., MORA BANC S.A.U., CAIXABANK S.A., ARESBANK S.A., BANQUE MAROCAINE DU COMMERCE EXTÉRIEUR INTERNATIONAL S.A.U., BANCO ESPÍRITO SANTO S.A., CAJA RURAL DE NAVARRA, S. Coop de Crédito, IBERCAJA BANCO S.A., BANCA MARCH S.A., CATALUNYA BANC S.A. y DEUTSCHE BANK S.A.E.
Segundo.- Las instantes solicitaban la homologación de refinanciación en los términos que prevé la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal tras la reforma llevada a efecto por el RDL 4/2014, con los siguientes efectos: la extensión a BANCO PICHINCHA ESPAÑA, S.A. y NCG BANCO, S.A. de todos y cada uno de los siguientes efectos previstos en el Acuerdo de refinanciación: (i) Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018 de la fecha de vencimiento final de la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG; (ii) Como consecuencia de lo anterior, el mantenimiento de los límites y condiciones de disposición de las ya identificadas Póliza de Crédito de Pichincha (Tramo B), así como de la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG (Tramo D1), tal y como todas ellas estaban vigentes a la fecha de formalización del Acuerdo.