Auto del Juzgado de
lo Mercantil nº 1 de Pamplona-Iruña de 20 de abril de 2015 (Dª. VICTORIA RUBIO JIMENEZ).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.
86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 8 y D.A. 4ª, apartado 5º de
la Ley Concursal en relación con el art. 10 del citado texto legal, este
Juzgado ostenta jurisdicción y competencia objetiva y territorial para el
conocimiento y tramitación de la presente solicitud de homologación, al
tratarse de acuerdo de refinanciación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley
Concursal y se encuentra suscrito por acreedores financieros y deudor con
domicilio social y centro de intereses principales en Peralta, Navarra.
SEGUNDO.- Cualquier sistema de refinanciación que
comporte una superación del principio de relatividad de los contratos previsto
en el art. 1257 del Código Civil, debe llevar aparejados mecanismos de control
judicial, entre otros del carácter desproporcionado del sacrificio exigido a
los acreedores disidentes. Sin embargo tras la última reforma concursal, ese
control judicial no se verifica ex ante, sino con posterioridad a la
homologación y solo en caso de impugnación del acreedor afectado. El control
judicial previo se limita al control formal del contenido del acuerdo y su
acomodo con las previsiones del apartado 1º del Disposición Adicional 4ª.
Consecuencia de ello es que solo podrá homologarse
judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por
acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos
financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en
la letra a) y en los números 2. º y 3. º de la letra b) del apartado 1 del
artículo 71 bis.
TERCERO.- Procede valorar ahora si el acuerdo que se
somete a consideración de este juzgado cumple con los requisitos descritos
anteriormente. Con arreglo a lo previsto en el art. 71 bis letra a) y números 2
y 3 de la letra b) de la Ley Concursal. Por consiguiente es requisito
ineludible que, en virtud del acuerdo o acuerdos se proceda, al menos, a la
ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción
de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el
establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que
respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad
profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y se emita certificación
del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige
para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el
registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o
subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante. Por último, el acuerdo
debe haber sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos
los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos
anteriores.

