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domingo, 17 de julio de 2016

No cabe confundir el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, que opera en el plano de la liberación del deudor y determina la extinción de la obligación, con los supuestos de resolución contractual y de nulidad de los contratos. Para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha imposibilidad no resulte imputable al deudor y que, además, el deudor no esté constituido en mora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Contrato de cesión de derecho de superficie. Imposibilidad sobrevenida de la prestación (artículos 1182 y 1184 del Código Civil). Su diferenciación de la resolución y de nulidad del contrato.
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en cinco motivos.
2. Por la trascendencia para la resolución del presente recurso se procede, en primer lugar, al examen conjunto de los motivos segundo y quinto planteados.
En el motivo segundo, el recurrente alega la vulneración de los artículos 1184 y 1182 CC en relación con la constitución en venta forzosa del derecho de superficie. Señala la recurrente que, según estos preceptos, para que se extinga la obligación por imposibilidad sobrevenida de la prestación no debe apreciarse culpa del deudor y tampoco haberse constituido en mora; considera que la sentencia enumera varias conductas negligentes de la actora que evidencian la existencia de culpa en el cumplimiento de sus obligaciones, pese a ello, entiende que no puede considerarse probado que exclusivamente por su conducta incurriera en mora, afirmación que entiende insostenible a la vista de los hechos probados en la instancia.
En el motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 1182 y 1184 CC al calificar como imposibilidad sobrevenida acontecimientos previsibles e imputables al deudor. Considera la recurrente en este motivo que ninguno de los motivos invocados (inviabilidad del aparcamiento, necesidad de financiación, creación de otro centro deportivo cercano) pueden ser considerados como de imposibilidad sobrevenida.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos indicados, deben ser estimados. Su estimación comporta la estimación del recurso de casación sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos.

martes, 26 de febrero de 2013

Civil – Obligaciones. Mora. Comienzo de la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El único motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, porque entiende que la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la parte demandada ha de computarse a partir del momento en que la obligación de entrega debió ser cumplida por la Administración (fecha de finalización de las obras) y no desde el requerimiento efectuado por los demandantes en tal sentido. Para ello invoca la norma del artículo 1100 según la cual no es necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista "cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente".
El motivo se desestima. En el presente caso no existe previsión legal o contractual que determine el nacimiento automático de la "mora" sin necesidad de requerimiento alguno y, al constituir la "mora" no un simple retardo sino un retardo "cualificado", la interpretación del artículo 1100 a estos efectos ha de ser necesariamente restrictiva por constituir una excepción al sistema legal, que incluso requiere la intimación en los supuestos en que la obligación tiene día expresamente señalado para el cumplimiento (lo que no sucede en el presente caso); circunstancia que únicamente se excluye respecto de las obligaciones mercantiles, por su propia naturaleza, ya que en las mismas no es necesaria tal intimación para la constitución en "mora" cuando expresamente se fijó fecha para el cumplimiento (artículo 63 del Código de Comercio).