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sábado, 26 de mayo de 2018

Filiación. Mantenimiento del primer apellido del menor tras una reclamación de paternidad extramatrimonial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Con fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera instancia n° 19 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda por el procurador don Alvaro de Luis Otero, en nombre y representación de Don Modesto frente a Doña Eulalia y se declara que el menor Vicente es hijo biológico de don Modesto, con todos los efectos legales inherentes a este declaración debiéndose proceder a la rectificación de la inscripción correspondiente en el Registro Civil una vez sea firme la sentencia haciendo constar como primer apellido del menor el primero de su padre, " Modesto " y como segundo, el primero de su madre " Eulalia ".
2.- La representación procesal de D.ª Eulalia interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, pero impugnó únicamente el orden de los apellidos fijados en ella, alegando como motivos del recurso: infracción de la jurisprudencia aplicable, STS de 17-2-2015, y 7-10-2013, del TC; y de los artículos 14, 18, 39 de la CE, por no respetar los derechos del menor a su nombre, personalidad, su propia imagen.
3.- Correspondió conocer del recurso a la sección vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 23 de diciembre de 2016 en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.
La Audiencia motiva ordenadamente su decisión en los siguientes términos:
(i) Reconoce que viene interpretando el conjunto normativo y la jurisprudencia sobre el orden de los apellidos bajo el interés superior del menor.
(ii) Que es conocedora de la jurisprudencia de la sala, pero que concurren circunstancias excepcionales para que tenga lugar el cambio en el orden de los apellidos.
(iii) Tales circunstancias literalmente son: Del análisis de la prueba practicada resulta acreditado, que el hijo menor Vicente nació el NUM000 de 2013, al tiempo de la sentencia de instancia solo tenía 2 años, y 5 meses; que con fecha 10-2-2014, antes de tener un año el menor, don Modesto presentó demanda para que se le fijara un régimen de visitas con el menor, por no permitírselo la madre, que le fue denegado por no figurar inscrito como hijo suyo; presentando con carácter inmediato el 5 de junio de 2014, la demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial; la madre en la contestación a la demanda afirma "que puede no ser el verdadero padre de su hijo"; no planteo reconvención al solicitar mantener el orden de los apellidos, siendo necesario la práctica de la prueba biológica ante la negativa de la madre; con fecha 15 de junio de 2015, se dicta la sentencia objeto de la presente recurso de apelación, que considera que el padre ha realizado todos los actos tendentes a que se le reconociera como hijo suyo; en el bautizo del menor celebrado el 21 de junio de 2014, (un año antes de la sentencia y meses después de la demanda), ya figura el menor con el primer apellido del padre; es la madre quien ha interpuesto el presente recurso.

Acción de reclamación de paternidad ejercitada al amparo del art. 131 CC por presuntos nietos contra el presunto abuelo tras el fallecimiento del padre de los demandantes y presunto hijo del demandado. Posesión de estado de la filiación. Legitimación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes.
El litigio que da lugar a los presentes recursos se inicia con la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial ejercitada al amparo del art. 131 CC. Los demandantes presentaron demanda el 10 de abril de 2014 con el fin de que se declarase que su padre, nacido el 28 de enero de 1962, inscrito con los dos apellidos maternos y fallecido el 1 de octubre de 2007, era hijo del demandado. Los recursos los interpone el demandado, cuya paternidad quedó establecida en la instancia.
En el recurso por infracción procesal el recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia de la Audiencia incurrió en error patente en la valoración de la prueba al concluir que existía una situación de posesión de estado de filiación entre el progenitor de los demandantes y el demandado. Denuncia también error patente en la valoración de la negativa del demandado al sometimiento a las pruebas biológicas, conjuntamente con otros indicios, como determinante de su paternidad extramatrimonial.
En el recurso de casación el recurrente denuncia, en primer lugar, infracción del art. 131.I CC, en relación con los arts. 132.II CC y 133.II CC (en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), al no apreciar la sentencia recurrida la caducidad o prescripción de la acción de declaración de filiación ejercitada en la demanda. Denuncia también infracción del art. 131.I CC porque considera que no quedó acreditada la «constante posesión de estado» exigida por dicho precepto.
SEGUNDO.- Decisión de la sala. Posesión de estado de la filiación entre el demandado y el padre de los demandantes.
1.- El art. 131 CC extiende la legitimación para reclamar una filiación manifestada por constante posesión de estado a cualquier persona con interés legítimo. La amplitud con la que se admite la legitimación activa para el ejercicio de esta acción, al permitir su ejercicio a personas diferentes de los protagonistas directos de la relación, se justifica en el tenor literal de la norma, no solo por la presencia de un interés legítimo en quien litiga (que puede reconocerse sin dificultad cuando la relación de filiación repercute en su propio estado civil familiar) sino, también, en la existencia de una constante posesión de estado.

jueves, 27 de julio de 2017

Filiación extramatrimonial. Reclamación de paternidad. Negativa del demandado a someterse a la prueba biológica. Señala el TS que no es necesario que se pruebe la existencia de una relación sentimental entre las partes, pues basta una simple relación de conocimiento de la que pudiera inferirse la posibilidad de la procreación en atención a datos como los que concurren en el caso presente, al estar acreditado que la demandante y el demandado se conocían porque frecuentaban el mismo gimnasio -en la época aproximada de la concepción de la hija de la demandante- donde se relacionaban, a lo que hay que añadir que el titular del establecimiento declaró que, según comentarios, estaban «liados». Es cierto que como prueba de paternidad tales circunstancias resultan insuficientes, pero ello -unido a la negativa del demandado- permite al tribunal hacer dicha declaración con plena certeza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Doña Susana formuló demanda con fecha 28 de julio de 2015 frente a don Gabino para la determinación de la filiación paterna no matrimonial de su hija Delfina, nacida el NUM000 de 1998, afirmando que el demandado era el padre biológico de la menor. El Sr. Gabino se opuso negando la existencia de relación sentimental alguna con la demandante e igualmente se negó a la realización de la prueba biológica. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián dictó sentencia por la cual rechazó la demanda. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 3.º) desestimó el recurso por considerar que no existían datos suficientes para tener por cierta una relación sentimental entre las partes fruto de la cual fuera el nacimiento de Delfina. Se razona en el sentido de que no se aportan fotografías ni otros datos que pudieran evidenciar la convivencia o la existencia de viajes en común y sí, únicamente, el hecho de acudir al mismo gimnasio, lo que -según la sentencia impugnada- resulta insuficiente para inferir la existencia de un mínimo de prueba que pueda sumarse a la valoración del indicio que supone la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica en los términos pretendidos, pues solo se aporta en apoyo de los hechos de la demanda los comentarios del dueño del gimnasio al que acudían ambos. Doña Susana recurre en casación, alegando infracción de las normas que se dirán y la vulneración de doctrina jurisprudencial, al amparo del ordinal 3.° del artículo 477.2 de la LEC.

domingo, 26 de marzo de 2017

Reclamación de filiación. El TS confirma las sentencias de instancia que desestiman la demanda aunque el demandado se negara a la práctica de la prueba biológica de paternidad por considerar que no existen pruebas que, unidas a la negativa, apoyen la determinación de la reclamada paternidad del litigante demandado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.- El supuesto que se enjuicia es similar, en esencia, al decidido por esta sala en la sentencia 18/2017, de 17 de enero. El demandado se niega a la práctica de la prueba biológica de paternidad, y tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación desestima la demanda, por considerar que no existen pruebas que, unidas a la negativa, apoyen la determinación de la reclamada paternidad del litigante demandado.
2.- Ante todo cabe decir que la sentencia recurrida no acoge ni se pronuncia sobre los hechos que alega el demandado, pues pone el acento en si existe o no prueba de que a la fecha de la concepción del menor los litigantes tuviesen relaciones. Alcanza la conclusión de no ser así y, por ende, de ser ella quien tenía la carga de probar o presentar un principio de prueba sobre tal circunstancia. Difícilmente puede el demandado soportar la carga de un hecho negativo.
3.- Por tanto todo se reduce al valor que se debe dar a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, en relación con los hechos declarados probados.
4.- Ambas sentencias citan correctamente la doctrina de la sala, recordada en la sentencia 229/2015, de 28 de mayo, en los siguientes términos:
«(i) Como recoge la STS de 11 de abril de 2012, Rc. 535/2001 : "Es doctrina consolidada que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada (STC 14-2-2005 y SSTS 27-2-2007, entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba".».

domingo, 5 de febrero de 2017

Reclamación de filiación paterna. Se desestima. Ante la negativa del demadado a someterse a la prueba de paternidad, no existe más indicio que la relación breve que mantuvieron las partes, presentadas por conocidos comunes, de no más de 15 días, en los que tomaron café unas cuantas veces y cenaron, según él, un día, y, según ella, dos, siendo tras esta segunda cena cuando afirma la actora que mantuvieron relaciones sexuales. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Doña Claudia presentó demanda sobre filiación que fue admitida a trámite por decreto de 25 de enero de 2013, contra don Jose Francisco, por la que ejercitaba acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, pretendiendo que se determine en sentencia la paternidad del demandado respecto de la menor Otilia, nacida el NUM001 de 2004 e inscrito su nacimiento con sólo la filiación materna de la Sra. Claudia, constatando en la inscripción como nombre del padre a efectos identificativos el de Jose Francisco.
2.- El demandado se opuso a la pretensión ejercitada en su contra y, además, se negó a la práctica de la prueba pericial biológica que se había acordado con carácter previo a la vista.
3.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 30 de septiembre de 2013 con la siguiente argumentación:
(i) Tras citar las previsiones legales y jurisprudenciales sobre el valor de la negativa a la prueba pericial biológica, concluyó que:
«La conclusión a que debe llegarse es la de que ofreciendo una especial relevancia como indicio la negativa a la práctica de la prueba biológica, al menos cuando tal negativa no ha sido acompañada de ninguna razón significativa que la justifique, los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significativo derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica.

jueves, 19 de enero de 2017

Filiación. Impugnación. Caducidad de la acción. La carga de la prueba sobre el "dies a quo" para el ejercicio de la acción no puede atribuirse al impugnante. Al demandante le basta con fijar el dies a quo que considera aplicable para el inicio del cómputo del plazo de caducidad. Para apreciar que la acción caducó previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado por la parte demandada que tal fijación no es la correcta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El único motivo del recurso por infracción procesal denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 24 CE, en relación con los artículos 217 y 376 LEC.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada no se ajusta a las reglas de la carga de la prueba en cuanto afirma que, conforme a las exigencias del artículo 217 LEC, el demandante no ha podido acreditar de forma indubitada, cabal y rigurosa las exigencias que a tal fin contiene dicha norma respecto del momento en que había de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.
El motivo ha de ser estimado ya que, como se deriva de lo dispuesto por el artículo 217 LEC, basta al demandante con fijar el dies a quo que considera aplicable para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, siendo así que para apreciar que la acción caducó previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado que tal fijación no es la correcta y, en lo que a este caso interesa, que el demandante tenía efectivo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor María Purificación desde una fecha anterior a la que él afirma -que es la de la obtención del resultado de la prueba biológica-. Sostener lo contrario, como hace la sentencia impugnada, obligaría al demandante a la realización de una prueba imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un momento anterior al de la práctica de la prueba biológica. El propio principio de facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC determina claramente que la carga de la prueba sobre la existencia de tal conocimiento anterior ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad.
Por ello ha de estimarse producida la infracción procesal denunciada.

lunes, 12 de diciembre de 2016

Civil – Familia. Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO. - Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los siguientes:
1.- El actor don Teofilo formuló demanda ejercitando acción de impugnación de la paternidad, al amparo del artículo 140 CC, frente a la menor y su progenitora, alegando que la realidad biológica no se corresponde con la que aparece en el Registro Civil.
2.- La parte demandada reconoce que el actor no es el padre biológico de la menor, pero que fue reconocida por él ante el encargado del Registro Civil sin que mediase error, dolo, violencia o intimidación a la hora de llevar a cabo tal reconocimiento, por lo que no puede impugnarlo.
3.- El Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda con la siguiente motivación:
(i) De la prueba biológica y del reconocimiento expreso de las partes queda acreditado que el demandante no es el padre biológico de la menor, y que se trata de un supuesto de los denominados «reconocimiento por complacencia».
(ii) A partir de tal soporte fáctico cita doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho, especialmente la STS de 4 de julio de 2011 que fijó como doctrina que «la acción de impugnación de la afiliación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento».
(iii) En el caso presente el nacimiento de Carla, menor reconocida, tuvo lugar el NUM000 de 2010. El reconocimiento por el actor ante el encargado del Registro Civil se llevó a cabo con fecha 27 de noviembre de 2012 y la demanda se interpuso el 10 de octubre de 2013, es decir, tan sólo 11 meses después de haberse efectuado el reconocimiento. Por tanto, no habiendo transcurrido el plazo que exige el artículo 140 CC, se debe estimar la demanda.
(iv) En atención a la especial naturaleza del procedimiento no se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes personadas.

miércoles, 7 de enero de 2015

Civil – Familia. Estudio del régimen jurídico de la filiación. Legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado. Evolución juriprudencial. Imprescriptibilidad de la acción. No se le puede aplicar el plazo de caducidad del artículo 140 del Código civil para las acciones de impugnación ejercitadas de forma aislada. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO. Consideraciones Previas.
Antes de dar respuesta a los motivos formulados con el contenido que más adelante se expondrá, conviene hacer unas previas consideraciones para concretar el ámbito del debate y para servir de soporte a la decisión de la Sala.
1. La Ley 11/1981, de 13 de mayo impuso un novedoso régimen para la filiación. El legislador pretendió equilibrar los delicados intereses en conflicto y proteger la certeza de la filiación matrimonial. El matrimonio no se prima respecto a los efectos de la filiación, pero su existencia o no si influye a la hora de discriminar los títulos de su determinación así como para articular el sistema de acciones. Como dice la exposición de motivos del proyecto de Ley "haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más difícil su impugnación". Otro factor en que incide la reforma en cuanto al régimen de las acciones es el de la existencia o no de la posesión de estado. Con esos pilares aborda la diferenciación de plazos y legitimación activa para facilitar la adecuación de la filiación legal a la social, esto es, la que se vive por la posesión de estado, y poner trabas o límites a la impugnación de la filiación matrimonial.
Sobre todo ello es ilustrador lo que afirma la exposición de motivos del proyecto de Ley: "Al regular la determinación del vínculo jurídico de filiación, la presente ley refleja la influencia de dos criterios encontrados. De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco".
En esta fase legislativa postconstitucional destaca: i) la no discriminación de la filiación no matrimonial; ii) la admisión de la investigación de la paternidad y iii) algo de sumo interés, cual es, la consideración de que el interés del hijo es preeminente respecto al del progenitor, como se desprende de que aquél siempre esté legitimado para el ejercicio de las acciones de filiación así como que el mayor de edad pueda negarse al reconocimiento por su progenitor.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

Civil – Familia. Filiación y paternidad. Impugnación de la paternidad no matrimonial por error en el reconocimiento, conocido cuando el padre encargó una prueba de paternidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º D. Gabriel y Dª Eugenia mantuvieron una relación sentimental entre junio de 2003 y 2007, con encuentros esporádicos, al vivir D. Gabriel en Madrid y Dª Eugenia en Huelva.
2º El día NUM000 2004 nació Silvia, que fue inscrita como hija de D. Gabriel.
3º Después de la ruptura de las relaciones entre los progenitores, el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Huelva, dictó sentencia el 22 febrero 2008, en la que aprobó un convenio regulador sobre medidas de carácter definitivo relativas a los efectos de la separación con relación a la guarda y custodia de Silvia, visitas y derecho de alimentos. No consta que las medidas se hayan incumplido.
4º En el transcurso de una discusión entre los progenitores después de la ruptura, la madre insinuó al recurrente la posibilidad de que la niña no fuera hija suya. D. Gabriel realizó una prueba genética que dio como resultado la exclusión de la paternidad biológica de D. Gabriel. 5º D. Gabriel demandó a Dª Eugenia y a la menor Silvia, ejercitando una acción de impugnación del reconocimiento de la filiación y pidió que se declarase la nulidad de dicho reconocimiento. Dª Eugenia contestó la demanda, alegando que la relación con D. Gabriel se había iniciado en junio de 2003, cuando ella se encontraba ya embarazada y que D. Gabriel había conocido siempre esta circunstancia, aunque reconocía que Silvia no era hija del demandante.