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domingo, 18 de enero de 2015

Social. Seguridad Social. Solicitud de declaración de incapacidad permanente total. Profesión habitual. A efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana. Enfermedad de Crohn. No se estima para una profesión habitual de Empleada de hogar, ni tampoco de Auxiliar administrativa.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2014 (D. Juan Miguel Torres Andrés).

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SEXTO.- El segundo y último motivo, dedicado a señalar errores in iudicando, denuncia como vulnerado el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, definidor del grado de incapacidad permanente total declarado en sede judicial a la accionante, en relación con la doctrina que luce en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.012. Su discurso argumentativo pivota sobre dos ejes: primero, mantener que su profesión habitual es la de Auxiliar administrativa; y después, que el cuadro de dolencias residuales que presenta y las limitaciones funcionales que a él se anudan no le impiden la realización de las tareas fundamentales de aquel oficio, que reputa de "actividad liviana, sedentaria, exenta de esfuerzo físico y stres". O sea, viene a admitir, siquiera tácitamente, que sí serían tributarios del grado de incapacidad permanente declarado si su profesión habitual fuera la de Empleada de hogar.
SEPTIMO.- Ya reprodujimos lo que relata el hecho probado tercero y expusimos cuál es la profesión habitual que aparece en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Pues bien, sobre este punto la Magistrada de instancia razona en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) En el presente caso, resulta que la actora ha cotizado por el Régimen General de la Seguridad Social 1244 días y en el Régimen de Empleados de Hogar 1206 días, lo que nos impide entender que su última actividad profesional como empleada de hogar ha tenido carácter residual, máxime cuando no parece ser una actividad más liviana que la de auxiliar administrativo (no hay ninguna prueba que así lo indique). A sensu contrario, tampoco podemos concluir que la actividad de auxiliar administrativo (cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social) ha sido la ejercida prolongadamente, dado que la cotización en ambos regímenes ha sido similar (en el régimen general 3 años y 4 meses y en el régimen especial de empleadas de hogar, 3 años y 3 meses), razones que nos llevan a entender que la profesión habitual de la actora, es la última ejercitada, esto es, la de empleada de hogar ". Como es obvio, se refiere a la última desempeñada durante un período de tiempo prolongado.