Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2014 (D. Juan Miguel Torres
Andrés).
SEXTO.- El segundo y último motivo, dedicado a señalar errores in
iudicando, denuncia como vulnerado el artículo 137.4 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1.994, de 20 de junio, definidor del grado de incapacidad permanente total
declarado en sede judicial a la accionante, en relación con la doctrina que
luce en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de
diciembre de 2.012. Su discurso argumentativo pivota sobre dos ejes: primero,
mantener que su profesión habitual es la de Auxiliar administrativa; y después,
que el cuadro de dolencias residuales que presenta y las limitaciones
funcionales que a él se anudan no le impiden la realización de las tareas
fundamentales de aquel oficio, que reputa de "actividad liviana,
sedentaria, exenta de esfuerzo físico y stres". O sea, viene a
admitir, siquiera tácitamente, que sí serían tributarios del grado de
incapacidad permanente declarado si su profesión habitual fuera la de Empleada
de hogar.
SEPTIMO.- Ya reprodujimos lo que relata el hecho probado tercero y
expusimos cuál es la profesión habitual que aparece en el dictamen propuesta
del Equipo de Valoración de Incapacidades. Pues bien, sobre este punto la
Magistrada de instancia razona en el fundamento segundo de su sentencia: "(...)
En el presente caso, resulta que la actora ha cotizado por el Régimen General
de la Seguridad Social 1244 días y en el Régimen de Empleados de Hogar 1206
días, lo que nos impide entender que su última actividad profesional como
empleada de hogar ha tenido carácter residual, máxime cuando no parece ser una
actividad más liviana que la de auxiliar administrativo (no hay ninguna prueba
que así lo indique). A sensu contrario, tampoco podemos concluir que la
actividad de auxiliar administrativo (cotizando en el Régimen General de la
Seguridad Social) ha sido la ejercida prolongadamente, dado que la cotización
en ambos regímenes ha sido similar (en el régimen general 3 años y 4 meses y en
el régimen especial de empleadas de hogar, 3 años y 3 meses), razones que nos llevan
a entender que la profesión habitual de la actora, es la última ejercitada,
esto es, la de empleada de hogar ". Como es obvio, se refiere a la
última desempeñada durante un período de tiempo prolongado.