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lunes, 27 de marzo de 2017

Delito de asesinato, cualificado por la alevosía y ensañamiento, concurriendo la agravante de parentesco y reincidencia. También concurre un delito de maltrato habitual constitutivo de violencia de género. Atenuante de confesión. No concurre la atenuante de arrebato. Los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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PRIMERO.- El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Causa núm. 35/2015 contra D. Octavio, dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2014 del Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 2 de Barcelona, con fecha 22 de enero de 2016 dictó Sentencia núm. 4/16, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que en horas de la madrugada del día 28 de marzo de 2014 el acusado Octavio, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 5 de abril de 2002 por un delito intentado de homicidio a la pena de siete años de prisión, que dejó extinguida el 2 de junio de 2011, hallándose junto a su compañera sentimental Custodia en la habitación que compartían en el domicilio de la pareja en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM001 de Barcelona, en el que residían junto con otros familiares de la pareja, aprovechándose el acusado de que la mujer se hallaba tumbada en la cama, desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona, con el propósito de hacerla sufrir innecesariamente para la muerte, que también buscaba, le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron en la cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital, al provocar un shock hipovolémico y una hemorragia masiva que determinó su muerte. Que después de apuñalar y asegurarse de la muerte de Custodia, el acusado Octavio cerró con llave la puerta de la habitación y huyó del domicilio para ir a tomar un tren que le llevó hasta Granada, de donde se desplazó hasta la población de Mengíbar, en la provincia de Jaén, donde fue finalmente detenido. Que la difunta Custodia, al tiempo de su fallecimiento, dejaba seis hijos, Salome, Jesus Miguel y Justiniano, fruto de una relación matrimonial anterior, y Candida, Nieves y Olegario habidos con el aquí acusado. Que durante los casi treinta años que el acusado Octavio mantuvo la relación sentimental con Custodia, era frecuente que discutiera y se peleara con ella, llegando a amenazarla de muerte, a agredirla físicamente y darle palizas en algunas ocasiones."
...

lunes, 2 de noviembre de 2015

Delito de asesinato. Ensañamiento. El ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes:
El día 1 de agosto de 2012, encontrándose el acusado, Luis Manuel, en el domicilio que compartía con Aureliano, en el curso de una discusión, cuyos motivos no han quedado concretados, y estando el acusado en la habitación que ocupaba Aureliano, con ánimo de acabar con su vida y valiéndose de un objeto contundente, le golpeó fuertemente en la cabeza motivando que Aureliano cayera al suelo.
Ya en el suelo y estando Aureliano boca arriba, observando el acusado que se movía, sirviéndose de un cuchillo jamonero, se lo clavó tres veces, una en la zona cervical izquierda, otra en la zona cervical derecha teniendo la herida 1,7 cm. de longitud; y la tercera vez, a nivel centrotorácico, a la altura del tercio distal del esternón, ocasionándole sucesivas herida de 1,6 cm., 1,7 cm. y 2,6 cm. de longitud, respectivamente, provocando que la referida arma blanca se partiera.
Al romperse el cuchillo, el acusado con otros dos cuchillos, uno grande de metal con hoja de 30 cm. de longitud y 5 cm. de anchura, que se los clavó en el cuello uno y el otro de 14 cm. de longitud se lo introdujo en el conducto auditivo externo, Aureliano falleció como consecuencia de traumatismo craneo-encefálico severo asociado a la hemorragia aguda por laceraciones cervicales debidas a heridas de arma blanca, según informe médico forense.
El acusado, al realizar los hechos descritos y propinar fuertes golpes y sucesivas puñaladas con distintos cuchillos y en diferentes partes del cuerpo de la víctima, aumentó deliberadamente e inhumanamente el dolor de éste, ocasionándole un sufrimiento innecesario.
El acusado y la víctima eran hermanos.

sábado, 31 de octubre de 2015

Penal – P. Especial. El ensañamiento como circunstancia cualificativa del asesinato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- El motivo 2º y 4º deben analizarse conjuntamente por ser el mismo su objeto.
El censurante niega la concurrencia de ensañamiento como circunstancia cualificativa del asesinato desde dos perspectivas: ausencia de prueba objetiva que justifique su estimación (presunción de inocencia: art. 24.2 C.E.), que canaliza a través del art. 5.4 L.O.P.J., y por otro lado la indebida aplicación del art. 139.3 y 22.5 C.P., lo que alega por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley).
1. Censura el fundamento aplicativo que aduce el Tribunal de jurado y que confirma el Superior de Justicia y que consiste en "el número y tipo de lesiones dictaminadas por los médicos peritos y agentes de la policía judicial que reflejan un sufrimiento importante, pues según los peritos el acusado produjo más de 30 lesiones, unas cortantes en la cara y otras punzantes en pecho y tórax, que solo buscaban el dolor de la víctima ya que no eran agresiones mortales".
Se produce, a juicio del recurrente, una incorrecta valoración de la prueba, pues es imposible que el acusado conociera cómo causar más daño a su víctima antes de darle muerte y que quisiera causar un dolor innecesario.
Además la muerte según la sentencia de instancia, aceptada por el T.S.J., se produjo por un conjunto de causas, concretamente, asfixia y shock hipovolémico, ocasionado por cuchilladas o traumatismos, con pérdida masiva de sangre.
No consta, por tanto, que el impugnante pretendiera deliberadamente causar a la víctima un dolor innecesario antes de la muerte con fines sádicos o crueles.

miércoles, 2 de septiembre de 2015

Penal – P. General. Agravante de ensañamiento. Las lesiones previas inferidas a la víctima con unos pinchos de alambre, con una plancha y también con el propio cuchillo constituyen una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel, dolor que además resultaba innecesario para producirle la muerte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. 1. En el segundo motivo del recurso alega la defensa, con cita procesal de los arts. 849.1 º y 849.2º de la LECr., la vulneración de lo dispuesto en los arts. 139, 140 y 22.5ª del C. Penal, por considerar que no se han acreditado los supuestos fácticos de la agravante de ensañamiento que configura el tipo penal del asesinato.
El argumento sobre el que sostiene la inexistencia de ensañamiento es que la doctora Marcelina manifestó que no se sabía si las punciones con unos alambres afilados sobre el rostro de la víctima le fueron causadas antes o después de darle muerte con el cuchillo.
2. El artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". De otra parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término "ensañamiento", considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en repetidas ocasiones (SSTS 319/2007, de 18-4; 611/2007, de 4-7; 1081/2007, de 20-12; 713/2008, de 13-11; 949/2008, de 27-11; 99/2009, de 2-2; 748/2009, de 29-6; 436/2011, de 13-5; y 66/2013, de 25-1) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

viernes, 24 de abril de 2015

Penal – P. General. Agravante de ensañamiento. Cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.

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SEXTO.- En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.3º del Código Penal referido a la agravante de ensañamiento. Sostiene que los múltiples golpes propinados en la cabeza de la víctima no fueron más de "los necesarios para lograr el inicial fin del ataque" y no tenían como objetivo aumentar el dolor de la víctima.
1. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que aumentan el dolor o padecimiento de la víctima y que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. 
Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. (STS 1109/2005, de 28 de setiembre).

miércoles, 21 de enero de 2015

Penal – P. General. Agravante de ensañamiento. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: (...) El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo (STS. 775/2005 de 12.4).
El art. 139 CP. se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica " aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

jueves, 16 de octubre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de asesinato. Ensañamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Primero. Por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 139,3ª Cpenal, por entender que de los hechos no resulta acreditada la causación de un mal excesivo, más allá de representado por las acciones dirigidas a ocasionar la muerte de la víctima, único fin, se dice, perseguido por el que ahora recurre.
El motivo es, también en este caso, de infracción de ley, y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de un eventual error en la inclusión de una determinada acción en una previsión legal. Por tanto, sin atender a las consideraciones relativas a la apreciación de la prueba que se relato de lo sucedido que se contiene en la sentencia de instancia, acogido en la de casación, para verificar si el tratamiento legal dado al mismo es o no correcto.
Tiene razón el recurrente al recordar algo tan obvio como que, para que pueda apreciarse la concurrencia de ensañamiento en una acción criminal del género de la que aquí se trata, es preciso que el autor, además de perseguir el resultado consistente en producir la muerte de su víctima, en el desarrollo de la acción, le cause de forma deliberada otros padecimientos que serían innecesarios para obtener tal resultado; provocando de este modo un sufrimiento sobreañadido, buscado, pues, de propósito.

Observatorio Astrofísico, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

viernes, 10 de octubre de 2014

Penal – P. Especial. Asesinato. Alevosía. Ensañamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Primero. (...) El recurrente considera que a tenor de estos últimos (los hechos declarados probados) no debería haberse apreciado la circunstancia agravante de alevosía. Y esto -dice- porque la irrupción en la casa se produjo rompiendo la puerta con una maza, por tanto, haciendo un ruido que debió despertar a los que dormían en ella, que habrían salido al encuentro del agresor poniéndolo en fuga. Además, una de las víctimas habría llegado a hacerle frente con un cuchillo, hiriéndole en una mano.
Se cuestiona asimismo la apreciación del ensañamiento, por no haberse tenido en cuenta el estado mental del ahora recurrente, ninguno de cuyos actos habrían sido deliberados.
Se objeta la falta de apreciación de la ausencia de capacidad de discernir del acusado, cuya ansiedad se habría traducido en la producción de un fuerte estrés.
En fin, se expresa la discrepancia con el cálculo de la pena, a tenor de las correspondientes a los delitos y del juego de las prescripciones de los artículos citados en último lugar al formular el motivo.
Comenzando por las dos circunstancias de agravación, habrá que decir que, dado el relato de los hechos probados, no es que los correspondientes preceptos hayan sido inadecuadamente interpretados, sino que su estimación era por completo obligada, al tratarse de un caso "de libro".

Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

viernes, 20 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Asesinato. Ensañamiento. No concurre.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

QUINTO.- Se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, ante la indebida aplicación del número tercero del art. 139, ensañamiento, cuando el relato probatorio excluye la concurrencia de dicha circunstancia.
1.- Los recurrentes protestan porque tras declarar probado la sentencia la existencia de "animus necandi", que es el que presidía la conducta de los acusados, establece la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, por la innecesariedad de ciertos golpes para conseguir el resultado.
En efecto, los hechos probados recogiendo la pregunta 6ª del objeto de veredicto formulada a los jurados vienen a establecer: "... y bajándose otra vez del Nissan Terrano los tres acusados...., con intención de causar más dolor al agredido, le propinaron nuevas e innecesarias patadas... continuando con la agresión, aumentando de manera cruel y desalmada el sufrimiento de Eusebio ".
Los impugnantes arguyen que "si dicha circunstancia viene dada por la innecesariedad de los golpes y patadas inflingidos, es decir, por ese plus de agresión, será necesario que el sujeto activo conozca que con sus acciones anteriores ya ha conseguido el resultado pretendido, pues si no es así, esas mismas acciones irían dirigidas a la consecución de ese resultado".
La conciencia de haber alcanzado el resultado se compagina mal con la amenaza, que después de propinar los últimos golpes al ofendido Rodolfo, le dirige en estos términos: "si me denuncias voy a quemar la casa contigo dentro" y nadie amenaza a un muerto, esto es, no tiene sentido proferir una amenaza condicional y futura a una persona, que se tiene la certeza de que inexorablemente morirá en breve.

domingo, 13 de marzo de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de homicidio. Agravante de ensañamiento. Agravante de alevosía. Agravante de parentesco.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

PRIMERO.- Los motivos primero y segundo del recurso del recurso del Instituto Canario de la Mujer, en ejercicio de la acción popular, se refieren a la calificación del hecho como homicidio por el TSJ, al desestimar la concurrencia de las agravantes del art. 139.3º y 1º CP respectivamente.
Se afirma en el recurso, respecto de la agravante de ensañamiento, que el veredicto por unanimidad del jurado estableció: "que el acusado en su actuación y de forma voluntaria aumentó innecesariamente el sufrimiento de Rafaela " y que la víctima murió por:"traumatismo encefálico severo con hemorragia intercraneal (fractura de cráneo), unido a anoxia (asfixia) y destrucción de centros vitales cardirespiratorios del encéfalo". Añade el recurrente que el jurado motivó su decisión en "el informe pericial de los médicos forenses que realizaron la autopsia, la reiteración de los golpes y el sufrimiento de la víctima, aun después de la pérdida de la conciencia". Considera el Instituto recurrente que el fallo del Tribunal de Justicia, al estimar el motivo segundo del recurso del acusado excluyendo la agravante de ensañamiento no ha tenido en cuenta las "pruebas testificales", haciendo referencia a una camarera del hotel donde tuvo lugar el hecho y del recepcionista de dicho hotel, que relataron los gritos de socorro de la víctima y "el gran escándalo" que el suceso produjo. Asimismo critica el recurrente las razones del TSJ para no tener por acreditado el elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento.