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martes, 1 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de corrupción de menores. Utilización de menores de edad para elaborar material pornográfico. Concepto de “material pornográfico”. Concepto de “pornografía infantil”. Delito continuado. Teoría de la "unidad natural de acción".


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO. El motivo primero al amparo del núm. 1 art. 849 LECr., y al amparo del art. 5.4 LOPJ.
Infracción de ley, ya no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el art. 189.1.a) al haber aplicado indebidamente un tipo penal cuando no se reúnen todos los elementos legalmente previstos en el mismo, lo que implica que se han vulnerado de forma grave las previsiones legales por lo que se ha producido, a su vez, infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del art. 24.1 CE y el derecho a la presunción de inocencia, todo ello por haber aplicado un tipo penal cuando no se reúnen los requisitos exigidos por el motivo.
Así entiende que la grabación de los vídeos no ha afectado negativamente el desarrollo de la personalidad y de formación de la menor, el acusado no ha "utilizado" a la misma, pues no se ha aprovechado de la menor que sabía y era consciente de que estaba siendo grabada, y la conducta del acusado no puede reputarse dolosa al no ser consciente de que la grabación de los videos fuera ilícita.
Siendo así no concurren los elementos exigidos en el tipo previsto en el art. 189.1 a), y todo lo más los hechos constituirían el delito del art. 189.2 CP, por la mera posesión de material pornográfico.
El motivo debe ser desestimado.
(...) La STS 383/2100, de 5-5, recuerda que "la presunción de inocencia no alcanza a los elementos normativos. En efecto para la formalización de los correspondientes tipos penales decíamos en la STS 180/2010, de 10-3 -emplea el legislador elementos descriptivos valorativos o normativas: son elementos descriptivos aquellos susceptibles de una constatación fáctica describan objetos del mundo real y puedan ser verificados de modo cognoscitivo por el Juez- por ejemplo, persona, edificio, local cerrado, arma-...etc). Son elementos normativos aquellos que presuponen una valoración del juez, aquellos elementos que solo pueden ser representados y concluidos bajo el presupuesto lógico de una norma. En cualquier caso, la valoración del juez forma parte de su función de juzgar y no puede entenderse que el derecho a la presunción de inocencia impugna una determinada valoración del juzgador ".
Centrándonos por tanto, en la infracción de ley por aplicación indebida de art. 189.1 a), este precepto castiga "al que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquier clase de estas actividades".
Como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, por todas STS 803/2010, de 30-9, se trata de un delito de acción y de mera actividad de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz de existir varias víctimas, cada una podría dar lugar a un delito distinto, en régimen de concurso real-.
El bien jurídico protegido por este delito -dice la STS 796/2007, de 1-10, no es otro que el de la indemnidad sexual -e incluso dignidad- de las menores, es decir su bienestar psíquico en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual que, en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.

martes, 13 de marzo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de abusos sexuales a una menor. Concurso ideal con un delito de corrupción de menores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

SÉPTIMO.- El séptimo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, por aplicación indebida de los arts 189.2 y 77 CP, respecto al concurso ideal, y en relación con el delito de corrupción de menores.
1. Se alega que no procede la condena de su representado por el delito de corrupción de menores porque quien ha calificado esos hechos ha sido la acusación particular y su escrito se presentó de forma extemporánea y porque no hay pruebas al respecto.
2. Las cuestiones referentes a la validez del escrito de conclusiones de la acusación particular y de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo, ya han sido tratados en la impugnación de los motivos anteriores.
Por lo que respecta a la calificación de los hechos, digamos que la sentencia ha condenado por un delito de corrupción de menores del artículo 189.2 CP por el hecho de que el acusado tomara imágenes con su teléfono móvil, mientras mantenía relaciones con la víctima, y ser esa grabación para su propio uso; y, al haberse condenado también por un delito de abusos sexuales por el hecho de haber mantenido esa relación, se ha considerado que la conexión entre las dos figuras delictivas era la del concurso ideal del artículo 77 CP.
El artículo 189.2 CP tipifica la conducta de quien utiliza a menores para fines exhibicionistas o pornográficos (SSTS. nº 1342/2003 de fecha 20-10-2003, nº 829/2008 de fecha 5-12-2008, y nº 1049/2010 de fecha 29-11-2010). En el caso enjuiciado consta que se grabó a la menor mientras se mantenía una relación sexual con la misma, por lo tanto, es evidente que, aunque no se pretendiera la difusión de las imágenes se cometió el delito previsto en el citado precepto y, condenándose también por el delito de abusos sexuales, es correcto considerar que existe un concurso ideal entre los dos delitos, al haber constituido un solo hecho las dos infracciones. La agravación de la conducta está justificada al existir un plus de antijuridicidad en la conducta del acusado ya que éste no únicamente abusó sexualmente de la menor sino que, además, grabó su imagen al realizar ese acto.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.