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sábado, 10 de julio de 2021

Preclusión de alegaciones y eficacia de cosa juzgada. Aunque las partes son las mismas (demanda la sociedad frente a quien había sido consejero delegado) y también lo son los hechos (los actos de disposición de dinero de la sociedad realizados por quien entonces era consejero delegado y aprovechándose de esta condición) y la petición (se solicita la condena a la restitución de las cantidades de que dispuso a su favor, más los intereses devengados, que lógicamente al tiempo de ejercitarse la segunda demanda, posterior en varios años, era mayor), las acciones ejercitadas son distintas (en el primer pleito la acción social de responsabilidad y en el segundo el enriquecimiento injusto) y no podían acumularse porque el juez de lo mercantil que conoció de la primera demanda carecía de competencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas en el segundo pleito. Esto último impide que pueda apreciarse la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC y consiguientemente el efecto de cosa juzgada del art. 222 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

La sociedad Inmobiliaria Montañesa, S.L. se constituyó en el año 1996. El régimen de administración desde 1998 era un consejo de administración, del que formaban parte los seis hermanos Gonzalo. Carmelo fue consejero delegado hasta el 30 de enero de 2010, en que fue cesado.

En el periodo comprendido entre 2002 y el 30 de enero de 2010, Carmelo realizó numerosos actos de disposición de dinero de la sociedad sin justificar, y al margen de sus retribuciones como consejero delegado. A la fecha de su cese, el montante de las cantidades dispuestas y adeudadas a la sociedad eran de 774.017,68 euros.

Después de ser cesado, la sociedad ejercitó una acción social de responsabilidad contra Carmelo, por esos actos de disposición injustificados, de forma que le reclamaban 774.017,68 euros más los intereses devengados hasta entonces (141.182,64 euros). La demanda fue desestimada en primera instancia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014. Esta sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestimó el recurso por sentencia de 16 de noviembre de 2015, que devino firme.

2. Más tarde, en febrero de 2016, la sociedad interpuso la demanda contra Carmelo que ha dado inicio al presente procedimiento. Sobre la base de los mismos hechos, esos actos de disposición de dinero de la sociedad, que cifrada en 774.017,68 euros, se reclamaba su restitución y también la de los intereses devengados, que en ese momento ascendían a 443.619,58 euros. La razón de la reclamación se fundaba en el cobro de lo indebido (art. 1895 CC), el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho (art. 7.2 CC).

sábado, 30 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Swap. Acción de nulidad. Competencia objetiva. Plazo de ejercicio de la acción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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SEGUNDO.- Análisis del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado.
Dicho causal de impugnación se articula, al amparo del artículo 469.1.1º de la LEC, en relación con el art. 24 CE y arts. 85 y 86 ter 2 d) de la LOPJ, así como arts. 5.2 y 45 de la LEC, por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva, en la medida que la sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula reguladora del régimen de cancelación anticipada, en aplicación de la normativa de condiciones generales de la contratación, para cuyo conocimiento el Juzgado de Primera Instancia carecía de competencia objetiva.
La competencia se ha considerado como la medida de la jurisdicción. Las normas que disciplinan la competencia objetiva determinan el conjunto de asuntos que, por razón de la materia o de la cuantía, corresponde su conocimiento a los tribunales de un concreto orden jurisdiccional, en el caso que nos ocupa el civil. Estas normas son de ius cogens (derecho imperativo) y forman parte del orden público procesal, en tanto en cuanto la falta de competencia objetiva debe ser apreciada de oficio, tan pronto como se advierta, por los órganos jurisdiccionales, tanto en primera y en segunda instancia, como al conocer de un recurso extraordinario por infracción procesal o casación, así lo impone el art. 48 de la LEC. Hasta el punto la vulneración de las normas de dicha naturaleza es trascendente, que se anuda a su infracción el tajante efecto de la nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en los arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC.
Los Juzgados de Primera Instancia tienen una competencia genérica, en tanto en cuanto les corresponde la resolución de todos aquellos litigios, que no se encuentren atribuidos a otros tribunales del orden civil (arts. 45 LEC y 85.1º LOPJ); y, en congruencia con ello, no pueden tomar conocimiento de las demandas que la ley reserve a los juzgados de lo mercantil, cuya jurisdicción será exclusiva y excluyente en los asuntos a los que se refiere el art. 86 ter de la LOPJ.

viernes, 12 de octubre de 2018

Reglas para decidir la competencia para conocer de una demanda de modificación de medidas posterior a sentencia de divorcio dictada por un Juzgado de Violencia sobre la mujer.


Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de Fuenlabrada demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Fuenlabrada, por la que el padre pretende la modificación del régimen de visitas respecto de los hijos menores. En su demanda justifica tal petición en el hecho de que la madre y sus hijos han trasladado su residencia a la localidad de DIRECCION000 (Cádiz)
SEGUNDO. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Fuenlabrada, que lo registró con el n.º 282/2018, se dictó diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2018 por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado
TERCERO.- El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 24 de mayo de 2018 estima que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de San Fernando en tanto que al momento de interponerse la demanda de modificación de medidas no existe en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer procedimiento penal alguno entre las partes, teniendo la demandada y los menores su domicilio en dicha localidad, tal y como expresamente se recoge en la demanda. La parte demandante presentó escrito alegando que ha tenido conocimiento de que la demandada y los menores han regresado a la localidad de DIRECCION001.
CUARTO.- Con fecha 30 de mayo de 2018 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Fuenlabrada dictó Auto declarando la falta de competencia territorial de ese juzgado con base en que al momento de interponerse la demanda de modificación de medidas no existía en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Fuenlabrada procedimiento penal alguno entre las partes, teniendo la demandada y los menores su domicilio en la localidad de DIRECCION000 (Cádiz), tal y como expresamente se recoge en la demanda.

martes, 21 de marzo de 2017

Procesal Civil. Competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. Competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en los casos en que, habiendo sido dictada en primera instancia sentencia absolutoria en la causa penal abierta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, la misma se encuentre pendiente de apelación aún no resuelta al tiempo de formalizarse el escrito iniciador del procedimiento civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el núm. 2 del art. 87 ter 2 LOPJ.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 25 de noviembre de 2016 (D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ).

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PRIMERO: Que la cuestión de competencia negativa que nos ocupa se restringe a los efectos para la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que la plantea, en los casos en que, habiendo sido dictada en primera instancia sentencia absolutoria en la causa penal abierta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, la misma se encuentre pendiente de apelación aún no resuelta al tiempo de formalizarse el escrito iniciador del procedimiento civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del artículo 87 ter 2 LOPJ.
Considerando la Juzgadora del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que, aún cuando esté apelada la sentencia, basta el sentido absolutorio del pronunciamiento penal, de primera instancia, para tener por excluido el mencionado requisito de litispendencia a que se refiere el art. 87 ter de la LOPJ. Sin embargo, es el parecer de la Sala que, en los casos de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, la competencia, "exclusiva y excluyente", del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el conocimiento de los procedimientos civiles indicados, se extiende hasta la conclusión del procedimiento penal iniciado.


domingo, 14 de junio de 2015

Procesal Civil. La falta de competencia objetiva (en este caso del Juzgado de Primera Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil) puede apreciarse de oficio por el juez. Pero si no es así, la parte demandada debe necesariamente invocarla mediante declinatoria. Si no lo hace ya no se puede plantear la falta de competencia objetiva por vía de recurso de apelación o casación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- (...) La falta de planteamiento de declinatoria supone el incumplimiento de denunciar oportunamente el defecto procesal en la instancia
1.- La alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil no se formuló mediante declinatoria. Fue mediante otrosí de las contestaciones a la demanda que los hoy recurrentes solicitaron que el Juzgado apreciara de oficio su propia falta de competencia objetiva.
2.- El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia... ».
Por tanto, tal denuncia es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario (sentencia núm. 634/2010, de 14 octubre).
En el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria (art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio (art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada.

lunes, 11 de mayo de 2015

Demanda de nulidad de cláusula suelo y reclamación de cantidades indebidamente cobradas. Falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil cuando la demanda se fundamenta en la Ley sobre Protección de Consumidores y Usuarios (mala fe, desequilibrio, etc) y solo se alude a la LCGC de modo complementario.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de marzo de 2015 (D. Juan José Cobo Plana). 

PRIMERO.- Los autos de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 19 de marzo de 2014 (Pte: Don Víctor Caba Villarejo) y de 20 de marzo de 2014 (Pte: Dña. Mónica García de Yzaguirre), los cuáles, a su vez, hacen referencia al auto de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de diciembre de 2013 (Pte: Don Jesús A. Suárez Ramos), dicen lo siguiente:

“PRIMERO.- Considera la parte recurrente dicho sea muy en síntesis que la acción ejercitada en la demanda de limitación de las variaciones de tipos de interés, cláusula suelo, tiene su encaje en el art. 82. 1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como cláusula abusiva no negociada individualmente, y no se basa en las acciones específicas de la Ley de Condiciones Generales de Contratación.
Añade que el préstamo hipotecario que la contiene es un contrato de adhesión particular en la que se incluye una cláusula abusiva, en un préstamo con condiciones generales específicas para el cliente. Cláusula que puede ser válida cuando se cumplen las condiciones de reciprocidad y transparencia en su imposición.
Alega que la demanda fija como pretensión principal la nulidad de la cláusula suelo por considerarla abusiva conforme al art. 82.1 TRLGDCU, no se trata de una acción de cesación de la vigencia de la cláusula suelo conforme a la legislación de condiciones generales. La abusividad es abordada desde el plano intrínseco, por el desequilibrio, en perjuicio del consumidor, que supone la fijación de un límite mínimo a la variación del tipo de interés, en relación con el establecimiento de un límite máximo, tan alejado de las fluctuaciones de dicho tipo de referencia que su acaecimiento es inverosimil, y por suponer la cláusula una alteración subrepticia del precio del préstamo que el consumidor creía haber acordado con la entidad financiera, constituido solamente por la aplicación de un diferencial a un índice de referencia, sin más aditivos ni limitaciones.


domingo, 29 de marzo de 2015

Concursal. Arts 8, 50, 56 y 57 LC. Competencia del juez del concurso. Demanda de ejecución hipotecaria. Deudor en concurso de acreedores. Convenio de acreedores. Presentada la demanda tras la aprobación del convenio de acreedores y antes de la apertura de liquidación por incumplimiento del mismo, la competencia corresponde a los juzgados de primera instancia. Litispendencia.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 20 de enero de 2015.

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PRIMERO.- La representación de L.G. ELECTRONICS ESPAÑA SAU se alza contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla con fecha 15 de octubre de 2014 que deniega el despacho de ejecución hipotecaria interesado por la apelante con base en la hipoteca de máximo otorgada entre las partes con fecha 13 de enero de 2010 (folios 27 y siguientes de los autos).
La inadmisión de la demanda de ejecución se acuerda por entender competente a los Juzgados de lo Mercantil al haber sido declarada la ejecutada en concurso de acreedores. Aplica la resolución apelada los artículos 8, 50, 56 y 57 de la Ley Concursal y declara la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia al haberse revocado el convenio por el Juez del Concurso, abierto la fase de liquidación y no constar acreditado que se haya declarado que el bien no se encuentre afecto a la actividad empresarial de la concursada.
SEGUNDO.- Antecedentes necesarios para la resolución del recurso son los siguientes:
Con fecha 20 de mayo de 2013 la representación de la ejecutante presenta demanda de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona que conoce del concurso de la sociedad ejecutada ESTABLIMENTS MIRO S.L.
Con fecha 11 de julio de 2013 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona dicta auto (folio 187 de los autos) en el que se inadmite a trámite la demanda ejecutiva por carecer de competencia objetiva y en el que declara competente al Juzgado de Primera Instancia que territorialmente corresponda. Basa su decisión en que con fecha 12 de enero de 2012 se había dictado sentencia firme por la que se aprobada el convenio de acreedores propuesto por el concursado, cesando los efectos del concurso (artículo 133 Ley Concursal) entre otros relativos a la atribución de competencia objetiva al Juez del concurso para conocer de las demandas entabladas contra el concursado.

viernes, 27 de febrero de 2015

Concursal. Arts. 8 y 64 LC. Falta de competencia objetiva del juez del concurso para conocer de una demanda para la la suspensión de trece contratos de trabajo por causas de fuerza mayor, tras haber quedado destruida una nave como consecuencia de un incendio. La fuerza mayor no puede incardinarse dentro de las causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción".

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 14 de enero de 2015 (Dª. BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO).
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PRIMERO. El artículo 194.2 de la LC establece que si el Juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda.
SEGUNDO. Se expone en el escrito inicial de este incidente, que la misma va dirigida a obtener la suspensión de trece contratos de trabajo por causas de fuerza mayor, tras haber quedado destruida la nave 3 como consecuencia de un incendio ocurrido el día 16 de diciembre de 2014.
Pues bien, la primera premisa que debe analizar el juez del concurso es si tiene o no competencia objetiva para conocer de la citada solicitud.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 64 LC, el juez del concurso es competente para conocer de las medidas de extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo siempre que concurran dos requisitos: 1) que sean medidas de carácter colectivo y 2) que tales medidas tengan su origen en causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción".
Al respecto, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

sábado, 21 de febrero de 2015

Procesal Civil. Acción de nulidad de cláusula suelo. Competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia. Las acciones de nulidad contractual de una condición general basada en vicios del consentimiento o en el carácter abusivo de la misma no constituyen, en rigor, "acciones típicas" de la legislación sobre condiciones generales de la contratación, y que, aunque estén previstas en la misma, realmente ocurre por remisión a otros textos legales.

Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca (1ª) de 9 de diciembre de 2014 (D. Fernando Carbajo Cascón).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- Con fecha de 8 de octubre de 2013 la representación procesal de D. Cecilio interpuso demanda dirigida contra la entidad LIBERBANK S.A., con quien concertó un préstamo hipotecario por valor de 9.700.000 pts. El 1 de octubre de 1997, solicitando la declaración de nulidad de la cláusula financiera tercera bis sobre "Límites a la variación del tipo de interés" o cláusula suelo por la que se fijó un tipo mínimo de interés nominal anual del 3,75% frente a máximo o techo del 13%, con devolución, en su caso, de la cantidad abonada indebidamente en virtud de dicha cláusula.
Alega al respecto la demanda que dicha cláusula fue predispuesta unilateralmente por el Banco y, por tanto, no negociada individualmente, constituyendo una condición general de la contratación, denunciando la nulidad de la misma por abusiva en tanto que: i) es contraria a la buena fe, al no haber informado el banco de su existencia perfecta y cumplidamente antes del otorgamiento de la escritura de préstamo mediante el suministro de un folleto informativo y una oferta vinculante donde se contengan todas las condiciones del préstamo con debida claridad, en contra de lo previsto en la entonces vigente Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y en la actual Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; ii) provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones derivados del contrato, al existir una manifiesta desproporción entre el suelo (3,75%) y el techo (13%), siendo improbable qué éste último llegara a aplicarse nunca, quedando el banco en una posición privilegiada frente al consumidor y provocando el consecuente desequilibrio y falta de reciprocidad contrario a lo dispuesto en el art. 84.2 c) TRLGDCU.

Procesal Civil. Acción de nulidad de cláusula suelo. Competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia. La causa de pedir determinante de la nulidad se asienta en la existencia de cláusula abusiva de conformidad con la normativa protectora de consumidores y usuarios, LGDCU. La cita de preceptos de la LCGC constituye un apoyo complementario, accesorio o residual para reforzar la inexistencia de negociación de la cláusula.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 21 de enero de 2015 (Dª. María Sanahuja Buenaventura).

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PRIMERO.- Don. Luis Manuel y Sacramento interpusieron demanda de juicio ordinario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. solicitando se declare la nulidad de la cláusula suelo-techo (4%- 7%), del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28-5-2007, y se la condene a restituir las cantidades que se hubieren podido cobrar en exceso.
El juzgador a quo se planteó de oficio la falta de jurisdicción al amparo del Artículo 86 ter.2.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que deriva a la jurisdicción mercantil el ejercicio de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación. El Ministerio Fiscal presentó informe considerando que es una acción que debe ejercitarse ante los Juzgados de lo Mercantil. La parte actora estima que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia. Y el Juzgado resolvió declarar su incompetencia, argumentando: "Examinada la demanda, entiende quien resuelve que este Juzgado no es competente para conocer de la acción que se plantea contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., toda vez que las cláusulas cuya nulidad se pretende tienen la consideración de condiciones generales de la contratación. La Ley 7/1998 incluye como acciones específicas las colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales, refiriéndose también a acciones individuales (arts. 8 y 9 LCGC). Por tanto, como informa el Ministerio Fiscal, debe entenderse que a dichas acciones -y por ende a la ejercitada por la demandante- se refiere el art. 86 ter.2 d) LOPJ cuando regula la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil".
SEGUNDO.- La representación de Don. Luis Manuel y Sacramento reitera en su recurso que su demanda para solicitar la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario se basa en los fundamentos de la Sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo de 9-5-2013, en la que se indica que la nulidad no se basa en la aplicación de ninguna norma que se contenga en la Ley de Condiciones Generales de Contratación, sino en la falta de transparencia, de información y claridad de la cláusula, pues no se cumple con las exigencias de transparencia que impone la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, que es lo alegado por la parte en este caso, por lo que la competencia es del Juzgado de Primera Instancia.

miércoles, 21 de enero de 2015

Procesal Civil. Competencia objetiva. Los Juzgados de 1ª Instancia son competentes para efectuar pronunciamiento sobre las cláusulas supuestamente abusivas, incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria, al tratarse de cláusulas particulares y no de condiciones generales de contratación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 6 de noviembre de 2014 (Dª. María Isabel Fernández del Prado).

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PRIMERO.- La Procuradora Doña Mª Carmen Hondarza Ugedo, en representación de Doña Inocencia, formuló demanda de juicio ordinario, contra el Banco Español de Crédito (Banesto), interesando se declare el fraude de ley y el abuso de derecho en el otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria suscrito, así como la inexistencia de la deuda, condenando a la entidad bancaria a estar y pasar por la dación en pago del inmueble cuya hipoteca sirve de garantía a dicho préstamo, quedando extinguida la deuda; y subsidiariamente, pide que se declare la nulidad por tener el carácter de abusiva la cláusula segunda C), 2 de la ampliación y novación del préstamo, condenando a eliminar la referida cláusula del contrato de préstamo suscrito; accesoriamente se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado, en virtud de dicha condición; asimismo, se declare la nulidad de la cláusula financiera 66 sobre los intereses de demora, quedando suprimida la misma.
En fecha 7 de febrero de 2014 se dictó auto, acordando el archivo del procedimiento, puntualizando que los Juzgados de 1ª Instancia carecen de competencia objetiva, por razón de la materia, para conocer de la acción de nulidad ejercitada con carácter subsidiario. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El auto objeto de apelación parte del art. 86.2d) LOPJ., en virtud del cual los juzgados de lo mercantil conocerán de de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de "Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia"; debido a que en la demanda se interesa, de forma subsidiaria, la nulidad de la cláusula 2ª C) 2 del contrato por abusiva, al contener un diferencial de tres puntos adicionado al índice de referencia; además, la actora entiende que también resulta abusiva la cláusula relativa a los intereses moratorios, solicitando asimismo su nulidad.

domingo, 18 de enero de 2015

Procesal Social. La jurisdicción social es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios, por impago de salarios a los trabajadores de la sociedad, fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios. La competencia es de los juzgados de lo mercantil.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de  de 2014 (D. Juan Miguel Torres Andrés).

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QUINTO.- Dicho esto, el inicial se queja de la vulneración de los artículos 22, 25 y 86 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1.998, 9 de noviembre de 1.999, 17 de enero y 9 de junio de 2.000, y 8 de mayo de 2.002, relativa en sus propias palabras a "la incompetencia del orden social para derivar responsabilidad a los administradores de las sociedades por incumplimiento de los deberes de su cargo". Nótese que según el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de Maderas Siglo XXI, S.L. el 8 de agosto de 2.011 con una categoría profesional de Conductor y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.486,14 euros, siendo el recurrente Administrador único de dicha sociedad, en tanto que el codemandado Sr. Arsenio, que no recurre y se ha aquietado a la condena impuesta, era "apoderado con amplios poderes" de la misma. A su vez, el hecho probado cuarto expone: "La empresa ha sido declarada en situación de concurso voluntario, por el Jdo. Mercantil nº 1 de Madrid, en los autos nº 601/2011, mediante auto de 27/4/2012".
SEXTO.- En otras palabras, la única razón de que el Sr. Rafael fuese condenado solidariamente radica en el cargo de gestión y administración social que desempeñó en la empresa, dato que el mismo niega en esta sede en punto al período reclamado, mas, desde luego, intempestivamente, y también en su injustificada inasistencia a la vista oral por aplicación de la ficta confessio, sin que en la premisa histórica de la sentencia de instancia se contenga ningún otro extremo o circunstancia referidos a la actividad que desarrolló en ella, ni a su participación, si es que la tuvo, en su capital social a efectos de una eventual aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", que no se trae a colación. Como es sabido, tal ficción probatoria solamente puede anudarse a los hechos reflejados en la demanda rectora de autos, y no a las alegaciones y valoraciones jurídicas que en ella pudieran hacerse, cual se desprende del mandato del artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 304 de la de Enjuiciamiento Civil.

jueves, 1 de enero de 2015

Procesal Civil. Competencia objetiva. Demanda de nulidad de cláusula suelo y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas a la entidad financiera. Es competencia de los Juzgados de Primera Instancia y no de los Juzgados de lo Mercantil. La base jurídica de la reclamación de cantidad está constituida por la pretendida abusividad de la cláusula suelo, con fundamento en la legislación protectora de consumidores, sin que el hecho de que se trate de una condición general le dote de singularidad tal que determine la competencia de los juzgados de lo mercantil.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 12 de noviembre de 2014 (D. José Manuel Marco Cos).

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SEGUNDO.-La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003 configura los Juzgados de lo Mercantil que crea como " juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil ". Esto es, no se trata de una nueva jurisdicción, sino de una muy concreta especialización dentro del orden civil, en el que se integra. Y este carácter especializado se compadece mal, por su propia naturaleza, con una interpretación extensiva de las normas de atribución competencial. Dicho de otro modo, aquellas cuestiones o pretensiones que no estén claramente comprendidas entre las competencias de los juzgados de lo mercantil corresponden a los juzgados de primera instancia. Esta es la solución acorde con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento en el orden civil de los juicios que no vengan atribuidos a otros jueces o tribunales. Desde esta perspectiva ha de resolverse la cuestión planteada.
1. Puesto que la declaración de competencia del Juzgado Mercantil se basa en lo que dispone el art. 86.ter.2-d de la LOPJ, recordamos que este precepto atribuye a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de " Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casosprevistos en la legislación sobre esta materia ". Como la remisión a la "legislación sobre esta materia" ha de ser a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha de tenerse en cuenta que su capítulo IV regula las que denomina "Acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales", reguladas en el art. 12, para cuyo ejercicio están legitimados el Ministerio Fiscal y las asociaciones, entidades y corporaciones enumeradas en el art. 16 de la misma ley .

sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Doctrina jurisprudencial en relación a la competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los juicios con personas aforadas para el caso de la pérdida de esta condición. Fijación con carácter general del momento en el que se produce la "perpetuatio iurisdiccionis" en los procesos con personas aforadas, de suerte que con posterioridad al momento previsto, la pérdida de la condición de aforado no acarrearía una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

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Tercero.- Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que no existe una doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los juicios con personas aforadas para el caso de la pérdida de esta condición, por ello, esta Sala Casacional consciente de la importancia de la cuestión suscitada, y asimismo con la finalidad de sentar un criterio uniforme y general que ofrezca la seguridad jurídica en la que esta Sala Casacional encuentra una de sus principales razones de ser, dada su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria, llevó la cuestión a un Pleno no Jurisdiccional de Sala a fin de fijar con carácter general el momento en el que se produce la "perpetuatio iurisdiccionis" en los procesos con personas aforadas, de suerte que con posterioridad al momento previsto, la pérdida de la condición de aforado no acarrearía una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal.
Ciertamente, no existe una doctrina jurisprudencial consolidada. A ello contribuye y no en menor medida que la prerrogativa de aforamiento se encuentra en un confuso marco normativo que se inicia con la Ley de 9 de Febrero de 1912, cuyo artículo primero es claro y contundente en el sentido de que "la competencia (del Tribunal Supremo) se extenderá hasta la conclusión del proceso, con independencia de la vida legal de las Cortes a la que pertenezcan los acusados" y el artículo séptimo, confirma tal criterio al decir que si se concediese el suplicatorio "....continuará el procedimiento hasta que recaiga resolución o sentencia firme, aún cuando antes de dictarla fuesen disueltas las Cortes a que perteneciese el senador o diputado objeto de suplicatorio....".
Evidentemente nos encontramos ante un texto preconstitucional, y por otra parte existen otras normas ya constitucionales como los artículos relativos a los que se podría llamar el derecho penal parlamentario que se encuentran en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de los Estatutos de Autonomía, además de la LECriminal y la LOPJ.

domingo, 28 de septiembre de 2014

Procesal Civil. Falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer por el cauce de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria sobre la nulidad de una cláusula suelo incorporada a un préstamo hipotecario.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 9 de julio de 2014 (D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA).

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PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia 00 en la ejecución hipotecaria instada por Banco 0000 estima parcialmente la oposición planteada por los ejecutados y declara nula por abusiva la cláusula habida en la escritura pública de préstamo hipotecario referente al limite a la variación del tipo de interés variable aplicable, con el efecto de ordenar seguir adelante la ejecución pero por una cantidad que resulte de la nueva liquidación que presente la entidad ejecutante.
Se interpone recurso de apelación por la entidad ejecutante interesando la revocación del auto del Juzgado de Primera Instancia, solicitando la desestimación de la oposición.
SEGUNDO. Este Tribunal en cuanto a la oposición en el proceso de ejecución hipotecaria como cláusula abusiva del pacto denominado cláusula suelo (artículo 695) tiene declarado en el Auto de 27 de mayo de 2014 -Rollo 55/2014-, (cuyos razonamientos han sido seguidos en los Autos de 23/6/2014 -R 161/2014- y de 26/6/2014 -Rollo 14/97);

Iglesia de San Marcos, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 16 de junio de 2013

Mercantil. Sociedades. Procesal Civil. Posibilidad de acumulación de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y la de declaración de responsabilidad de los administradores. Competencia de los Juzgados de lo Mercantil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.-La acumulación de la acción de exigencia de la deuda de la sociedad y la acción de responsabilidad por deudas sociales dirigida contra el administrador ante los Juzgados de lo Mercantil.
La cuestión que plantea el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido ciertamente controvertida por la existencia de líneas divergentes entre distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, pero ha sido ya resuelta por una sentencia del Pleno de esta Sala. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre, recurso núm. 2149/2009, declaró que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.
La Sala tomó en consideración los óbices que se habían opuesto a esta posibilidad, que los recurrentes exponen en el presente recurso, pero consideró más correcta la tesis que admite en estos casos la acumulación de acciones ante el Juzgado Mercantil. Los argumentos en los que la Sala basó esta decisión son, resumidamente, los siguientes: 1) Posibilidad de acumulación de las acciones: la estrecha conexión existente entre ambas acciones y el obstáculo desproporcionado que para la tutela judicial efectiva supone tener que ejercitarlas separadamente ante distintos Juzgados. Se argumentaba en la sentencia: «(i) entre ambas [acciones] hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores; (ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso; pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena ex lege [según la ley] que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de esta (la responsabilidad de los administradores puede surgir como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de la sociedad en caso de disminución de su patrimonio, entre otras situaciones de significado análogo) y como remedio a la misma en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de aquella.

sábado, 11 de febrero de 2012

Mercantil. Seguros. Contrato de seguro de embarcaciones de recreo. Problemática de si el mismo es o no seguro marítimo a los efectos de determinar la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil o de los de Primera Instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

PRIMERO. En el escrito de demanda, don Avelino alegó que había celebrado un contrato de seguro de embarcaciones de recreo con Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por virtud del cual la aseguradora quedó obligada a indemnizarle, entre otros siniestros, de producirse la pérdida total de la embarcación de recreo " DIRECCION000  ", de su propiedad, a causa de un evento marítimo.
Añadió el demandante que, cerca de las cinco horas del día uno de marzo de dos mil cinco y estando vigente la cobertura, un fuerte temporal abrió una vía de agua en la embarcación asegurada, mientras se hallaba amarrada en el puerto del Real Club Náutico de Torrevieja, con la consecuencia de que se hundiera.
La demandada, Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, tras promover sin éxito una cuestión de competencia por entender que el órgano judicial que objetivamente la tenía para decidir el conflicto era un Juzgado de lo Mercantil - puesto que, en su opinión, el seguro era marítimo y le eran de aplicación supletoria las normas del Código de Comercio, no las de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre -, contestó la demanda con la alegación de que el naufragio se había debido, no a un evento marítimo, sino al mal estado de conservación de la embarcación, ya se tratara de un vicio propio, ya un defecto debido al uso reiterado sin reparación.
En las dos instancias la demanda fue estimada íntegramente, por lo que la aseguradora demandada interpuso contra la sentencia de segundo grado recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que seguidamente examinamos.

jueves, 22 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Competencia de los juzgado de violencia sobre la mujer para conocer de determinados procedimientos civiles. Controversia en los supuestos en que ya se ha celebrado la vista de las medidas provisionales.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 3 de octubre de 2011 (D. ELADIO GALAN CACERES).

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO: Se ha planteado cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Primera Instancia número 24, con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 11, ambos de Madrid, para conocer de la demanda de Divorcio interpuesta por la Procurador Doña Mª Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de Doña Julia, habiéndose dictado auto de fecha 27 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia 24 y autos de 3 de junio y 29 de julio de 2011, por el juzgado de Violencia sobre la mujer 11, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, para resolver dicha cuestión, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO  
UNICO.- La cuestión planteada ahora ante la Sala ha sido ya resuelta en esta alzada en el sentido de declarar la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia (auto 15 de septiembre 2011, entre otros, con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo-Auto de 19 de enero de 2007).
Partiendo de las previsiones que, sobre competencia de los juzgado de violencia sobre la mujer para conocer de determinados procedimientos civiles, se contienen en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que cuando un juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticias de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter, deberá inhibirse, remitiéndose los autos en el estado en que se halle al juez de violencia sobre la mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral.

martes, 30 de agosto de 2011

Mercantil. Concurso de Acreedores. Embargo de bienes para el cobro de deudas con la Seguridad Social. Solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución condicionada a la constitución de aval o caución. Competencia del juez o tribunal de lo contencioso-administrativo para requerir la prestación del aval, cuando la mercantil a que la Tesorería General de la Seguridad Social requiere el pago de sus deudas se halla sujeta a concurso. La declaración de concurso no afecta a la obligación de prestar caución.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso) de 11 de julio de 2011. (894)

PRIMERO.- La representación procesal de PREFABRICADOS ESCALANTE, S.A. interpuso el recurso de casación núm. 5447/2010, contra los autos de catorce de diciembre de dos mil nueve y de dieciséis de abril de dos mil diez, dictados por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo núm. 335/2009, deducido en nombre de aquélla contra resoluciones de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social de seis de mayo de dos mil nueve por las que, respectivamente, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de dieciocho de febrero de dos mil nueve, que dejó sin efecto el aplazamiento de cuotas de la Seguridad Social previamente acordado; se desestima el recurso de alzada frente a diligencia de embargo de derechos de crédito de veinticinco de febrero de dos mil nueve, y se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la valoración de un bien inmueble embargado mediante diligencia de veintitrés de octubre de dos mil diez.
El auto de catorce de diciembre de dos mil nueve resume en su fundamento de derecho segundo la petición formulada por la parte recurrente, mencionando que "El Acto recurrido lo son "Resolución de 6 de mayo te 2.009 sobre anulación por aplazamiento, Resolución de 6 le mayo de 2.009 sobre valoración de bien inmueble y Resolución de 6 de mayo de 2.009 sobre embargo", de lo cual se interesa la suspensión de los mismos ya que el bien objeto de embargar es imprescindible para la continuidad de la actividad mercantil ya que es el único inmueble de su propiedad en el cual se asientan las instalaciones productivas de la recurrente para que como mercantil despliegue su actividad empresarial y es que de privársele de ello lo que se produciría con la ejecución del Acto haría perder finalidad legítima del recurso en su día interpuesto." Y, en el fundamento de derecho tercero, concreta las razones -y las condiciones- en que se estima la petición cautelar: "Tratándose de la suspensión de liquidación y cuotas por deudas de la Seguridad Social, se es favorable a la medida cautelar cuando se preste la correspondiente garantía. En la síntesis de la STS (Sección 2. de la Sala 3 de 28 de Enero de 1999, la misma Sala 3 ª, en Pleno, ha dictado la STS de 6 de Octubre de 1998 (autos núm. 3/6416/1997), concluyendo que se ha resuelto en numerosísimas ocasiones que procede la suspensión exclusivamente del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido (deudas de la Seguridad Social), en el caso concreto de que el recurrente, alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria.