Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de enero de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8791218?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.-
Objeto del recurso y antecedentes relevantes
El
procedimiento tiene su origen en una demanda de "reclamación de maternidad
extramatrimonial por posesión de estado" interpuesta por quien fuera
pareja, y luego esposa, de la madre por naturaleza. En las dos instancias se ha
estimado la demanda y recurre en casación e infracción procesal la madre. Su
recurso va a ser estimado.
Son
hechos probados o no discutidos según constan en las actuaciones los
siguientes.
1.
El 18 de febrero de 2014, Clemencia y Elsa, suscribieron un documento de
consentimiento informado de inseminación artificial con semen de donante.
2.
Clemencia se sometió a un procedimiento de inseminación artificial con semen de
donante y sin aportación de gametos por parte de Elsa. Clemencia quedó
embarazada y el NUM000 de 2014 dio a luz un niño, Horacio, que fue inscrito en
el Registro Civil como hijo suyo con los apellidos Horacio.
3.
El 12 de junio de 2015, Clemencia y Horacio contraen matrimonio.
4.
En octubre de 2015, como consecuencia de la ruptura de la pareja, Clemencia
abandonó la vivienda que compartían, y que era propiedad de Elsa, y se marchó a
vivir con el niño a casa de sus padres.
5.
El 15 de junio de 2016 se dicta sentencia de divorcio en un procedimiento
instado por Clemencia y en el que Elsa fue declarada en rebeldía, dado que no
contestó a la demanda ni compareció. En la sentencia de divorcio consta que no
existe descendencia en común.
6.
El 12 de junio de 2018, Elsa interpuso demanda frente a Clemencia y solicitó
que se declarase que es madre extramatrimonial de Horacio, por posesión de
estado, y que conforme a dicha declaración se acordase que en adelante el niño
pasase a llamarse Inocencio. En su demanda Elsa argumentó que el niño nació
fruto del afecto de la relación que existió entre las partes y desde que nació
las dos habían sido las madres y así habían sido consideradas en el entorno
social, si bien la filiación solo se determinó respecto de la gestante porque
cuando nació no estaban casadas. Aportó como prueba el certificado de
nacimiento, el de matrimonio, un reportaje fotográfico, un certificado de un
seguro, la sentencia de divorcio (alegando que no compareció por motivos
económicos y por creer que no afectaría a su relación con el niño), certificado
de una cuenta que abrió el 7 de marzo de 2016 donde ingresa una cantidad
mensualmente en función de sus posibilidades económicas para el niño, y mensajes
intercambiados entre las partes en las que se interesa por el niño.
Como
fundamento jurídico de su pretensión invocó la Convención Europea de los
Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño, los arts. 10, 14
y 39.2 CE, el art. 131 CC, el art. 11.2.a) de la LO 8/2015, de 22 de julio, de
modificación del sistema de protección de la infancia que proclama la
supremacía del interés del menor. También transcribió partes de las sentencias
de esta sala 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero de 2014.