Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo
de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
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QUINTO.- Por aplicación de la doctrina que
hemos dejado expuesta en los apartados 2 y 3 del anterior Fundamento de Derecho
Tercero, procede también desestimar, por causa de inadmisibilidad, el motivo
segundo del mismo recurso de casación. Para explicar por qué, conviene exponer
antes de modo sucinto la doctrina jurisprudencial a la que -a decir de la Junta
Vecinal ahora recurrente- se opondría la sentencia impugnada.
La Sentencia de esta Sala de 2 de
febrero de 1954 (Jurisprudencia Civil, 1954, núm. 45, pp. 372 ss.) declaró:
«[E]l motivo segundo del recurso
plantea el sugestivo tema de la diferenciación de las figuras jurídicas de
comunidad de pastos y servidumbre de pastos [...], y en verdad se ha de
reconocer que la línea divisoria entre ambas instituciones no se ofrece con
matices claros y precisos ni en las resoluciones de esta Sala, sin la
uniformidad exigida por la jurisprudencia para crear doctrina legal, ni en el
Código Civil, que en sus artículos 600 a 603, incluidos en el título de las
servidumbres, mantiene cierta confusión terminológica entre comunidad y
servidumbre de pastos, no obstante lo cual, quizá no resultase aventurada la
afirmación de que los artículos 392, 530 y 531 del Código Civil contienen la
clave precisa para la distinción a base de la calificación del inmueble o
inmuebles de que se trate como predio ajeno respecto de algunos de los
interesados en determinado aprovechamiento o como predio o predios
pertenecientes a todos los interesados en dominio singular agrupado para el
disfrute común por todos ellos o su dominio plural proindiviso, y así la
existencia de predio ajeno conducirá a la apreciación jurídica de alguna
utilidad de la finca por personas distintas del dueño, constituirá una
limitación del pleno dominio por la concurrencia del gravamen real de la
servidumbre, mientras que en los restantes supuestos, o es recíproca entre
todos los dueños agrupados la restricción en el disfrute de la propia finca, o
no hay limitación del dominio, sino dominio compartido por todos los
interesados en cosa realmente propia e indivisa y en toda la plenitud de sus
atribuciones (totum in toto et totum in quaelibet parte)».