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domingo, 22 de mayo de 2016

Servidumbre de pastos y comunidad de pastos. Doctrina sobre la distinción entre ambas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Por aplicación de la doctrina que hemos dejado expuesta en los apartados 2 y 3 del anterior Fundamento de Derecho Tercero, procede también desestimar, por causa de inadmisibilidad, el motivo segundo del mismo recurso de casación. Para explicar por qué, conviene exponer antes de modo sucinto la doctrina jurisprudencial a la que -a decir de la Junta Vecinal ahora recurrente- se opondría la sentencia impugnada.
La Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1954 (Jurisprudencia Civil, 1954, núm. 45, pp. 372 ss.) declaró:
«[E]l motivo segundo del recurso plantea el sugestivo tema de la diferenciación de las figuras jurídicas de comunidad de pastos y servidumbre de pastos [...], y en verdad se ha de reconocer que la línea divisoria entre ambas instituciones no se ofrece con matices claros y precisos ni en las resoluciones de esta Sala, sin la uniformidad exigida por la jurisprudencia para crear doctrina legal, ni en el Código Civil, que en sus artículos 600 a 603, incluidos en el título de las servidumbres, mantiene cierta confusión terminológica entre comunidad y servidumbre de pastos, no obstante lo cual, quizá no resultase aventurada la afirmación de que los artículos 392, 530 y 531 del Código Civil contienen la clave precisa para la distinción a base de la calificación del inmueble o inmuebles de que se trate como predio ajeno respecto de algunos de los interesados en determinado aprovechamiento o como predio o predios pertenecientes a todos los interesados en dominio singular agrupado para el disfrute común por todos ellos o su dominio plural proindiviso, y así la existencia de predio ajeno conducirá a la apreciación jurídica de alguna utilidad de la finca por personas distintas del dueño, constituirá una limitación del pleno dominio por la concurrencia del gravamen real de la servidumbre, mientras que en los restantes supuestos, o es recíproca entre todos los dueños agrupados la restricción en el disfrute de la propia finca, o no hay limitación del dominio, sino dominio compartido por todos los interesados en cosa realmente propia e indivisa y en toda la plenitud de sus atribuciones (totum in toto et totum in quaelibet parte)».