Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Renta. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Renta. Mostrar todas las entradas

sábado, 15 de mayo de 2021

El TS resuelve la cuestión de si, adjudicada al SAREB la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es posible considerar vigente un vínculo contractual arrendaticio entre la entidad actora y los demandados, de manera tal que amparase una pretensión pecuniaria de reclamación de las rentas de un subsistente contrato de alquiler de vivienda; o si, por el contrario, se encuentran los demandados en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento, que constituía el título habilitante de la ocupación de la cosa arrendada y del que nacía, como justa contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler por el SAREB. A la hora de tomar partido sobre tal cuestión controvertida, el TS adopta la segunda posición.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8416625?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes condicionantes.

1.- El objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades adeudadas por tal concepto, desde el mes de octubre de 2014 a julio de 2017, que ascienden a la suma de 21.005,60 euros, que es formulada por la entidad actora la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), contra D. Raimundo y D.ª Tomasa, en concepto de arrendatarios, más las cantidades devengadas durante la sustanciación del litigio hasta el efectivo desalojo de la vivienda litigiosa por los demandados.

Son hechos admitidos y, por lo tanto, probados, los siguientes:

i.- El 12 de septiembre de 2014, la entidad mercantil Álvarez y Gestión y Proyectos, S.L., como empresa gestora de los arrendamientos de los inmuebles, propiedad de la mercantil AMC Gestión de Obras, S.L., concertó con los demandados un contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue un inmueble sito en PASAJE000 Bloque NUM000, URBANIZACION000, en Firgas (Las Palmas).

ii.-En el contrato de arrendamiento, se pactó que la renta sería de 620 € mensuales, pagaderos entre los días 1 a 5 de cada mes. Dicha renta sufriría una variación anual en el mismo porcentaje que experimentara el Índice de Precios al Consumo que, a estos fines, fijara el lnstituto Nacional de Estadística.

iii.- El Sareb es la propietaria actual de la vivienda litigiosa, tras serle adjudicada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 254/2012, seguido ante el Juzgado de Primera lnstancia n.º 2 de Arucas, mediante decreto de adjudicación de fecha 1 de septiembre de 2014.

iv.- Los demandados no abonaron las rentas correspondientes a los meses de octubre de 2014 a julio de 2017 por importe total de 21.005,60 euros.

lunes, 1 de junio de 2020

Repercusión del IVA en la renta de un arrendamiento de industria. Si bien el impuesto sobre el valor añadido regulado por Ley 37/1992 supone el establecimiento de una obligación legal, dicha obligación relaciona a la Administración Tributaria con el sujeto pasivo del impuesto, de modo que frente a aquélla no cabe hacer valer la eficacia de los pactos que puedan existir entre los particulares contratantes. Pero, no obstante, lo pactado entre dichos particulares a efectos de determinar en el ámbito civil quién soporta el pago del impuesto es perfectamente válido ya que no se opone a lo dispuesto por el artículo 1255 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Evangelina -hoy recurrente en casación- fue demandada, junto con otros, como herederos de don Segundo, por don Roque, en reclamación del pago correspondiente a rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de industria, concertado el 19 de mayo de 1999. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por doña Evangelina, le condenaron solidariamente con otros demandados a satisfacer al demandante la cantidad de 30.531,8 euros, más intereses legales, cantidad que incluía el IVA correspondiente a las mensualidades de renta adeudadas.
Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por doña Evangelina, habiendo sido inadmitido el primero de los recursos y admitido únicamente el motivo primero del recurso de casación.
SEGUNDO.- Dicho motivo denuncia la infracción del artículo 1555.1.° CC, en relación con el artículo 88.2 y 4 de la Ley 37/1992 sobre el Impuesto del Valor Añadido, en relación con la doctrina de esta sala expresada en las sentencias n.º 212/2007, de 6 de marzo, y n.º 515/2006, de 31 de mayo.
El motivo se desestima por varias razones:
a) En primer lugar porque se trata de una cuestión nueva traída a casación por la parte recurrente que no la objetó ni en la contestación a la demanda -que formuló individualmente- ni en su recurso de apelación, habiendo declarado esta sala que no cabe traer a casación cuestiones que la parte recurrente no planteó en el momento procesal oportuno.

jueves, 15 de octubre de 2015

Desahucio por falta de pago. El impago de una mensualidad de renta es susceptible de provocar la resolución del contrato de arrendamiento. Sin embargo en el caso enjuiciado sí existe voluntad de pago y lo que falta es voluntad de cobro de la parte actora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre  de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO .- El recurrente invoca jurisprudencia relativa a que el impago de una mensualidad de renta es susceptible de provocar la resolución del contrato de arrendamiento.
Las sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009, se refieren al impago de rentas "fuera de plazo", debiendo atender el arrendatario a un cumplimiento exhaustivo de sus obligaciones (sentencia de 20 de octubre de 2009).
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, debemos declarar que es compatible con la resolución recurrida, dado que habiéndose pactado el pago hasta el octavo día de cada mes y siendo el cargo de los recibos en cuenta bancaria el método habitual (art. 1171 C. Civil), en dichas fechas había fondos suficientes para el pago, siendo la arrendadora la que se anticipó en su intento de cobro, en fechas en las que el arrendatario no tenía obligación de mantener liquidez suficiente para el pago de la renta. No consta que la arrendadora intentase cargar los recibos en el octavo día que era la fecha límite pactada.

viernes, 18 de abril de 2014

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. El pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación se centra en si, en el ámbito de un contrato de arrendamiento de vivienda, el retraso en el pago de dos mensualidades de renta permite declarar el desahucio por falta de pago de la renta, o como es el caso, la enervación de la acción de desahucio, con la consiguiente imposibilidad de una segunda enervación.
El litigio causante del recurso se inició por demanda presentada por la compañía mercantil Vizadi S.A., contra D. Teofilo ejercitando acción de desahucio y reclamación de rentas. Solicitaba, para el caso de que no se enervara la acción de desahucio, que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en el año 1984, bajo la vigencia del TRLAU 1964, y se condenase al pago de las rentas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009 y las que pudieran devengarse hasta la efectiva recuperación de la vivienda. La demandante puso en conocimiento del Juzgado que las rentas debidas habían sido pagadas por el demandado antes de la celebración de la vista, y solicitó que se declarase enervada la acción de desahucio. La parte demandada se opuso al considerar que se había producido un mero retraso en el pago de la renta como consecuencia de una suerte de pacto con el arrendador, que se lo había venido permitiendo, por lo que no era posible declarar enervada la acción.

lunes, 18 de marzo de 2013

Civil – Contratos. Desahucio por precario. No constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) Esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964, 21 noviembre 1967, 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986, que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler (STS 29-6-2012, rec. 1226/2009).
La sentencia de 29 de Junio del 2012, recurso: 1226/2009, declaró como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos.

martes, 7 de agosto de 2012

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Actualización e incremento de la renta por fusión de la sociedad arrendada. La analogía como medio de integración normativa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2000, Fabrega, Empresa Constructora S.A -demandante- y Ericsson España S.A - demandada-, suscribieron un contrato de arrendamiento urbano sobre el edificio denominado Merrimack-III, sito en las calle Josefa Valcárcel núm. 26 y Telémaco núm. 7 de Madrid, propiedad de Fabrega. Ericsson España se fusionó sucesivamente con Ericsson, S.A., el 7 de julio de 2000; con Ericsson Servicios Informáticos, S.A., el 24 de julio de 2002; con Ericsson Multimedia Móvil, S.A.U, el 26 de mayo de 2003, y con Ericsson Innova, S.A. el 12 de julio de 2004, sociedades todas ellas que fueron absorbidas por la demandada.
Partiendo de estos hechos, la sociedad actora solicitó a través de la demanda que se reconociese su derecho a elevar la renta pactada con base, tanto en el artículo 32.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como en la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento, la cual, bajo el epígrafe "cesión y subarriendo" dispone lo siguiente: " (...) Necesitan de la autorización previa, escrita y expresa de la arrendadora. El subarriendo o cesión realizado sin disponer de la misma podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento a instancia de la arrendadora. A estos efectos se reputará cesión el cambio producido en la persona de la arrendataria por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la Sociedad arrendataria. No obstante lo anterior, la arrendadora autoriza a la arrendataria para que subarriende total o parcialmente las fincas objeto de arrendamiento a empresas que formen parte del Grupo Ericsson, entendiendo por éstas las que acredita la mente demuestren estar participadas en su capital social mayoritariamente por la sociedad TELEFOAKTIEBOLAGET LM ERICSSON, empresa matriz de la contratante arrendataria".
La sentencia de primera instancia, acogió las alegaciones de la mercantil demandada y desestimó la demanda considerando que la cláusula decimotercera del contrato excluía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que aquélla no contemplaba la posibilidad del incremento de la renta, sólo facultaba al arrendador para resolver el contrato; que, por otra parte, en el presente caso, la sociedad absorbente era titular de todas las acciones de la absorbida; y que, finalmente la actora conoció las distintas fusiones operadas y, sólo cuando la arrendataria le comunicó su intención de desistir del contrato una vez transcurridos seis años, pretendió elevar la renta.
Por el contrario, la Audiencia Provincial consideró plenamente aplicable el artículo 32 LAU 1994.
Entiende acreditado que la arrendadora no tuvo conocimiento de las fusiones hasta que obtuvo la información necesaria en el registro mercantil y formuló su primera reclamación extrajudicial mediante burofax de fecha 28 de enero de 2005, pese a lo cual declara que la actualización debe operar únicamente a partir de ese requerimiento, y no a partir del momento en que cada una de las fusiones tuvo lugar. Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (RC 1014/2004) que establece la irretroactividad de las actualizaciones de la renta en los arrendamientos de vivienda, dado el carácter imperativo, para estos contratos, del artículo 18.3 LAU 1994. Por este motivo únicamente estima la reclamación de cantidad relativa a los incrementos de renta del 20% por cada fusión (artículo 34.3 LAU), desde la fecha del citado burofax, hasta febrero de 2005.
La parte actora ha formalizado recurso de casación.

domingo, 29 de julio de 2012

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Precario. No constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1,2,3,5 y 6, respecto de la carga de la prueba.
El motivo se desestima. La sentencia de esta Sala núm. 856/2010, de 30 diciembre afirma que « la infracción de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba se produce cuando la sentencia considera que un hecho relevante para la decisión es dudoso y, no obstante, aplica los efectos perjudiciales de dicho vacío probatorio a la parte a la que no corresponde según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que efectivamente es una norma procesal reguladora de la sentencia- pero dicha norma carece de aplicación cuando la sentencia ha considerado probado el hecho de que se trata cualquiera que sea el medio mediante el cual dicha prueba se ha obtenido y la parte que lo haya aportado».
En el caso, la Audiencia ha estimado probado que el demandado hizo entrega de determinadas cantidades a las demandantes, aunque precisa que «tampoco consta con claridad qué rentas se hubiesen pagado». Lo que sí hace la Audiencia es considerar que, acreditado el pago de determinadas cantidades, y no justificándose por las demandantes que se refieran a otros conceptos distintos del de renta -extremo respecto del que no puede considerarse que se ha hecho una inadecuada aplicación del principio de carga de la prueba-, ha de considerarse que se trataba de tales rentas y así -ya en clara referencia a la cuestión de fondo- considera que tales pagos, aunque irregulares en el tiempo, son suficientes para justificar una relación arrendaticia excluyente de la situación de precario.
SEXTO.- El único motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 1543 del Código Civil en relación con el concepto de precario por inexistencia de "precio cierto" que justifique una relación arrendaticia, con cita de las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987, las cuales coinciden en la afirmación de que "el hecho de pagar merced, que excluya la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...".

jueves, 17 de mayo de 2012

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Actulización de renta de un arrendamiento de larga duración. Cláusula “rebus sic stantibus”. Presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, para llevar a cabo una revisión de un contrato en aplicación del principio general contenido de la cláusula “rebus sic stantibus”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

QUINTO.- Los tres motivos de este recurso -el primero, acusa la infracción de los artículos 1091, 1281, 1255 y 1256 del Código Civil y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los requisitos necesarios para la aplicabilidad de la cláusula «rebus sic stantibus», contenida en las sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2007, 18 de enero de 1996, 4 de febrero de 1994, 24 de junio de 1993 y 8 de julio de 1991, que requiere una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el de celebración, una desproporción exorbitante de las prestaciones que ello acontezca con la sobrevenencia de circunstancias imprevisibles y que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o ausencia de previsiones revisorías de futuro, con la negativa de que se haya producido una «desproporción exorbitante fuera de todo cálculo», pues el canon superficiario, en la fecha de celebración del contrato, no es el indicado por la sentencia; (...)
La recurrente ha alegado que la Audiencia, con vulneración de los preceptos del Código Civil, que consagran el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y la interpretación literal del contrato donde se plasma una cláusula de actualización de la renta, ha aplicado la cláusula «rebus sic stantibus», para dar un alcance y un contenido al convenio distinto a la voluntad de las partes contenida en la relación que les une, sin que concurran las circunstancias extraordinarias exigidas por la jurisprudencia de esta Sala, que permite su aplicación y, con ello, la alteración de un elemento esencial en el concierto suscrito por las partes, cual es la determinación de la cuantía de renta a la que debe hacer frente el arrendatario.

lunes, 23 de enero de 2012

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Reclamación de rentas impagadas. Deducción del importe de la fianza prestada por el arrendatario en el momento de firma del contrato.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA VISITACION PEREZ SERRA).

SEGUNDO.- (...) El otro extremo del recurso viene referido a la deducción del importe de la fianza de 400 euros que se abonó en el momento de firmar el contrato, solicitud a la que se opuso la parte actora alegando que debía efectuarse en otro procedimiento y que había de comprobarse antes que en la vivienda no existían desperfectos.
Tal y como tiene establecido esta Sala, entre otras, en la Sentencia nº 225, de 3-06-2009 "La fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el contrato de arrendamiento impone al arrendatario, entre las que se encuentra el pago de la renta, pero también la de devolver la cosa en el estado en que la recibió. Su devolución se ha de efectuar una vez terminado el arrendamiento y mientras este está vigente no es posible compensar las rentas que se adeuden con el importe de la fianza, el cual ha de ser devuelto una vez que el arrendador ha recuperado la posesión del bien arrendado y sólo en el caso de que no exista ninguna obligación pendiente".
Como este procedimiento se insta cuando el actor ya tiene la posesión de la vivienda, y en la demanda no se alude a desperfecto alguno, debe también estimarse el recurso en este particular.

domingo, 15 de enero de 2012

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Resolución por falta de pago de la renta. Falta de voluntad cobro por parte del arrendador. Mora accipiendi.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- (...) Para que proceda la admisión de dicha acción resolutoria, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia, es necesario que concurran los requisitos que, entre otras, señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999:
"1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.
4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970-.
5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 ". Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente en tal sentido, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-00 nos dice: "aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la mas moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial"".

viernes, 23 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. El pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta. Enervación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2011. (1.174)

TERCERO.- (...) La controversia que existía entre las diferentes Audiencias Provinciales a las que se refiere el recurrente en torno a si en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato, ya ha sido resuelta por esta Sala que, como sostiene el recurrente, ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas (SSTS de 30 de octubre y 26 de marzo de 2009, 22 de noviembre de 2010, entre otras).

domingo, 30 de enero de 2011

Civil - Contratos. Interés casacional. Arrendamientos urbanos. Desahucio por falta de pago. Cantidades asimiladas a la renta. Impago de los importes referidos a servicios, suministros y obras necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- Únicamente ha tenido acceso a la casación el segundo motivo del escrito de interposición, amparado en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no haber sido admitido el primer motivo.
Se alega, por un lado, que algunas Audiencias estiman que a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, les es de aplicación la previsión contenida en el artículo 27.2.a) de este texto legal, que extiende la acción de desahucio a la falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario, incluyendo los gastos de comunidad o servicios o suministros y las obras (SSAP de Madrid -Sección 11ª- de 20 de diciembre de 2002; de Madrid -Sección 10ª- de 5 de noviembre de 2004; de Vizcaya -Sección 5ª- de 3 de julio de 2000, de Vizcaya -Sección 5ª- de 15 de julio de 2004, de Asturias -Sección 5ª- de 20 de mayo de 2002 y de Asturias -Sección 7ª- de 31 de enero de 2001). Alega también que otras Audiencias mantienen que el artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, resulta aplicable a los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, basándose en los propios y estrictos términos de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, rigiendo así lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que restringía la resolución contractual por impago al que lo fuera de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilen, concluyendo que todo aquello que no sea renta ni cantidad asimilada a ésta no podría servir de fundamento a una resolución contractual por falta de pago, sin que tengan dicho carácter de asimilados los gastos de comunidad o servicios y suministros y las obras (SSAP de Cantabria de 9 de diciembre de 1992, de Cantabria de 19 de enero de 2000, de Cantabria -Sección 2ª- de 27 de marzo de 2001, de Cantabria -Sección 2ª- de 10 de enero de 2002, de Alicante -Sección 5ª- de 20 de junio de 2003, de Alicante -Sección 5ª- de 27 de marzo de 2001, de Madrid -Sección 10ª- de 16 de marzo de 2004, de Madrid -Sección 10ª- de 22 de mayo de 2001, de Madrid de 16 de mayo de 1994, de Barcelona -Sección 13ª- de 28 de julio de 1999, de Barcelona -Sección 4ª- de 2 de marzo de 2001 y de Zaragoza -Sección 5ª- de 30 de julio de 2002).