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miércoles, 10 de junio de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad del contrato de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski. Inexistencia de caducidad de la acción. Error de consentimiento por falta de información sobre las características y riesgos del producto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952690?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 9 de julio de 2007, D. Pedro adquirió a Caja Laboral Popular S.C.C. 1920 títulos de aportaciones financieras subordinadas de Eroski, por importe de 48.000 €.
El 31 de enero de 2008, las mismas partes celebraron un contrato de adquisición de otros 240 títulos, por importe de 6.115,70 €.
2.- El Sr. Pedro presentó una demanda contra la entidad comercializadora, en la que solicitó; (i) la nulidad del contrato de adquisición de las aportaciones subordinadas por infracción de norma imperativa; (ii) la nulidad por error vicio del consentimiento; (iii) la resolución del contrato por incumplimiento. En todos los casos, con restitución de las prestaciones.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Resumidamente, consideró que, al ser el Sr.
Pedro cooperativista de Fagor y ser muy similares las emisiones de aportaciones financieras subordinadas de dicha cooperativa y las de Eroski, conoció o pudo conocer las características y riesgos del producto.
4.- El recurso de apelación del demandante fue estimado por la Audiencia Provincial, que estimó la acción de anulabilidad, al considerar, resumidamente, que la falta de información precontractual había determinado el error en el consentimiento del demandante y ordenó la restitución de las prestaciones.

jueves, 30 de noviembre de 2017

Comercialización de productos financieros complejos. Participaciones financieras subordinadas del grupo Eroski. Determinación del daño indemnizable por el incumplimiento contractual de la entidad financiera en la comercialización del producto financiero. Procedencia de descontar del daño indemnizable los cupones cobrados por los clientes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la determinación del daño indemnizable tras el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual contra la entidad bancaria en la comercialización de unas aportaciones financieras subordinadas, particularmente con relación al posible descuento de los cupones cobrados por los clientes.
2. En síntesis, D. Raimundo y D.ª Lourdes, demandantes y aquí recurridos, el 22 de junio de 2007, suscribieron una orden de adquisición de aportaciones financieras subordinadas del grupo Eroski, por un importe de 180.000 euros. Dicha adquisición o compra fue comercializada por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA).
Tras la constatación de una pérdida significativa de la inversión realizada, el 8 de abril de 2014, los clientes formularon la demanda que dio inicio al presente procedimiento. En dicha demanda se solicitaba, de forma principal, la nulidad de la orden de compra por error vicio en el consentimiento prestado con la consiguiente devolución del importe nominal de la inversión realizada, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción, con el incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, más el abono de las costas judiciales. De forma subsidiaria, se solicitaba la declaración de responsabilidad contractual de la entidad bancaria por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad y deber de información, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios sufridos que se correspondían a una pérdida del valor de la inversión, según mercado actual, equivalente a 113.000 euros.
El BBVA, aquí recurrente, se opuso a la demanda, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la caducidad de la acción.

lunes, 12 de diciembre de 2016

Comercialización de productos financieros complejos: participaciones financieras subordinadas de Eroski. Nulidad por error vicio en el consentimiento. Jurisprudencia acerca de los deberes de información que pesaban sobre las entidades que prestaban servicios financieros al tiempo en que se realizaron las dos órdenes de compra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de enero de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. Remigio, en abril de 2004, suscribió una orden de adquisición de 1.200 aportaciones financieras subordinadas de Eroski, en total 30.000 euros, y en julio de 2007 otra orden de adquisición de 6.100 aportaciones financieras subordinadas de Eroski, en total 150.000 euros.
El 1 de abril de 2013, Remigio formuló la demanda que dio inicio al presente procedimiento en la que pedía la nulidad de las órdenes de compra de valores para la adquisición de las reseñadas aportaciones subordinadas de Eroski, por error vicio, provocado por el incumplimiento de los deberes de información que recaían sobre el banco. Subsidiariamente, la demanda pedía la nulidad radical o de pleno derecho de ambas órdenes de compra, por vulneración de normas imperativas.
El BBVA, con carácter previo a su oposición, excepcionó su falta de legitimación pasiva, porque había actuado como mero comisionista, y la caducidad de la acción, pues habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la adquisición de las aportaciones subordinadas.
2. El juzgado de primera instancia, en primer lugar, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, porque a su juicio no podía negarse que existiera un vínculo jurídico contractual entre las partes, respecto del que se pidió la nulidad.
También desestimó la excepción de caducidad de la acción, porque el plazo de cuatro años debía de computarse desde que se hubiera consumado el contrato, lo que para el juez equivalía al agotamiento de todas las obligaciones que se derivaban del contrato.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de primera instancia concluyó que las aportaciones financieras subordinadas constituían un producto financiero complejo y la única información que constaba hubiera sido suministrada era la que aparecía en las órdenes de compra, que no indicaban nada acerca del carácter perpetuo de las aportación, ni de su indisponibilidad ni de las posibles garantías de recuperación del capital invertido.
El juzgado, a los efectos de valorar el error vicio en el consentimiento prestado por el demandante, remarcó que este no fue informado sobre los concretos riesgos del producto que adquiría. Y concluyó que había existido error en la adquisición de las aportaciones financieras que, además de ser relevante y sustancial, resultaba excusable.