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domingo, 15 de marzo de 2015

Procesal Penal. Las intervenciones corporales como diligencias de investigación penal. Atendiendo al derecho fundamental predominantemente afectado se distingue entre inspecciones y registros corporales por un lado, e intervenciones corporales por otro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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OCTAVO: El motivo octavo por vulneración de precepto constitucional art. 852 LECrim, y art. 5.4 LOPJ, en relación ambos con los arts. 17 y 241.2 CE, y art. 11 LOPJ, por falta de consentimiento en la retirada de puntos de sutura. Prueba obtenida con vulneración de Derechos Fundamentales.
Queja infundada.
En efecto el Tribunal Constitucional desde la sentencia 207/96 de 16.12, se ha ocupado de las intervenciones corporales como diligencias de investigación penal, estableciendo una clasificación de las mismas y sus presupuestos de legitimidad constitucional.
Así atendiendo al derecho fundamental predominantemente afectado distingue entre inspecciones y registros corporales por un lado, e intervenciones corporales por otro.
En las inspecciones y registros corporales que son aquellas medidas de investigación penal, que "consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc. o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc, o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 CE) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad.