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domingo, 12 de octubre de 2025

El principio de relatividad de los contratos. Examen de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para instar la nulidad de un contrato. Alcance de la legitimación del tercero ajeno al contrato, siempre que acredite la existencia de interés legítimo.

Sentencia del Tribunal Supremo de  de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10715924?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Justiniano y D.ª Esmeralda, inicialmente contra D. Jose Enrique y la herencia yacente de D. Íñigo, en la que se interesa que se declare la nulidad de pleno derecho, por existencia de pacto comisorio al amparo de los arts. 1859 y 1884 CC, falta de concurrencia de los elementos del art. 1261 CC, e ilicitud de la causa o causa falsa ex arts. 1275 y 1276 CC, de la escritura pública de compraventa y contrato privado de arrendamiento urbano con opción a compra, suscritos por D. Íñigo y D. Jose Enrique el 20 de mayo de 2011. Demanda que posteriormente se ampliaría frente a D.ª Inmaculada, en el sentido de solicitar también la nulidad de la escritura de compraventa formalizada entre D. Jose Enrique y D.ª Inmaculada en fecha 20 de abril de 2016, en relación con la vivienda que se indica.

2.-Según resulta del tenor de la demanda, la acción de nulidad de los mencionados negocios jurídicos se fundamenta en los siguientes hechos:

i) En fecha 13 de abril de 1991, D. Justiniano y D.ª Esmeralda compraron la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION002. Aunque tanto la cantidad entregada a cuenta como el préstamo hipotecario concertado para financiar la adquisición fueron abonados por el matrimonio, la vivienda se escrituró a nombre de su hijo mayor, D. Íñigo, a la sazón de 20 años de edad y que carecía de ingresos. No obstante, con fecha 28 de mayo de 1991, padres e hijo suscribieron un documento privado en el que el segundo reconocía que la vivienda pertenecía a sus padres, quienes desde aquel momento han sido los que han ocupado la vivienda a título de dueños.

ii) D. Íñigo llevaba un estilo de vida desordenado, producto de sus adicciones, que provocaron deudas para hacer frente a las cuales contrató préstamos con prestamistas privados, en garantía de los cuales constituyó sendas hipotecas sobre la vivienda, aún a sabiendas de que los auténticos propietarios eran sus padres. Concretamente, en fecha 23 de septiembre de 2009 otorgó una primera escritura de hipoteca cambiaria, por importe de 34.800 € de principal a favor de D. Manuel, y en fecha 11 de febrero de 2010, una segunda escritura de hipoteca, por importe de 15.000 € de principal, a favor de D. Jose Enrique.

jueves, 12 de noviembre de 2020

Consumidores y usuarios. El TS aprecia de oficio la falta de legitimación activa ad causam de la entidad AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales. Se trataba de una demanda presentada en interés de dos particulares solicitando la nulidad de unos contratos de inversión financiera por un importe cercano a los diez millones de euros. Dice el TS que la legitimación de las asociaciones de consumidores alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, añade, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado. El TS concluye que al no considerarse como tales los productos y el importe total contratado, no procede reconocer la legitimación de la parte demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8181993?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- La entidad AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, interpuso demanda contra Popular Banca Privada S.A., solicitando determinados pronunciamientos en relación con negocios de inversión celebrados por la demandada doña Florencia y don Maximiliano, por un total de 5.020.000 euros. En concreto, solicitaba que se declare la nulidad de los siguientes contratos: i) de fecha 19 de enero de 2007 de encargo de contratación de un producto financiero a plazo adecuado por un importe de 600.000,00 euros, con vencimiento el 25/1/11, posibilidad de amortización anticipada, con un precio strike según las acciones del subyacente a 19/1/07, con un cupón fijo al 1,25% hasta la amortización en las fechas previstas y compuesto de una cesta de tres valores sometidos a subyacentes que cotizan en la Bolsa de Madrid y la Bolsa italiana; ii) de fecha 19 de enero de 2007 con importe de inversión de 3.340.000,00 euros con vencimiento el 26/1/11, con precio de strike el 19/1/07, con un cupón fijo de 1,25% pagadero hasta la amortización en las fechas previstas; igualmente compuesto por una cesta de tres valores y con subyacentes que cotizan en la Bolsa española e italiana; iii) contrato de fecha 18 de febrero de 2008, por importe de inversión de 800.000,00 euros, fecha de vencimiento el 18/2/2013, precio de strike a fecha 11/2/08, por una cesta de tres tipos de acciones y con un subyacente que cotiza en la Bolsa de Madrid. Cupón fijo al 20% sobre el nominal a abonar en fecha 25/2/2008 y sometido a reglas de amortización anticipada o de amortización a vencimiento. Así como la nulidad de las siguientes órdenes de compra de valores: de fecha 5/10/09, para adquirir bonos sub canjeables Popvt 23102013, código ISINES0370412001 por importede 220.000 euros y Orden de valores de fecha 9/5/12 para la recompra de Bonos Subordinados necesariamente Canjeables ISINES0370412001 con subscripción de Bonos Subordinados, obligatoriamente convertibles II/2012, ISINES0313790059, por importe de 220.000 euros. La nulidad se fundamentaba en la falta de información por la entidad bancaria de modo que pudieran comprender con claridad los riesgos de su inversión. En definitiva la reclamación derivada de la nulidad pretendida se elevaba a una cantidad superior a los cinco millones de euros.

Se opuso la demandada y el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurrieron en apelación ambas partes y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 por la que estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad demandante y desestimó el de la parte demandada.

Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por la demandada Popular Banca Privada S.A.

domingo, 25 de octubre de 2020

Legitimación ad causam. El artículo 10 LEC refiere la posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el objeto del proceso -consumación, en este caso, de un contrato de compraventa- está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, lo que únicamente corresponde al comprador, no a un tercero designado por éste. Doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8115162?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Las entidades Salvatierra Agraria S.L. y Orozcosanz 2003 S.L. formularon demanda de juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa contra don Luis Angel.

Por el demandado se alegó la falta de legitimación activa de Orozcosanz 2003 S.L. y la excepción de cosa juzgada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en lo que se refiere a la demandante Salvatierra Agraria S.L. y declaró la validez del contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2006, condenando al demandado a pasar por esa declaración y, en su virtud., a otorgar escritura pública de compraventa de dos locales comerciales, en su condición de adquirente de los mismos; por el contrario, desestimó la demanda en cuanto a la demandante Orozcosanz 2003 S.L. por falta de legitimación activa.

Recurrió en apelación la demandante Orozcosanz 2003 S.L. y la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de julio de 2017, desestimó el recurso argumentando que tanto Salvatierra S.L. como; Orozcosanz 2003 S.L. pertenecen a la familia del Sr. Eulalio, pero es lo cierto que el Sr. Eulalio celebró el contrato de compraventa de terrenos al demandado (contrato de fecha 13 de noviembre de 2006) únicamente en nombre de Salvatierra Agraria S.L., siendo parte del precio convenido la transmisión de los dos locales comerciales objeto del presente proceso.

La entidad Orozcosanz 2003, SL formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

miércoles, 27 de agosto de 2014

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Falta de legitimación ad processum. El apoderamiento otorgado por el presidente a favor de un Procurador de los Tribunales no se extingue por el hecho de que posteriormente cese en tal cargo, pues sus efectos subsisten en tanto no sea revocado, por lo que puede ser utilizado para actuar en nombre de la Comunidad por presidente distinto del que lo otorgó. Falta de legitimación activa ad causam. Para que el presidente de una comunidad de propietarios esté legitimado activamente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad precisa de acuerdo adoptado válidamente en junta de propietarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 16 de mayo de 2014 (D. Carlos Cezón González).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. [-Uno.-] Sobre la falta de legitimación ad processum de la comunidad demandante, entendiendo los recurrentes que no actúa su presidente en nombre de la comunidad, puesto que el poder a favor del procurador que interviene en el juicio como representante procesal de la actora fue otorgado por persona que no era presidente cuando se interpuso la demanda. En orden a esta excepción, se ratifica todo lo que al respecto se dice en la sentencia recurrida. La comunidad demandante, al actuar con tal denominación, no queda despojada de la personalidad jurídica que tiene atribuida la entidad urbanística de conservación y la representación de las personas jurídicas no es propiamente una representación, sino la misma actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos o por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos; es el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídico procesal. Consecuencia de ello es que, cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, los cambios en la representación o administración de la misma no extinguen el poder del procurador. Y, en el ámbito puro de la propiedad horizontal, este Tribunal tiene dicho (sentencia de 16 de octubre de 2009, rollo 141/09):

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domingo, 30 de marzo de 2014

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Propiedad horizontal. Legitimación activa. Necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.»( STS 30 de abril de 2012 ).

jueves, 17 de mayo de 2012

Procesal Civil. Legitimación. Condición de parte procesal legítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». En relación con dicha norma -aunque no haya sido citada expresamente- tanto el Juzgado como la Audiencia han negado la legitimación del demandante por falta de vinculación con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión, lo que ha llevado en realidad a no decidir sobre el fondo del litigio.
Se trata de una cuestión de índole procesal que así ha sido abordada en la instancia. La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima". En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal (artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.

domingo, 8 de abril de 2012

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. Legitimación activa. La acción resarcitoria puede ser ejercitada directamente por el perjudicado contra la entidad aseguradora o por el asegurado contra dicha entidad, pero en este caso se requiere la prueba del pago al perjudicado o de la reclamación judicial o extrajudicial de éste.

Sentencia de la Audiencia Provincial de 2 de febrero de 2012 (D. CARLOS CEZON GONZALEZ).

TERCERO. Conforme a la Ley de Contrato de Seguro de 1980, en virtud del contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a resarcir, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, bien a través de una indemnización, de pago de un capital o renta u otras prestaciones convenidas (artículo 1), teniendo los preceptos de la ley carácter imperativo, salvo que en ellos se disponga otra cosa y sin perjuicio de la validez de cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado (artículo 2). Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados tendrán que estar destacadas de modo especial y deberán ser especialmente aceptadas por escrito (artículo 3). Hemos de reparar en los términos "evento cuyo riesgo es objeto de cobertura" (descripción o definición del riesgo, cláusulas delimitativas), "límites pactados", "cláusulas limitativas" (que requieren especial aceptación). Esto es, ámbito del concreto contrato de seguro, de conformidad con lo prevenido con carácter general en los artículos 1091, 1255 y 1258 del Código Civil.
(...) Conforme al primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, por el contrato de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. El riesgo de responsabilidad civil por la sustracción de un vehículo propiedad de un tercero depositado en el taller del asegurado a efectos de reparación está, en principio, cubierto por la póliza, como responsabilidad civil atribuible al asegurado frente a terceras personas derivada de la ejecución de las actividades propias de un taller dedicado a la reparación de vehículos (condiciones particulares, cláusula 4.1, página 7), puesto que la custodia mientras los coches quedan en el taller forma parte de la "ejecución de las actividades propias de un taller", sin que la específica referencia a vehículos depositados comprendida en la cláusula 4.2 de las condiciones particulares (misma página) excluya la anterior consideración. Porque la cláusula 4.2 se refiere exclusivamente a daños en los automóviles y, por ello, no es obligado estimar que las específicas coberturas de dicha cláusula 4.2 agoten cualquier responsabilidad civil relacionada con los vehículos depositados.

viernes, 30 de marzo de 2012

Procesal Civil. Legitimación activa y pasiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. 1. Falta de legitimación pasiva "ad causam" de D. Carlos Jesús.
Se desestima el motivo.
Pretende el demandado que conforme al art. 1725 del C. Civil, no hubo de ser llamado al procedimiento dada su condición de mandatario que actuaba dentro del mandato.
Examinada la demanda se imputa a D. Carlos Jesús una actitud fraudulenta, causante de la nulidad, y en ambas sentencias (1ª y 2ª instancia) la existencia de un ánimo espurio y en la de la Audiencia la existencia de una conducta dolosa de D. Carlos Jesús.
En base a ello debemos declarar que fue debidamente demandado de acuerdo con el art. 10 de la LEC, en cuanto ello supone la posibilidad de dar entrada en el proceso a la parte a quien puede afectarle lo que se pueda pronunciar en la sentencia, siquiera sea con carácter reflejo. Dado el suplico de la demanda en que se solicita que este demandado (D. Carlos Jesús) esté y pase por la nulidad que se pretendía y se ha conseguido, es evidente que el proceso le afectaba.
Esta Sala declaró lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación: « no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto »; y, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 21 Oct. 2009, rec. 177/2005.

lunes, 23 de enero de 2012

Procesal Civil. Legitimación “ad causam”. Principio de "perpetuatio iurisdiccionis". Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- Este Tribunal, entre otras en sentencia de 5 de abril de 2011 (siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Encarnación Caturla Juan) ha declarado que el art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Como señalaba la STS de 16 de mayo de 2000 " la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (STS 31-3-97 en recurso núm. 1275/93). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93, 1-2-94, 13-11-95, 30-12-95 y 24-1-98 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base."

lunes, 16 de enero de 2012

Civil – P. General. Legitimación “ad causam”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

CUARTO.- (...) 1º.- La conocida doctrinalmente como falta de legitimación «ad causam», se identifica con la falta de acción, cuestión vinculada al fondo del asunto. La legitimación pasiva «ad causam» consiste en una posición o  condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final.
A ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado «condición de parte procesal legítima», y dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio.

domingo, 15 de enero de 2012

Procesal Civil. Audiencia Previa. Falta de letimación “ad causam”. No es admisible resolverla como cuestión de índole procesal y acordar el archivo de proceso, al tratarse de una cuestión de fondo.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- En los términos que se plantea la excepción de falta de legitimación activa por parte del Sr. Cecilio, no se refiere a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, es decir, la atribución activa de la acción, en cuanto referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. En definitiva, a quien puede ejercitar la pretensión deducida en la demanda. En principio, dicha legitimación sólo la tiene el titular del derecho subjetivo, es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto quien tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales.
Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".

domingo, 4 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Falta de legitimación “ad causam”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 18 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

CUARTO.- Se plantea por la recurrente su disconformidad con la excepción de falta de legitimación pasiva que se ha apreciado respecto del Sr. Carlos Jesús, que, en los términos que se ha acogido, debemos entenderla referida a la legitimación ad causam.
Sobre esta excepción, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha señalado que ha de entenderse referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. En definitiva, a quién puede ejercitar validamente la pretensión deducida en la demanda. En principio, dicha legitimación sólo la tiene el titular del derecho subjetivo, es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto quien tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales.
Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".

jueves, 3 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Procesal civil. Falta de legitimación de los hijos mayores para intervernir en un proceso de divorcio solicitando alimentos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 28 de julio de 2011. Pte: RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE. (1.487)

SEGUNDO.- Con carácter previo, y en relación con la presencia en el pleito, en calidad de demandante -ahora apelada-, de la hija mayor de edad, Teodora, hemos de precisar que ésta no puede ser parte en el proceso matrimonial de divorcio aunque en él se soliciten alimentos a su favor, pues esta Audiencia Provincial de Asturias, ya se ha pronunciado reiteradamente en anteriores resoluciones (entre otras Sentencias de 5 y 10 de octubre de 2.000 y 27 de abril de 2.004 [Sección 1ª] 28 de mayo de 2.001 y 28 de octubre de 2.002 [Sección 6 ª], 23 de mayo de 2.003, 31 de octubre de 2.005, 27 de diciembre de 2.005, 14 de marzo de 2.006, 2 de junio de 2.006 y 9 de noviembre de 2.007 [de ésta Sección 7ª]), en relación con la legitimación para ser parte en los procesos matrimoniales, con apoyo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 20 de diciembre de 2.000, en el sentido de no admitir legitimación en los procesos matrimoniales a otras personas que no sean las que están o estuvieron ligadas por el vínculo matrimonial, pues, como decíamos en las últimas citadas, de éste mismo Tribunal, si se concluye que son los cónyuges los únicos legitimados para ejercitar las acciones de nulidad, separación o divorcio (salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), y las accesorias relativas a efectos civiles, entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores, que puede ejercitar el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia, ha de convenirse necesariamente que es, por los mismos motivos, el cónyuge con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para soportar, en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal, el ejercicio de la acción, y, por lo tanto, es contra él contra quien debe ir dirigida la demanda, pues es obvio que es él quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines.

viernes, 3 de junio de 2011

Procesal Civil. Legitimación “ad causam”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, procede abordar en primer lugar el estudio del cuarto de los motivos correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, fundado en la estimación indebida de la excepción de falta de legitimación, pues es ésta la cuestión fundamental que se plantea para la resolución del recurso en tanto que la sentencia impugnada, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda por estimar dicha falta de legitimación "ad causam" en la demandante al entender que toda la reclamación tiene su origen en un contrato llamado de "colaboración" celebrado en fecha 12 de julio de 2000 entre la demandada Construcciones Hermanos MMM S.A. y don Edemiro, administrador de la actora TTT S.L., que actuaba como persona física y no en su condición de representante de dicha sociedad.
El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones.
La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda.