Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-D.ª Reyes interpuso una demanda contra D.
Heraclio, en la que solicitaba se dictara sentencia:
«[...] mediante la cual se condene al
demandado a:
»1ª.- La obligación de hacer consistente, en
que solidariamente junto con la demandante pague al Banco Cetelem el importe de
2.947,43.-€ en virtud del préstamo mercantil suscrito en su día conjuntamente
con mi representada, y a las que fue condenada la Sra. Reyes en virtud de
sentencia 126/15 de fecha 19 de Octubre de 2015 autos juicio verbal 475/15 de
Instancia 1 de Quart de Poblet, y subsidiariamente en caso de incumplimiento de
dicha obligación de hacer, a abonar a mi mandante el importe de las cantidades
que la misma pudiera pagar por dicho concepto referido al 50% de la deuda que
corresponde al demandado, esto son, 1.437,71.-€, por la cotitularidad del
negocio que regentaba con la demandante, en atención al artículo 1.145 del Código Civil, determinándose dicho
importe en ejecución de sentencia.
»2ª.- La obligación de hacer consistente en el
pago a Heineken España S.A. del importe del 50% de los 5.895,72.-€ a las que
fue condenada la Sra. Reyes, en virtud de sentencia 30/18 de fecha 19 de
Febrero de 2018 autos del incidente oposición cambiario 840/15 de Instancia 3
de Quart de Poblet, y subsidiariamente en caso de incumplimiento de la
obligación de hacer, a abonar a mi mandante el importe de las cantidades que la
misma pudiera por dicho concepto referido al 50% de la deuda que corresponde al
demandado, esto son 2.947,86.- € en atención al artículo
1.145 del Código Civil, determinándose las mismas en ejecución de sentencia y
todo ello en atención a la cotitularidad del negocio que ambos regentaban.
»3ª.- Que se condene al demandado a abonar a
mi mandante el importe de 1.251,23.-€ correspondientes al 50% del total de
2.502,46.-€ abonados por la Sra. Reyes en concepto de deudas contraídas con la
AEAT durante la explotación del negocio del bar de cotitularidad del demandado,
en atención al artículo 1.145 del Código Civil».