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sábado, 4 de octubre de 2025

Acción de reembolso entre deudores solidarios. Es necesario que el deudor solidario que reclama al otro deudor solidario la parte que le corresponde haya pagado y extinguido la obligación. No basta la existencia de una sentencia condenatoria del demandante si el mismo no ha pagado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707773?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D.ª Reyes interpuso una demanda contra D. Heraclio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] mediante la cual se condene al demandado a:

»1ª.- La obligación de hacer consistente, en que solidariamente junto con la demandante pague al Banco Cetelem el importe de 2.947,43.-€ en virtud del préstamo mercantil suscrito en su día conjuntamente con mi representada, y a las que fue condenada la Sra. Reyes en virtud de sentencia 126/15 de fecha 19 de Octubre de 2015 autos juicio verbal 475/15 de Instancia 1 de Quart de Poblet, y subsidiariamente en caso de incumplimiento de dicha obligación de hacer, a abonar a mi mandante el importe de las cantidades que la misma pudiera pagar por dicho concepto referido al 50% de la deuda que corresponde al demandado, esto son, 1.437,71.-€, por la cotitularidad del negocio que regentaba con la demandante, en atención al artículo 1.145 del Código Civil, determinándose dicho importe en ejecución de sentencia.

»2ª.- La obligación de hacer consistente en el pago a Heineken España S.A. del importe del 50% de los 5.895,72.-€ a las que fue condenada la Sra. Reyes, en virtud de sentencia 30/18 de fecha 19 de Febrero de 2018 autos del incidente oposición cambiario 840/15 de Instancia 3 de Quart de Poblet, y subsidiariamente en caso de incumplimiento de la obligación de hacer, a abonar a mi mandante el importe de las cantidades que la misma pudiera por dicho concepto referido al 50% de la deuda que corresponde al demandado, esto son 2.947,86.- € en atención al artículo 1.145 del Código Civil, determinándose las mismas en ejecución de sentencia y todo ello en atención a la cotitularidad del negocio que ambos regentaban.

»3ª.- Que se condene al demandado a abonar a mi mandante el importe de 1.251,23.-€ correspondientes al 50% del total de 2.502,46.-€ abonados por la Sra. Reyes en concepto de deudas contraídas con la AEAT durante la explotación del negocio del bar de cotitularidad del demandado, en atención al artículo 1.145 del Código Civil».

sábado, 8 de octubre de 2022

El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad. En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin. El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9221847?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso se plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales. Se invoca la doctrina sobre el derecho de reembolso por el dinero privativo procedente de donaciones del padre de la esposa y empleado en la adquisición de bienes gananciales.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

Debora presentó escrito por el que solicitó la liquidación de régimen económico matrimonial frente a Pablo Jesús, con quien había contraído matrimonio en el año 2004 y de quien se estaba divorciando en ese momento.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria estimó en parte la demanda y, en lo que aquí importa, declaró que formaban parte del activo:

1.º) La vivienda familiar sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Vitoria en el porcentaje ganancial que determine el contador partidor una vez deducido del precio total la cantidad satisfecha con dinero procedente de la venta de acciones de la Sra. Debora.

2.º) La vivienda sita en la localidad de Orduña en el porcentaje que el contador partidor determine como ganancial por haber sido satisfecha una vez iniciado el régimen económico matrimonial.

3.º) El importe de las aportaciones gananciales de la Sra. Debora a la Cooperativa Laboral Kutxa.

Asimismo, en lo que aquí importa, declaró que formaban parte del pasivo una "deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Debora por la cantidad resultante de la venta de las acciones privativas de Telefónica para adquisición de la compra de capital de la Caja Laboral, por 17.084 euros".

Las dos partes presentaron recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava, que estimó ambos parcialmente, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en lo que aquí importa, mantuvo las partidas del activo que la sentencia de primera instancia había declarado como tales y eliminó del pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad resultante de la venta de acciones privativas de Telefónica y que se integró en una cuenta común.

La Sra. Debora interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.

jueves, 15 de abril de 2021

Unión no matrimonial. La acción de división de la vivienda común y el derecho de uso atribuido cuando hay hijos menores. Reembolso por las mayores aportaciones económicas realizadas para pagar la vivienda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8379008?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

Tras la ruptura de una unión no matrimonial con hijos menores de edad y un previo proceso de guarda y custodia, se inicia un nuevo litigio en el que se plantean dos cuestiones. De una parte, el ejercicio por el padre de la acción de división de la vivienda que pertenece en proindiviso a los dos miembros de la pareja y cuyo uso fue atribuido a la madre. De otra, la reclamación de cantidad por las mayores aportaciones económicas que dice haber realizado para pagar la vivienda.

Por lo que interesa a efectos del presente recurso son antecedentes relevantes los siguientes.

1. El Sr. Florentino, hoy recurrente, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sra. Nicolasa en la que solicitó que se declarara extinguido el condominio de un inmueble sito en DIRECCION000 mediante venta extrajudicial o en pública subasta, que se declarara extinguido el derecho de uso de dicha vivienda atribuido temporalmente a la demandada por sentencia dictada en un procedimiento de medidas paterno-filiales, y que se condenara a la demandada al pago de determinadas cantidades en concepto de aportaciones y pagos del precio de la vivienda y en concepto de pagos del préstamo hipotecario.

2. La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de división de la cosa común y la petición relativa al derecho de uso. En cambio, estimó parcialmente la acción de reclamación de cantidad relativa a las cuotas del préstamo hipotecario abonadas por el Sr. Florentino.

3. El demandante interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia.

Por lo que se refiere a la acción de división de la cosa común, la Audiencia razona que la vivienda se encuentra sujeta al uso concedido a la demandada en el ámbito de procedimiento de medidas paterno-filiales que afectan al interés de menores de edad y por más que la sentencia de apelación dictada en procedimiento de familia vincule la extinción del uso a la solicitud por alguna de las partes de la división de la cosa común, "tal disposición viene supeditada por el art. 96.4 CC al consentimiento del cónyuge no titular (en el presente caso el no titular de la mitad indivisa correspondiente al actor solicitante de la división) o, en su caso, a la correspondiente autorización judicial". Añade que el principio del favor filii impide que el uso de la vivienda familiar concedido a favor del progenitor ejerciente de la custodia compartida pueda extinguirse por el ejercicio de la acción de división de la cosa común antes de que ambas hijas alcancen la mayoría de edad.

lunes, 18 de mayo de 2020

Régimen de separación. Derecho de reembolso. Obras ejecutadas en terreno privativo de la esposa. Inexistencia de cargas de matrimonio. Se excluyen del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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SEGUNDO.- Análisis del recurso de casación interpuesto.
2.1.- Oposición de la parte demandada a su admisibilidad.
La parte demandada se opone al recurso interpuesto, alegando que la sentencia de la Audiencia no transgrede el art. 1438 del CC, ya que no considera que las cuotas del préstamo hipotecario constituyan cargas del matrimonio. No podemos compartir tal argumento, toda vez que, en la sentencia de la Audiencia, expresamente se señala, como ratio decidendi de su resolución, concretamente en su fundamento de derecho séptimo, que "[...] respecto de las cuotas hipotecarias satisfechas hasta la fecha de divorcio, debe tenerse en cuenta que, como hemos indicado, el actor convivió maritalmente con la demandada en la vivienda de autos, siendo que una de las obligaciones que tienen los cónyuges es la de contribuir al sostenimiento de los gastos familiares, entre los que se encuentra el de la vivienda familiar", con lo que claramente le está atribuyendo tal calificación jurídica.
Por otra parte, si la recurrida consideraba que la sentencia de la Audiencia, que le resultó en parte desfavorable, y como tal generadora de gravamen (art. 448.1 LEC), era incongruente, o incurrió en cualquier otro vicio procesal, lo que debió de hacer fue interponer recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC, que no puede ser articulado ahora como oposición al recurso de casación interpuesto, máxime cuando fue cuestión sometida a la consideración de la Audiencia y extensamente tratada por ésta en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.

miércoles, 15 de marzo de 2017

Acción de reembolso del artículo 1158 del código civil, ejercitada por un hermano frente a otro reclamando los gastos de residencia geriátrica de la madre, pagados por uno solo de los hermanos. El pago de la obligación de alimentos por parte de uno de los obligados no genera derecho de repetición frente a otros obligados, por tratarse de deuda propia y no de deuda ajena.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- En el primer motivo se alega la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el art. 148.1 del Código Civil (los alimentos sólo deben abonarse desde la fecha en que se interponga la demanda) y se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la contenida en las sentencias de 27 de abril de 2013 y 8 de abril de 1995. Como jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se citan las sentencias de Barcelona de 8 de enero de 2002 (respecto del inicio del devengo de los alimentos) y de Asturias de 26 de julio de 2004 (respecto del carácter de las obligaciones del familiar que contrata con la residencia y luego reclama a otro familiar).
En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el art. 1158 del Código Civil. Se argumenta que la acción de reembolso sólo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho. No existiendo deuda previa del demandado a favor de su madre, no puede exigírsele reembolso ninguno. Se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la sentencia de 16 de marzo de 1995 (hace también una referencia sin especial precisión a las sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 4 de noviembre de 2003). Ambos se estiman.
El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento (sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015), La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto.

lunes, 3 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Pago por tercero. Acción de reembolso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 23 de julio de 2012 (D. JESUS GAVILAN LOPEZ).

TERCERO.- (...) 4ª) Este pago reúne los requisitos del artículo 1.158 del CC, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2.010 (Sentencia num. 105/2010): La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil, ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho(SSTS 5 de marzo de 2001 EDJ 2001/1936; 29 de octubre EDJ 2003/146356 y 4 de noviembre de 2003 EDJ 2003/146382; 20 de diciembre 2007 EDJ 2007/243042, entre otras).".
En el presente caso, y de acuerdo con los hechos probados, consta el pago hecho por cuenta de la menor y en beneficio de ésta, para que pudiera concluir la tramitación de su baja en el Club demandado, y legítimamente, a instancias del nuevo al que se incorporaba.


domingo, 15 de enero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de fianza. Solidaridad. Pago por un cofiador. Derecho de repetición. Acción de reembolso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 13 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) Con carácter general, podemos señalar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales, es decir, supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, como señala la Sentencia de 18-11-63, cuando no la cumple quien está directamente obligado. En este sentido, la Sentencia de 26 de mayo de 1.950 declara que: "es fianza la garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal".
Este contrato se caracteriza:
a) por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella, por ello la Sentencia de 21 de noviembre de 1.924 declara que: "aun cuando con arreglo al artículo 1.825 puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, abría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal";
b) la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil, aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato. En este sentido, a Sentencia de 23 junio de 2.003 declara que: "Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual.

sábado, 14 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Pago hecho por tercero. Acción de reembolso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 25 de noviembre de 2011 (D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ).

CUARTO.- No cabe considerar que el pago hecho por la demandante fuese contrario a las exigencias de la buena fe, ni incurriera en un abuso del derecho prohibido por el ordenamiento jurídico hasta el punto de impedir el reembolso de lo pagado por la deuda ajena, ya que del sistema del Código Civil, deducible de su regulación del pago por tercero (arts. 1158 y 1159), de la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor (arts. 1203-3º y 1209 a 1213) y de la transmisión de créditos (arts. 1526 a 1536), se desprende la posibilidad legal de que un tercero ajeno a la obligación obtenga un beneficio propio del pago al acreedor, según la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en su sentencia de 26-5-2011, nº 339/2011, rec. 207/2008.
Es cierto que el pago por tercero regulado en el art. 1158 CC puede parecer en principio extraño a casos como el aquí enjuiciado. Sin embargo esta finalidad no puede considerarse en sí misma ilícita, ilegítima o manifiestamente anormal o antisocial porque, de un lado, la doctrina científica sí contempla, entre las muchas hipótesis que caben en el art. 1158 CC, la de un acreedor ordinario que pague a otro preferente para liberar un bien del deudor y promover ejecución sobre el mismo; y de otro, la utilidad a que se refiere el párrafo último de dicho artículo debe entenderse, aunque ciertamente sobre este punto la doctrina científica no sea unánime, en sentido objetivo, esto es, analizando si mediante el pago se ha producido un aumento del patrimonio del deudor mediante la disminución de su pasivo.

lunes, 4 de julio de 2011

Civil - Obligaciones. Pago por tercero. Acción de reembolso.

Sentencia T.S. de 26 de mayo de 2011.

PRIMERO.- La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación se centra en la interpretación y aplicación del art. 1158 CC y consiste, esencialmente, en si una sociedad limitada constituida para pagar deudas ajenas, situándose así en una buena posición para el caso de ejecución sobre los bienes inmuebles del deudor, tiene o no derecho, conforme al art. 1158 CC, al reembolso de la cantidad de 134.455'91 euros pagada para cancelar diversas deudas contraídas con un ayuntamiento, la Seguridad Social y la Agencia Tributaria por otra sociedad limitada cuyo objeto social eran las promociones turísticas, los negocios de hostelería y la promoción de toda clase de edificaciones y que solo conoció el pago de sus deudas cuando fue demandada por la sociedad que las había pagado, es decir, cuando se interpuso contra ella la demanda rectora del presente litigio.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, en lo que aquí interesa, que la sociedad demandante buscaba su propio y exclusivo beneficio pagando deudas de empresas en dificultadas para luego embargar sus bienes inmuebles y adquirirlos a bajo precio, "sin buscar el beneficio o utilidad del pago para el deudor sino su perjuicio"; que por tanto la acción "de repetición" ejercitada constituía "parte del procedimiento para la obtención de inmuebles de la demandada a bajo precio"; y en fin, que procedía "declarar abusivo y antisocial el ejercicio del derecho dada la mala fe y la intención clara de perjudicar al deudor" que presidió la constitución de la sociedad demandante, "pues según resulta de sus libros de contabilidad el pago de sus deudas [las de la demandada] fue su única actividad por lo que procede rechazar de plano la pretensión abusiva y antisocial deducida en la demanda".

sábado, 5 de febrero de 2011

Civil - Obligaciones. Enriquecimiento injusto. Acción de reembolso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. (...) B) En el presente recurso, en la demanda, la entidad hoy recurrente ejercitó una acción de reembolso. Invocó el artículo 1158 CC y dijo expresamente que el fundamento de la acción de reembolso se encuentra en la gestión de negocios ajenos y en el enriquecimiento injusto.
El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del artículo 453 CC (STS 20 de mayo de 2002, RC n.º 260/2000) y de las acciones de reintegro basadas en el artículo 1145 CC (SSTS de 16 de mayo de 1995, RC n.º 338/1992, 29 de noviembre de 1997, RC 2852/1993). Como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales, esta Sala ha admitido su virtualidad incluso en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto, como es el caso de la STS de 26 de julio de 2000, RC n.º 2925/1995.
En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto (SSTS 2 de octubre de 1984, 23 de octubre de 1991, RC n.º 2237/1989), y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación (STS 20 de diciembre de 2007, RC n.º 4968/2000).