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domingo, 22 de junio de 2025

Pagarés cambiarios. En nuestro sistema cambiario, según se desprende inequívocamente de la interpretación conjunta y sistemática de los mencionados preceptos, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal (cabe la oponibilidad de excepciones personales, inclusive la de favor) inter partes, es decir entre las personas que tienen relación cambiaria directa (librador-librado, librador-tomador, tomador-endosatario, etc.), mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias: inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio; o extinción del crédito cambiario; o bien que adquirió el título a sabiendas, en perjuicio del deudor (exceptio doli). Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Diferencia de la transmisión por endoso y por cesión ordinaria. Oponibilidad de excepciones causales cuando se trata de cesión ordinaria: pacto de non cedendo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568988?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Instalaciones Inabensa S.A. (en lo sucesivo, Inabensa) emitió diez pagarés a favor de la entidad Export Spain Meserin S.L., de los cuales, ocho fueron emitidos «no a la orden».

Los pagarés fueron emitidos y entregados a la entidad acreedora como medio de pago de un contrato que contenía expresamente una cláusula de prohibición de la cesión de los derechos del crédito derivados del mismo, salvo autorización expresa de Inabensa.

2.-Cajamar Caja Rural S.C.C. (en adelante, Cajamar) resultó tenedora de los mencionados pagarés (el título en virtud del cual los recibió es el objeto principal del recurso de casación y a ello nos referiremos al resolver los motivos) y, tras una reclamación infructuosa en un juicio monitorio, por mediar oposición, presentó una demanda de juicio ordinario, en la que solicitó que se condenara a Inabensa al pago del importe de los pagarés (375.501,62 euros), más sus intereses desde la respectiva fecha de sus vencimientos.

3.-Inabensa se opuso a la demanda y negó la legitimación activa de la demandante. Respecto de los ocho pagarés no a la orden, alegó que como no podían ser adquiridos por endoso, sólo lo podían ser por una supuesta cesión de crédito, y los otros dos no fueron endosados; y como quiera que en el contrato causal subyacente a la emisión de los pagarés se prohibía la cesión, la misma resultó ineficaz frente a la demandada.

4.-El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, resumidamente, que Cajamar no era titular del crédito, puesto que no había recibido los pagarés ni por endoso ni por descuento, siendo una mera gestora del cobro, que no le otorgaba legitimación para su reclamación judicial.

5.-El recurso de apelación de Cajamar fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró, resumidamente, que entre Cajamar y Export Spain Meserin existía un contrato de descuento bancario «sin anticipo», que se ejecutó mediante el endoso de dos pagarés y la cesión de créditos de los otros ocho pagarés. Como consecuencia de lo cual, Cajamar tiene la condición de tercero cambiario y le resulta inoponible la excepción de prohibición de cesión de crédito pactada entre Inabensa SA y Meserin. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

6.-Inabensa ha formulado un recurso de casación.

sábado, 22 de febrero de 2025

Acción cambiaria. Oposición por extinción parcial del crédito cambiario. Doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10391635?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-La compañía mercantil Arys Diseño y Construcción S.L. (en adelante, Arys) era legítima tenedora de dos pagarés cambiarios, firmados por la sociedad Educación en Valores SL., por un importe total de 149.000 euros.

2.-Al resultar impagados dichos títulos a su vencimiento, Arys interpuso una demanda de juicio cambiario contra la mencionada firmante de los pagarés, en reclamación del principal de 149.000 € de principal, 4.551 euros de gastos de devolución, intereses y costas.

3.-La demandada se opuso a la acción cambiaria, al alegar haber realizado diversos pagos a cuenta que reducían la cantidad debida.

4.-El juzgado de primera instancia estimó en parte la oposición cambiaria y redujo la cantidad adeudada a 40.720,88 euros.

5.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial lo estimó en parte y concretó la condena en la suma de 113.197,43 euros.

6.-Educación en Valores ha presentado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso por infracción procesal

jueves, 2 de julio de 2015

Juicio cambiario. Letras de cambio aceptadas y entregadas al promotor en concepto de pago del precio aplazado, sujetas a la Ley 57/1968. No cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. Sería necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión recientemente de fijar doctrina sobre la misma controversia en STS de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2014, rec. nº 1176/2013, dictada en un asunto en el que también fue libradora de las letras descontadas la promotora "Fadesa Inmobiliaria, S.A." y descontante el "Banco Popular".
Entonces, como en el presente caso, la sentencia de apelación confirmada por esta Sala revocó la de primera instancia y estimó la demanda al considerar que el comprador, aceptante de la letra, no podía oponer a la entidad bancaria demandante las vicisitudes de la relación contractual que dio lugar a su emisión. Planteada, en suma, la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y la existencia de contradicción entre resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, la jurisprudencia que fijó el Pleno (de la que debe partirse en este caso) se puede sintetizar así: 1. Siguiendo el criterio seguido por esta Sala en casos idénticos o similares (sentencias de 24 de abril de 2014, recursos nº 177/2013, 2830/2012, 2946/2012 y 2209/2012), no cabe que el demandado- aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh, en relación con su artículo 20, alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968.

martes, 12 de mayo de 2015

Juicio cambiario. Pagarés. Excepción de gratuidad de la adquisición de los pagarés. Esta excepción supone que el tenedor ha adquirido el título gratuitamente, sin costo alguno, y en tal caso, no goza de la protección rígida del tercero, y frente al mismo podrán oponerse las mismas excepciones que podrían alegarse frente al transmitente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 12 de marzo de 2015 (Dª. Emma Galcerán Solsona).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de gratuidad de la adquisición de los pagarés, se alega que la tomadora (parte actora), no ha justificado las operaciones con MB Producciones Canarias, o título oneroso alguno por el que hubiera podido adquirir la condición de tomadora, mediante el endoso en el caso de autos, debiendo concluirse, en consecuencia, que la causa de la adquisición ha de considerarse gratuita, permitiendo así la oposición de fondo de que la demandada disponía contra MB, a la que entregó los pagarés para el pago de la cesión de los derechos de explotación de actividad, referida al local de negocio subarrendado por MB a la demandada.
Pese a no encontrarse expresamente regulada en la L.C y Ch., se configura como una excepción para dar entrada a las excepciones cambiarias frente a aquél que sólo aparentemente es tercero ajeno al pacto cambiario, encontrando su fundamento en la distinción entre circulación jurídica y circulación económica, de manera que para el Ordenamiento protenja la circulación del título es necesario que en el acto de adquisicón, en virtud del cual se deviene tercero, concurran cumulativamente estas circunstancias: a) que exista tráfico en sentido económico, es decir, que transmitente y adquirente sean personas distintas y autónomas en el orden material de sus interes (ex art. 21-II LCCH); b) que ese tráfico sea cambiario (art. 24LCCH), es decir, que se encauce a través de uno de estos tres negocios, el endoso (art. 14 LCCH), la tradición en blanco (art. 17-II LCCH), lo la tradición al tomador, y, el que ese tráfico cambio sea oneroso, es decir, que sea producto de una transferencia que proporciona al transmitente, y no sólo al adquirente, una utilidad o ventaja patrimonial. Si no se dan estas condiciones, el adquirente no puede calificarse de tercero cambiario, y de esta manera desaparecen las bases de protección de la apariencia y, con ellas, el beneficio de la limitación de las excepciones.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Mercantil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma de persona física sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad que administraba. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Franquicias Silvassa SL presentó demanda sucinta de juicio cambiario contra doña Elisabeth en reclamación de la cantidad de 20.689,37 euros, importe de seis pagarés que acompañaba a la demanda, más 6.206,81 euros para intereses y costas.
La demandada se opuso afirmando no ser obligada cambiaria, ya que la obligación de pago era de Naspi Inversiones 2009 SL a la cual representaba al firmar el título.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 por la que desestimó dicha excepción y ordenó la continuación del proceso.
Doña Elisabeth recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 por la cual estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto el despacho de ejecución con levantamiento de los embargos e imposición de las costas de primera instancia a la demandante, sin especial declaración sobre las del recurso.
SEGUNDO.- La Audiencia fundamenta su resolución en el hecho de que «la última jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a sostener que quien firma a título individual un pagaré habrá de responder de su importe, en la forma establecida en la ley cambiaria y del cheque, a no ser que demuestre, aun cuando no lo hubiese hecho constar en la antefirma ni hubiese utilizado el correspondiente sello, que estaba actuando en nombre y representación de la compañía de la que fuese administrador», y más adelante añade «luego cuando quien firma el pagaré es representante de una concreta empresa o compañía y así lo acredita, y la relación jurídica extraprocesal se mueve entre demandante y la empresa a la que representa el demandado, ciertamente las obligaciones tienen que desplegarse entre quienes figuran en los contratos que sirven de soporte al nacimiento del título valor....»

jueves, 11 de diciembre de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Letras de cambio. No cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 27 de la LCch, en relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. El banco, como primer tomador de las letras, no es un mero cesionario que pueda oponer las excepciones del contrato causal. Las letras de cambio aceptadas y entregadas por el promotor en concepto de pago del precio aplazado y sujeto a la Ley 57/1969, pueden ser descontadas. Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 61, párrafo primero, en relación con el artículo 20 de la LCch es necesario poder demostrar la exceptio doli.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso se articula en un motivo único en el que se alega la infracción del artículo 67 de la LCch e infracción de la Ley 57/1968, por la no estimación de las excepciones personales opuestas frente al librador de las letras de cambio. Se funda el razonamiento en que el ejecutante tuvo en todo momento conocimiento del origen y destino de las letras de cambio, destino que no se dio desde que el contrato suscrito fue resuelto, habiendo procedido el Banco Popular "a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario demandado".
Además, presenta el recurso interés casacional, dada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reflejada en las sentencias que cita:
(i) Sentencias, por un lado, que entienden que las cantidades entregadas por el comprador al promotor a cuenta de la futura vivienda, son claramente cantidades anticipadas que se hallan subordinadas e íntimamente ligadas a la construcción, de tal manera que su destino no puede ser otro que el de satisfacer los gastos que de la misma se derivasen, sujetas a la obligación expresamente establecida en la Ley 57/68, de 27 de julio, imperativo y de obligado cumplimiento, por lo que el Banco, conocedor del objeto social de Fadesa que descuenta las cambiales, viene a conocer la normativa (AP de Barcelona -Sección 1ª - de 1 de marzo de 2001; AP de Málaga -Sección 5ª- de 10 y 24 de mayo de 2012, dictadas en casos idénticos, con el mismo Banco).
(ii) Sentencias, por otro, que consideran que el sujeto pasivo de la Ley 57/68 es Fadesa y no Banco Popular y la obligada al ingreso de las cantidades recibidas de los compradores como parte anticipada del precio de compra de las viviendas en la cuenta especial prevista en la citada ley, sin que afecte a la entidad bancaria (AP de Zaragoza -Sección 4ª- de 13 de junio de 2004; AP de Valencia - Sección 9ª- de 17 de mayo 2011: AP de Burgos -Sección 2ª- de 2 de mayo de 2011 y AP de Madrid - Sección 14- de 30 de junio 2014).

domingo, 27 de julio de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Pagaré. Juicio cambiario. Excepción cambiaria de nulidad del pagaré porque el título omite una mención al lugar de emisión sin que además conste un domicilio o lugar junto al nombre del firmante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
5. (...) Partimos del hecho probado en la instancia de que el pagaré que propició la demanda de juicio cambiario no contiene ninguna mención al lugar de emisión y junto al nombre del firmante no aparece domicilio o lugar alguno.
La acción ejercitada es la cambiaria, que exige que el titulo invocado tenga todos los requisitos previstos legalmente para que pueda tener la consideración de pagaré (art. 819 LEC).
El art. 94 LCCh enumera las menciones que debe contener un pagaré, entre las que aparece, en el núm. 6, " la fecha y el lugar en que se firme el pagaré ". La omisión de alguno de estos requisitos impide que el título pueda ser considerado pagaré, salvo en los casos previstos en el art. 95 LCCh . Entre estas excepciones legales, se encuentra la prevista en la letra c): " El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante ". Este precepto permite considerar subsanada la omisión de la indicación del lugar de emisión con la mención de un lugar junto al nombre del firmante, porque la ley entiende que este lugar es el de emisión. Pero si el titulo carece también de esta referencia de un lugar junto al nombre del firmante, entonces la ausencia del requisito legal de la indicación del lugar de emisión impide que aquel título pueda ser considerado pagaré.

La Geria, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 20 de julio de 2014

Procesal Civil. Juicio cambiario. Motivos de oposición. En el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Fecha: 30/06/2014
SEGUNDO.- La Audiencia viene a decir, como fundamento de su resolución desestimatoria, que «cuando se alegue como sustento de la oposición, la excepción de cumplimiento defectuoso, relativo a la cantidad, calidad o tiempo de la ejecución, (en el presente supuesto el representante legal de la entidad apelada manifestó en juicio, que la apelante no terminó todo lo contratado, que no le habían sido entregados todos los paneles contratados, o que los pagarés fueron devueltos a conciencia porque no se había terminado el trabajo completo...) en tales casos, no puede prosperar la excepción, pues exigiría un estudio pormenorizado de alegaciones y pruebas lo que no cabe efectuar, sin desnaturalizarlo, en el juicio cambiario (arts. 816 y ss. L.E.C .)....».
El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011, declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario».


sábado, 7 de diciembre de 2013

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Posibilidad de oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) En la sentencia 894/2010, de 18 de enero, señalamos que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque - a cuyo tenor "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" -, aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley, establecía "un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario " y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.
Añadimos en la misma sentencia que la consecuencia de lo expuesto era que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente era " admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero ".

miércoles, 13 de noviembre de 2013

Procesal - Civil. Los efectos de la cosa juzgada. El efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales recaídas en procesos ejecutivos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- Estimación de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.
1. El tema esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia, autos 129 y 140/1988, con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968, y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003), (II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002, autos 176/2001 de ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr. Alonso, sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº 970/2006, de 5 de octubre de 2006, por la que condenó a indemnizar al Sr. Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma.

jueves, 8 de agosto de 2013

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

5. (...) Sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores (Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; y 724/2012, de 5 de diciembre).
El art. 67 LCCh, aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario a oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio, esta previsión normativa "comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario".

miércoles, 24 de julio de 2013

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Alcance de la excepciones que el deudor cambiario puede oponer frente al tenedor del pagaré, derivadas de las relaciones personales con el tenedor. Posibilidad de oponer el cumplimiento defectuoso del contrato que justificó la emisión del pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

5. (...) Sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores (Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; y 724/2012, de 5 de diciembre).
El art. 67 LCCh, aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio, esta previsión normativa "comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario".

lunes, 7 de enero de 2013

Mercantil. Procesal Civil. Letra de cambio. Juicio cambiario. Posibilidad de alegar el defectuoso cumplimiento de la obligación subyacente frente a la acción cambiaria. Limitaciones procesales a la alegación de "excepciones causales" en el "juicio ejecutivo".


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: SEGUNDO MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del segundo motivo 22. El segundo motivo de casación se enuncia en los siguientes términos: Se alega infracción del Art. 67 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque, por cuanto la alegación de incumplimiento parcial del contrato subyacente excede del ámbito del juicio cambiario, debiendo producirse en el seno del procedimiento declarativo correspondiente 23. En su desarrollo la recurrente afirma que, en el juicio cambiario, la oposición queda ceñida a las excepciones enumeradas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque por lo que no cabe oponer el cumplimiento irregular o defectuoso de la prestación en la relación causal ya que, como indica la sentencia de 9 febrero de 1977, "el juicio ejecutivo no debe convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, a menos que se quiera desvirtuar su propia naturaleza".
2. Valoración de la Sala 2.1. Posibilidad de alegar el defectuoso cumplimiento de la obligación subyacente frente a la acción cambiaria.
24. La posibilidad de alegar como causa de oposición en el juicio cambiario el defectuoso cumplimiento del contrato cuando la condición de acreedor y obligado cambiario se superpone a la de acreedor y deudor en la relación subyacente determinante de la emisión de la declaración cambiaria y entrega del título, ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en las sentencias 892/2010, de 23 de diciembre, 894/2010, de 18 de enero de 2011 y 342/2012, de 4 junio, cuyo contenido reproduciremos en lo menester.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

Derecho mercantil. Pagaré. Juicio cambiario. Aplicación al pagaré de la excepción de falta de provisión de fondos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

6. El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 96 y 94 LCCh, en relación con el art. 69 LCCh, y la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta sala de 17 de abril de 2006, según la cual no cabe aplicar la excepción de falta de provisión de fondos al pagaré. En el desarrollo del recurso se argumenta que según esta jurisprudencia, "la única excepción causal admisible es la acreditación de la inexistencia de causa o la desaparición de la misma".
El recurso insiste en que el pagaré trae causa de la relación comercial que existía entre las partes, derivada del contrato de franquicia, en el curso del cual el titular de la franquicia entregó una maquinaria que debía ser pagada por el franquiciado, a través del pago del 3% de la facturación mensual. Con ello justifica la existencia de causa en la emisión del pagaré.
Y añade el recurrente que no cabe apreciar la falta de provisión de fondos en razón de un supuesto incumplimiento contractual previo del ejecutante, sino cuando se trate de un incumplimiento total de la obligación del tenedor, único equiparable a la inexistencia de causa.
7. El recurso debe desestimarse por las razones que a continuación exponemos.
En virtud de la remisión contenida en el art. 96 LCCh, resultan de aplicación al pagaré las excepciones cambiarias previstas en el art. 67 LCCh, y en concreto la posibilidad que se reconoce al deudor cambiario de oponer las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor, así como las que tuviera frente a los tenedores anteriores si al adquirir el pagaré el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

jueves, 9 de agosto de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Pagaré. Juicio cambiario. Exceptio doli.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

Motivos de casación: exceptio doli
5. El primer motivo de casación entiende que la sentencia recurrida infringe los arts. 67.1 º y 20 LCCh, relativos a la inoponibilidad al endosatario de las excepciones relativas a la falta de provisión de fondos, aplicables por la remisión del art. 97 LCCh.
El interés casacional, discutido por la otra parte, se justifica en el recurso por la infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las Sentencias de 23 de septiembre de 1986, 15 de octubre de 1986, 4 de febrero de 1988, 20 de noviembre de 2003 y 17 de abril de 2006, según la cual la "exceptio doli " permite que el deudor esgrima frente al tenedor las excepciones extracambiarias que hubiera podido oponer al endosante, pero, en todo caso, corresponde al deudor la carga de la prueba de lo que en tal supuesto excepcione, y al tribunal de instancia la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la provisión de fondos.
En el desarrollo del motivo, la recurrente admite que la inoponibilidad de las excepciones personales a quienes no hayan sido parte del negocio causal no es absoluta, pues cabe oponerlas en caso de " exceptio doli ". Y, en relación con el presente supuesto, admite, porque así se declara probado en la instancia, que el endosatario ejecutante, en su condición de letrado de la entidad endosante, conocía, antes del vencimiento de los pagarés y de su endoso, la existencia de discrepancias entre la endosante y la ejecutada, obligada cambiaria. Pero argumenta que la consecuencia de ello no es estimar sin más la oposición, como hizo la sentencia de primera instancia y confirmó la de apelación, sino permitir que la ejecutada pueda esgrimir frente al endosatario ejecutante, las excepciones causales que le hubieren correspondido frente al endosante, como si el endoso no se hubiera producido. De tal forma que, como en el presente caso no se ha acreditado la falta de provisión de fondos, esto es, el incumplimiento del contrato causal que justificó la emisión de los pagarés, no debía estimarse la oposición, pues el art. 67.3 LCCh exige la justificación de este incumplimiento.

viernes, 25 de mayo de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Motivos de oposición. Emisión de un pagaré sin antefirma.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO. - Emisión de un pagaré sin antefirma.
A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

lunes, 14 de mayo de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré sin antefirma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Emisión de un pagaré sin antefirma
A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

martes, 27 de marzo de 2012

Procesal Civil. Juicio cambiario. Motivos de oposición. La alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 10 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso el mismo se centra en la que fue causa de oposición al juicio cambiario, los supuestos incumplimientos de los ejecutantes al no haber entregado los boletines de las instalaciones de fontanería y electricidad, pues nada se invoca para justificar el impago del transportista salvo una general invocación a depender de la inicial constructora, lo que la prueba habría descartado.
Como señala la sentencia de esta Audiencia, sección 12ª, de 6-5-2011 en relación con la polémica sobre la extensión de las causas de oposición al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria: "La Sentencia (del Tribunal Supremo) de 18 de enero de 2.011, dictada en unificación de doctrina, acaba ya con la vieja polémica suscitada en tono a la posibilidad de oponer en el juicio cambiario la excepción de contrato no correctamente cumplido.
En dicha Sentencia, tras exponer la evolución histórica tanto del Derecho cambiario como de la regulación procesal española, señala que en el actual régimen se "comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación".
Y añade que "las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor" la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

lunes, 26 de marzo de 2012

Procesal Civil. Juicio cambiario. Motivos de oposición. Emisión de un pagaré sin antefirma.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 13 de febrero de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

TERCERO.- Para resolver el segundo de los motivos del recurso, esto es, la falta de legitimación pasiva del reclamado cambiario o la alegada, con idénticos argumentos, inexistencia de relaciones personales entre las partes que se encuentran enfrentadas en esta litis, se hace necesario aludir al contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de junio de 2010, que, en un supuesto como el que nos ocupa, de "Emisión de un pagaré sin antefirma", establece: " A)La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma (artículo 9.2.º LCCH).
Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.
La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 C de Com. como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla (SSTS 24 de abril de 1970; 12 de diciembre de 1985, 22 de junio de 1991, 11 de septiembre de 2003). La STS 19 de mayo de 2009, ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel».